REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FH07-X-2013-000007
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000002
Analizada como ha sido la Solicitud de Medida Cautelar Innominada señalada en el Petitorio de la Acción de Amparo Nº: FP02-O-2012-000002, requerida por el ciudadano FREDDY MANUEL ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: 11.738.149, debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL CASTRO ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.320.
El Actor indica el libelo para fundamentar su pedimento de Medida Cautelar lo siguiente: “…Con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estando dotado el ciudadano Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares correspondientes, en base a los argumentos antes expuestos, y en conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, decrete en el tiempo hábil necesario medida cautelar innominada a los fines de que ordene la Apertura Inmediata del Portón principal de la Empresa específicamente de la Unidad de Producción Hato La Vergareña ubicada en la vía San Francisco de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, E igualmente ante la prohibición de hecho efectuada por los ciudadanos: Andreína Rivero, Mileidis Montañés, Luzmery Rodríguez, José Marco González, José Luís Perales, Dorki Hernández, Tony Rebolledo, Jesús Bastardo, Argenis Guzmán, Rafael abad, Carlos Mejias y Yohangel Cedeño, antes identificados, contra mi persona en mi carácter de Presidente de la Empresa de marras, así como contra los Gerentes: FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ y MARIA SAEZ, y demás miembros que conforman el tren gerencial de que accediéramos a la unidad de producción Hato La Vergareña, solicito en virtud de mi cargo decrete nuestro libre tránsito en razón a nuestro Derecho al Trabajo en prosecución de las labores u actividades por realizar las cuales son de Utilidad Pública y de Interés Social dado el objeto y las funciones de la Empresa de marras como garantía de la soberanía agroalimentaria…”, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:
OBJETO DE LA ACCION
Se observa que en fecha Treinta (30) de Enero 2013, el ciudadano FREDDY MANUEL ZAPATA MARTINEZ, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su pretensión de Amparo en su Derecho al Trabajo, indicando que es el Presidente de la unidad de Producción de la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A. ya que según informa la misma es de Utilidad Pública y de Interés Social, dado el objeto y las funciones de la Empresa en la garantía de la soberanía agroalimentaria. Solicita se le restituya a su sitio de trabajo sin limitaciones y/o restricciones, ordenando a los presuntos agraviantes el cese inmediato de sus actos hostiles y violentos, por atentar contra los derechos ya señalados. Adicionalmente el Accionante indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar, para que le sea restituida la situación jurídica infringida expuesta. En tal sentido, este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo que garantizando el debido proceso se ordenó abrir cuaderno separado para resolver lo planteado con relación a la medida cautelar.
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 27, 55, 87, 112, 115, 156 ordinal 25 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual ha sido victima.
De los anexos y fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado todos laboran en la unidad de Producción Empresa Mixta Socialista maderas del Alba, S.A., siendo la misma de Utilidad Pública e Interés Social. Esto se traduce en que su objeto y las funciones de la Empresa ofrecen colaboración a la garantía de la soberanía agroalimentaria, lo que puede interferir en el normal desarrollo de la producción al no permitirle el ingreso a las instalaciones en su jornada de laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que fundamentan esta Acción de Amparo Constitucional, con total apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, sólo queda a este Juzgado revisar si ha quedado debidamente demostrada la certeza de que le han sido vulnerados los derechos al Accionante, a través de los hechos mencionados. Siendo su deber demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.
Observa esta Jurisdicente que la parte accionante delata la presunta violación del Derecho al Trabajo, consumada frente a la negativa de acceso a las instalaciones donde desarrolla sus actividades laborales, basando como prueba fundamental que sustenta sus dichos un acta de fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, en la cual los presuntos agraviantes inician sus amenazas de violación de derecho constitucional al trabajo y a la libertad del trabajo y la Inspección levantada por la Notaria Segunda del Municipio Caroní, Estado Bolívar, que funciona en Puerto Ordaz en la que se deja constancia de los hechos violatorios alegados al impedir el paso por la toma del portón principal, realizada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013.
Ahora bien, al respecto resulta necesario traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.
1.- La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…
Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la declaratoria del ejercicio de la restitución del derecho al trabajo, siendo que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional versa sobre el mismo planteamiento se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el ciudadano FREDDY MANUEL ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: 11.738.149, en su condición de Trabajador y Presidente de la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., en virtud de que la medida peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
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