REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FH07-X-2013-000006

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000003


Revisada la Solicitud de Medida Cautelar Innominada que indica en el Petitorio de la Garantía de Amparo Nº: FP02-O-2012-000003, requerida por los ciudadanos FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ y MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.500.347, 15.781.481 y 13.980.529, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.859.
Los Accionantes fundamentan su pedimento de Medida Cautelar en lo siguiente: “…Con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estando dotado el ciudadano Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares correspondientes, en base a los argumentos antes expuestos, y en conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, decrete en el tiempo hábil necesario medida cautelar innominada a los fines de que ordene la Apertura Inmediata del Portón principal de la Empresa específicamente de la Unidad de Producción Hato La Vergareña ubicada en la vía San Francisco de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, E igualmente ante la prohibición de hecho efectuada por los ciudadanos: Andreína Rivero, Mileidis Montañés, Luzmery Rodríguez, José Marco González, José Luís Perales, Dorki Hernández, Tony Rebolledo, Jesús Bastardo, Argenis Guzmán, Rafael abad, Carlos Mejias y Yohangel Cedeño, antes identificados, contra nosotros de que accediéramos a la unidad de producción Hato La Vergareña, solicito en virtud de mi cargo decrete nuestro libre tránsito en razón a nuestro Derecho al Trabajo en prosecución de las labores u actividades por realizar, las cuales son de Utilidad Pública y de Interés Social dado el objeto y las funciones de la Empresa de marras como garantía de la soberanía agroalimentaria…”, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:

PUNTO PREVIO
Se observa que en fecha Treinta (30) de Enero 2013, los ciudadanos FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ y MARIA SAEZ, debidamente asistidos por Abogado, fundamentaron su pretensión de Amparo en su Derecho al Trabajo, indicando que son trabajadores activos adscritos a la empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., que desarrolla actividades en la unidad de Producción Social “Manuel Carlos Piar” ubicado en el antiguo Hato La Vergareña, ya que según informa la misma es de Utilidad Pública y de Interés Social, dado el objeto y las participación de la Empresa en la garantía de la soberanía agroalimentaria. Solicita se les restituya a sus sitios de trabajo sin limitaciones y/o restricciones, ordenando a los presuntos agraviantes el cese inmediato de sus actos hostiles y violentos, por atentar contra los derechos ya señalados. Adicionalmente, los Accionantes indican que interpusieron dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar, para que les sea restituida la situación jurídica infringida antes expuesta. En tal sentido, este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y garantizando el debido proceso, ordenó abrir cuaderno separado para resolver lo planteado con relación a la medida cautelar.

FUNDAMENTO DE LA DECISION


Observa este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 27, 55, 87, 112, 115, 156 ordinal 25 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.

Ratifican en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, requiriendo se acuerde la medida cautelar durante el presente proceso y cese la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victima. De los anexos y fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado todos son trabajadores activos en la unidad de Producción Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., siendo la misma de Utilidad Pública e Interés Social. Esto se traduce en que su objeto y las funciones de la Empresa ofrecen colaboración a la garantía de la soberanía agroalimentaria, lo que puede interferir en el normal desarrollo de la producción al no permitirle el ingreso a las instalaciones en su jornada de laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que fundamentan esta Acción de Amparo Constitucional, con total apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, sólo queda a este Juzgado revisar si ha quedado debidamente demostrada la certeza de que le han sido vulnerados los derechos a los Accionantes, a través de los hechos mencionados. Siendo deber de los Actores demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.

Observa esta Operadora de Justicia que la parte accionante delata la presunta violación del Derecho al Trabajo, consumada frente a la negativa de acceso a las instalaciones donde desarrollan sus actividades laborales, basando como prueba fundamental que sustenta sus dichos un acta de fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, en la cual los presuntos agraviantes inician sus amenazas de violación de derecho constitucional al trabajo y a la libertad del trabajo y la Inspección levantada por la Notaria Segunda del Municipio Caroní, Estado Bolívar, que funciona en Puerto Ordaz en la que se deja constancia de los hechos violatorios alegados al impedir el paso por la toma del portón principal, realizada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013.

Ahora bien, al respecto resulta necesario traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del Consejo Nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.

1.- La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…


Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncian, mediante la declaratoria del ejercicio de la restitución del derecho al trabajo, siendo que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional versa sobre el mismo planteamiento se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido. Así se Establece.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el ciudadano FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ y MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.500.347, 15.781.481 y 13.980.529, respectivamente, en su condición de Trabajadores de la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., en virtud de que la medida peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES