REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-L-2011-000234
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: FP02-L-2011-000234
Parte Actora: HENRY ALFREDO CABRERA ROGERS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 15.347.371.
Apoderado de la Parte Actora: RACHID HASSANI y JOSE ASCANIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 35.713 y 132.382, respectivamente.
Parte Demandada: GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA)
Apoderado de la Parte Demandada: MAURO GAMBOA y SIMON ANDARCIA, Abogados, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 119.726 y 49.865, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HENRY CABRERA, en contra de la empresa SNACK´S FOOD, C.A. y en forma solidaria a la empresa GRANOS MARTINES, C.A. (GRANMARCA), tal solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien dicto despacho saneador, luego recibir la subsanación del libelo de la demanda, se pronuncio sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos MIL Doce (2012) el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, desiste de la demanda incoada contra la empresa SNACK´S FOOD, C.A., y continua la demanda contra GRANOS MARTINES, C.A., como responsable solidario, en fecha Veintisiete (27) de Enero del mismo año el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, homologa el desistimiento del actor sólo en lo que respecta a la empresa SNACK`S FOOD, C.A., dando por terminado el presente juicio interpuesto contra la empresa SNACK`S FOOD, C.A., quedando en curso la acción interpuesta solidariamente por el accionante de autos contra la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. Ahora bien cumplida con la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según acta N° 023-2012, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron el ciudadano los ciudadanos RACHID HASSANI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, abogado del actor, y MAURO GAMBOA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.726, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Febrero de l mismo año, la representación Judicial de la parte demandante apela de la representación de la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, en fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, se pronuncio sobre tal solicitud la cual la declaro improcedente, de dicho auto el Apoderado Judicial del actor apelo en fecha 29/02/2012, siendo que en fecha 02/03/2012, el Tribunal Cuarto (4°) dicto auto indicando que los auto son inapelables fundamentando su decisión en que considero que se debe facilitar la marcha de la justicia y no obstaculizarla con actuaciones dilatorias, violando los derechos constitucionales. En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se continua con la audiencia preliminar, las partes vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorroga de la audiencia, en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes, y que sea remitido el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada a la presente causa, y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual forma y por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Aduce la representación judicial del accionante que su representado presto servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado, inicialmente en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, empresa contratista de GRANMARCA, esta empresa comercializadora fue sustituida patronalmente, por la sociedad mercantil SNACK´S FOOD, C.A., la cual realiza idéntica actividad, la cual es la de servir a la empresa productora de maní GRANMARCA, la fecha de inicio de la relación laboral fue 22/04/2008, hasta el 04/10/2009, desempeñando el cargo de supervisor de ventas asignado a la agencia de Ciudad Bolívar, siendo que la relación laboral continuo idénticamente desde el 05/10/2009 con la empresa SNACK´S FOOD, C.A., con el mismo cargo y en las mismas funciones, hasta que lo despiden en fecha 25/04/2011, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponde, es por lo que demanda en el presente acto a las empresas SNACK´S FOOD, C.A. y a la empresa GRANOS MARTINES, C.A., (GRANMARCA), esta ultima como beneficiaria del servicio que le presta y dada su responsabilidad solidaria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de juicio a pagar las siguientes cantidades:
1) Incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, la cantidad de Bs. 16.406,92.
2) Incidencias de comisiones en días de feriados trabajados o no, la cantidad de Bs. 5.998.85.
3) Horas extras, la cantidad de Bs. 10.856,37.
4) Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29.916,48.
5) Intereses sobre Prestaciones Sociales 6.564,78.
6) Vacaciones, disfrute y bono vacacional no disfrutados, Bs. 28.210,95.
7) Utilidades adeudas, Bs. 32.122,50.
La representación judicial del accionante indica en su escrito libelar, que el monto demandado suma el total la cantidad de Bs. 158.153,25, por lo que demanda dicho pago, mas las costas y costos que originen dicho proceso, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación monetaria.
Alegatos de la Parte demandada
La representación Judicial de la parte demandada (GRANMARCA), en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), presento escrito de contestación de la demanda en lo siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes, la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el actor, en contra de su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada, se haya vinculado en un contrato de trabajo con el actor, y mucho menos se este haya tenido una relación de dependencia laboral con su mandante.
- Niega, rechaza y contradice, que los accionistas de su representada, formen parte como accionistas de las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y SNACK´S FOOD, C.A., tal y como se evidencia de los estatutos sociales de cada una de las empresas.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada, forme parte de un holding de empresas con COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y SNACK´S FOOD, C.A., desconociendo estar vinculadas con las mismas como unidad económica, en ese sentido rechaza toda presunción de inherencia o conexidad con esas empresas, así como también de cualquier responsabilidad solidaria que devenga de una relación laboral del actor con las prenombradas empresas. Lo cierto es que el actor ejercia funciones como supervisor de la empresa SNACK´S FOOD, C.A., como lo indica en su escrito libelar, indicando que recibía los pagos por los servicios prestados por dicha empresa.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada se hay vinculado en una relación de trabajo con el actor de la presente demanda, y mucho menos en forma solidaria con la empresa SNACK´S FOOD, C.A., en consecuencia, rechaza los conceptos salariales reclamados y el cuestionamiento de su forma de pago de todos los conceptos reclamados.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que ser solidariamente demandada y condenada a pagar la suma de Bs. 158.153,25, concepto este detallado por cobro de prestaciones sociales, realizado por el accionante en su escrito libelar.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar la Carga de la Prueba, en consecuencia, y como quiera que la controversia radica en verificar si la demandada de autos es solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales del actor, disuelta tal solución comprobar si cancelo los pasivos laborales reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad alegada a la representación actoral, y la liberación de lo reclamado por prestaciones sociales a la demandada. Así se Establece.
Así las cosas, desciende quien aquí decide al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, (A) lotes de recibo de pagos emitidos por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., a nombre del demandante; (B) lotes de recibo de pagos emitidos por la empresa Snack Food, C.A., a nombre del demandante; (C) factura de venta de la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., de fecha 21 de Septiembre de 2008; (D) facturas de pagos de servicios de las empresas Comercializadora Auyantepuy y Snack Food, C.A., y (E) legajo de comunicaciones emanadas de la empresa Granos Martínez, C.A., dirigidas a la empresa Snack Food, C.A., las prenombradas documentales rielan a los folios 127 al 167, 168 al 214, 215, 216 al 220 y 221 al 266 respectivamente del expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, sobre los documentos:
1) Recibos de pago del ciudadano CABRERA ROGERS HENRY ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.347.371, desde el 22 de Abril de 2008 hasta el 25 de Abril de 2011, los cuales rielan a los folios 127 al 214 del expediente.
2) Contrato de Ventas y Distribución exclusiva, suscrito entre la empresa Granos Martínez (GRANMARCA) y Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., ante la Notoria Pública Primera de él Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2007, bajo el N° 38, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
3) Libros de horas extras llevados como obligación de Ley por la demandada en el periodo comprendido desde 18 de Septiembre de 2006 hasta 25 de Abril de 2011.
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa GRANOS MARTINES, C.A. (GRANMARCA), manifestó que no tenia la posibilidad de esa exhibición de documentos, puesto que su representada, nunca mantuvo relación laboral con el accionante, en consecuencia, este Juzgado toma la declaración de la parte demandada como cierto siendo adminiculada con las probanzas en autos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, donde este juzgado ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, en la Caja Regional Sur Oriental, Estado Bolívar, departamento control de asegurados, rielan a los folios 14 al 19 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba solicitada, de ellas se desprende que el actor, se encuentra registrado en el I.V.S.S., por las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, y SNACK´S FOOD, C.A., la misma este Jugado les otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, donde este juzgado ordeno oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, riela a los folios 21 al 44 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba solicitada, las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la Oficina de la Notaria Pública Primera de la Ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado Rachid Ricardo asan El Souki, identificado en autos, desiste de dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respectó. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, dirigida al Banco Guayana, ubicado en la Avenida Paseo Meneses, de esta Ciudad, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado Rachid Ricardo asan El Souki, identificado en autos, desiste de dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respectó. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, este tribunal dejo constancia que en fecha 03 de Julio de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), no se presento los interesados en evacuar dicha prueba, en consecuencia, se declaro desierto dicho acto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (GRANMARCA)
Promovió documentos identificados con las letras “A, B, C, D y E”, (A) planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa SNACK´S FOOD, C.A., a favor del demandante, de fecha 02 de Mayo de 2011; (B) comunicación dirigida a la empresa SNACK´S FOOD, C.A., y suscrita por el demandante, de fecha 08 de Julio de 2011; (C) carta de renuncia, dirigida a la empresa SNACK´S FOOD, C.A., suscrita por el demandante, de fecha 02 de Mayo de 2011; y (D y E) acta constitutiva de las firmas mercantiles Granos Martínez, C.A. y Snack´s Food, C.A., las presentes documentales rielan a los folios 271, 272, 273 y 274 al 296 respectivamente de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugna las documentales que rielan a los folios 271, 272 y 273, por ser copias simples, la representación judicial de la demandada en ese acto consigna las originales de los documentos impugnados por el accionante, para lo cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y son valoradas como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma son valoradas las documentales que rielan a los folios 274 al 296 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, y solicita al Tribunal oficie a la empresa SNACK´S FOOD, C.A. Ahora bien este Juzgado deja establecido que el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“……Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos….” (negrillas del tribunal)
Se desprende de autos que la empresa a la cual la demandada solicita se oficie es parte en el presente Juicio, en consecuencia con la citada norma, este Juzgado declara inadmisible dicha prueba. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos acompañados con el escrito de promovió de pruebas de la demandada identificados cono “A, B, y C”, los cuales rielan en el expediente a los folios 271 al 273, al momento de la audiencia de juicio la parte demandante no exhibió los documentos indicados, indicando que legalmente no estaba obligado a poseer dichos instrumentos, este Juzgado, deja establecido que dichas documentales ya fueron valoradas conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno a la parte actora que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original de los documentos. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y vista la contestación de la empresa demandada (GRANMARCA), este tribunal considera necesario proceder en derecho a verificar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre las sociedades mercantiles SANCK´S FOOD, C.A. y GRANOS MARTINES, C.A. (GRANMARCA), a los fines de determinar la cualidad e interés de la última de las empresas mencionadas, para ser co-demandada y responder en forma solidaria por las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano HENRY CABRERA, por cuanto la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y que dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, dicho esto se procede al análisis de los presupuestos de la pretensión.
Consta en las actas procesales, que el ciudadano HENRY CABRERA, inicio la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa SNACK´S FOOD, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), la cual fue admitida, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenándose la notificación de las co-demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012), el apoderado judicial del actor desistió de la demanda en lo que respecta única y exclusivamente a la empresa SNACK´S FOOD, C.A., quedando firme y activa la demanda en contra de la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), dicho desistimiento fue HOMOLOGADO por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012), declarándose terminado el procedimiento en contra de la empresa SNACK´S FOOD, C.A., quedando en curso la acción interpuesta contra la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA)
Ahora bien, en virtud de la posición asumida por el ciudadano HENRY CABRERA, de haber desistido del procedimiento en contra de la empresa co-demandada principal SNACK´S FOOD, C.A., esta sentenciadota considera necesario revisar la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de hacerse de un criterio que pueda aplicarse en la materia.
En tal sentido, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contrato, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En este orden de ideas tenemos que el autor CALAMANDREI, PIERO en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311, señala que:
“en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”
En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C.A., a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
“De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica: ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1436 de fecha 01 de octubre de 2009 caso Samuel Darío Rojas González Vs. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A. en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura. Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción”
En tal sentido, del análisis realizado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, resulta evidente que en el caso de autos el demandante ciudadano HENRY CABRERA ROGERS, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, toda vez que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; en tal sentido al haber la parte accionante desistido del procedimiento en contra de la co-demandada principal y seguir el procedimiento sólo contra la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), en forma solidaria, la co-demandada solidaria carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por el actor en contra de la parte co-demandada principal empresa SNACK`S FOOD, C.A., por lo que no puede actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral. Así se Establece.
Por otra parte, no se demostró en el proceso que el ex trabajador ciudadano HENRY CABRERA, haya cumplido con la obligación de traer al proceso a todos los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo, a saber, las empresas SNACK`S FOOD, C.A. y GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), más aún cuando la parte accionante manifestó en su libelo de demanda que prestó servicios personales, bajo subordinación, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la empresa SNACK`S FOOD,C.A., por lo tanto, es ella la que debe tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en las cuales el ciudadano HENRY CABRERA, presto sus servicios, los salarios percibidos y las prestaciones sociales canceladas; pensar lo contrario equivaldría a la absoluta violación del derecho a la defensa de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), quien pudiese ser condenada al pago de unas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que posiblemente fueron canceladas por el patrono directo SNACK`S FOOD, C.A., quien por razones administrativas y contables es la persona que presumiblemente tiene en su poder la prueba de dicho pago liberatorio y por tanto se justificaba plenamente su llamado a juicio. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HENRY CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.347.371, en contra de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES