REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-N-2011-000084

PARTE ACTORA: TRAVELLERS TELECON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.061.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERESADO: RICHARD MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.023.
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: MARI CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00255 DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Dieciséis de Noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-00255, dictado en fecha Siete (07) de Septiembre de 2011, presentado por el ciudadano MARCOS AZIZ, en su carácter de representante legal de la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A debidamente asistido por el Abogado YASSER INATTI GONZLAEZ.
Este Tribunal, dio por recibido el asunto en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, dándole entrada y ordenando su anotación en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas respectivo.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, este Juzgado procedió a la sustanciación del Asunto dictando Auto de Admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual tuvo lugar en fecha Siete (07) de Noviembre de 2012 dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto, así como de la representación Judicial del Tercero Interesado quien no consignó elemento alguno. En esa oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Por Auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.
Tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar informes en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha Veintiocho (28) de enero de 2013, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Alega la parte Recurrente que en fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el ciudadano RICHARD MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.556.023 intenta por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa TRAVELLRS TELECON, C.A informando que ingresó en fecha primero (01) de Octubre del 2009 y egreso Veinticinco (25) de Julio de 2011, manifestando haber sido despedido sin justificación por su representado.
Arguye el Recurrente que el Tercero Interesado indicó en su solicitud que devengaba un salario de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 46,93), que la misma fue admitida en fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de la empresa para que compareciera al segundo (2do.) día hábil después de la notificación. Por lo que el Acto de contestación se efectuó el día Diecisiete (17) de Agosto de 2011, conforme a los particulares determinados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentó como defensa la empresa que dicho trabajador no había sido despedido sino que el mismo había RENUNCIADO, tal y como lo probaría en la oportunidad correspondiente, por lo que el Ente Administrativo aperturó el lapso probatorio.

Se admitieron las pruebas en fecha Veintidós (22) de Agosto del 2011, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2011, el Solicitante del Reenganche presentó escrito desconociendo la carta de Renuncia.

El Recurrente denuncia como Vicio en primer orden el Falso Supuesto de Hecho, pues a su decir, en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar cuando toma la decisión de declarar Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS, up supra identificado, dando por cierto que dicho ciudadano IMPUGNO (SID) la carta de renuncia, que en copia simple había presentado su representado cuando en realidad el trabajador DESCONOCIO EL CONTENIDO DE LA CARTA DE RENUNCIA, más no desconoció su firma y en todo caso debió impugnarla al ser copia simple.

También denuncia el Vicio de Silencio de Prueba, pues a su decir su representada promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida en el auto de admisión de pruebas y la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte accionante, por lo que si la inspectora del trabajo, hubiera valorado, se hubiera dado cuenta que dicho trabajador al término de su relación de trabajo, cobro sus prestaciones sociales y por ende renunció tácitamente a cualquier reenganche y en todo caso tenía derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales en el caso de que las hubiera por ante los Juzgados competentes y no solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del Tercero interesado expreso lo siguiente:

“En este caso, se observa que la actuación de la Inspectoría del Trabajo esta especialmente ajustado a derecho, ya que el mismo se instauró por que mi mandante fue objeto de un despido injustificado y gozaba de inamovilidad laboral. Al presentar el Patrono la carta de renuncia la Inspectora del Trabajo, aperturó el lapso de pruebas. En esa etapa se desconocieron los documentos consignados por la contraparte en el expediente administrativo, ya que las mismas eran copia simple, igual que la liquidación de prestaciones sociales la cual no demuestra nada por cuanto no fue acompañada de ningún efecto cambiario que demostrara que recibió en algún momento el dinero y por el mismo hecho de haber sido consignadas en copia simple y no probado que la firma de mi asistido no era la que se correspondía a esas copias. El Patrono no probó en el procedimiento administrativo haber solicitado la autorización del Inspector del Trabajo, siendo que mi representado está amparado por la inamovilidad laboral. La defensa que quería esgrimir el patrono en esa oportunidad tenía que darse en ese proceso principal y no pretender que se trasladara a este. En materia de derecho laboral todo tiene que ser completamente expreso y así nosotros pedimos al Tribunal que lo vea en todo lo que constituyen las actas que lo integran. Según el Recurrente se habían cometido errores de forma, siendo una cosa la forma y otra los procedimientos jurídicos. Desconocimos la carta de renuncia que fue consignada en el procedimiento administrativo, y nadie insistió en que esas pruebas se pudieran evacuar, no se aperturó ninguna incidencia probatoria, no se hizo prueba de cotejo, reconocimiento o insistencia de la prueba, resultando forzoso para la Inspectora del Trabajo declarar con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Ejemplar de expediente administrativo signado con el Nº 018-2011-01-00377. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciarlo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.

Junto al escrito de promoción de Pruebas:
Presentó Escrito de promoción en el cual manifiesta que ratifica todas las documentales anexas a su libelo de Demanda, que rielan de los folios Cinco (05) al Sesenta y Uno (61) del presente expediente, constituido por el expediente administrativo. Al respecto, este Juzgado ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por tanto se da por reproducida su valoración. Así se Establece.

Pruebas del Tercero Interesado:
El tercero convocado no presentó elemento probatorio alguno no existiendo por consiguiente material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00255, dictada en fecha Siete (07) de Septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS contra la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A.

En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falso supuesto de hecho así como silencio de pruebas.

En coherencia a lo anterior, esta jurisdicente pasa analizar la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su estudio en el orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al Falso Supuesto.

Alega la parte Recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta afectado del vicio de Falso Supuesto, por cuanto a su decir:

(….) la INSPECTORA DEL TRABAJO cuando toma la decisión de DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS, up supra identificado, dando por cierto que dicho ciudadano INPUGNO (sid) LA CARTA DE RENUNCIA, que en copia simple había presentado mi Representado cuando en realidad el trabajador DESCONOCIO EL CONTENIDO DE LA CARTA DE RENUNCIA, mas no desconoció su firma y en todo caso debió impugnarla al ser copia simple hecho este que no hizo el trabajador y que la inspectora tomo como que si lo hiciera para con esto tomar su decisión, hecho este mas que suficiente para declarar Nulidad de dicho acto administrativo (omissis).

Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

Ante lo anterior se hace necesario, traer a colación la decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”

Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que la parte recurrente dentro de sus fundamentos explana que el trabajador desconoció el contenido de la carta de renuncia mas no desconoció su firma, debiendo en todo caso impugnarla al ser copia simple. En referencia a la valoración contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; tenemos que la Inspectoría del Trabajo dejó sentado lo siguiente:

(…) por tal motivo considera este Despacho que la representación de (sid) Patronal debió solicitar la prueba de Cotejo por ante este Despacho, de conformidad con lo preceptuado en el ART. 429 EN SU 2º APARTE DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) omissis
(…) para así, desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su escrito de Oposición, y en virtud de ello, es por lo que este Despacho procede a DECLARA (sid) CON LUGAR LA OPOSICIÒN interpuesta por la representación del trabajador, conforme a lo previsto en los artículos 397 y 398 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DEICE.
En virtud, de los razonamientos antes expuestos quien aquí decide, desecha las documentales promovida por la Representación Patronal TRAVELLERS TELECOM, C.A., ya que la parte accionada debió solicitar la Prueba de Cotejo de conformidad con lo preceptuado en el ART. 429 EN SU 2º APARTE DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ART. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que pudiera demostrar que efectivamente el trabajador accionante había renunciado la cargo que desempeñaba en la respectiva empresa COMO OPERADOR, y de igual manera desvirtuar los hechos narrados por el mismo. Y ASI SE DECIDE.


Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En este caso, la parte Recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo da como cierta la impugnación de la Carta de Renuncia opuesta al solicitante del Reenganche no habiendo ocurrido tal circunstancia.

Quien aquí se pronuncia observa que, efectivamente en el acto administrativo se emite opinión respecto de la oposición planteada por la parte Reclamada en sede administrativa, explicándole de forma precisa lo que se hubiese podido tramitar, en caso de haberse planteado la incidencia. Ahora bien, no obstante a ello resulta necesario relacionar lo contenido en la Providencia Administrativa con lo expuesto por la parte solicitante en su escrito de oposición.

Se observa inserto al folio 44 de este Expediente, escrito consignado en el expediente administrativo, suscrito por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS (parte solicitante del Reenganche) en el que manifestó desconocer la carta de renuncia opuesta por la reclamada. Destaca para este Juzgado que en la Providencia objeto de impugnación, la funcionaria competente en la oportunidad de valoración de las pruebas y de manera fundamentada desecho la instrumental consignada por la representación judicial de la empresa TRAVELLERS TELECON C.A, ello tras considerar que al haber sido desconocida en su totalidad la misma, correspondía a su promovente desplegar los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico a los fines de demostrar la veracidad del instrumento opuesto.

Cabe recordar que los documentos privados solo carecen de valor probatorio si los mismos son desconocidos por la parte a quien se oponen, quien en la oportunidad legal debe producir su manifestación, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido.

Esta Jurisdicente considerara que el Inspector del Trabajo aplicó de manera acertada los efectos que produce dicha actividad, tal como así lo consagra la normativa legal, es decir; no le otorgó valor probatorio a la documental al no quedar demostrada su autenticidad.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado el cual esta sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros, conforme a lo expuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, viniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, partiendo del hecho que la representación judicial del recurrente no esgrimió fundamentadas razones a los fines de considerar la consumación del vicio de falso supuesto es por lo que este Juzgado considera improcedente lo delatado. Así se declara.

Por otra parte, delata el recurrente la presunta consumación del vicio de silencio de prueba argumentando que al momento de promover pruebas promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida en el auto de admisión de pruebas y la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte accionante, por lo que si la Inspectora del Trabajo la hubiese valorado, se hubiera dado cuenta que dicho trabajador al término de su relación de trabajo cobro sus prestaciones sociales y por ende renunció tácitamente a cualquier reenganche y en todo caso tenía derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales.

Al verificar el contenido de la Providencia Administrativa de la cual se pretende su nulidad se observa que en lo relativo a la instrumental aludida por la representación judicial de la parte Recurrente, realmente no se observa que el Ente Administrativo haya hecho un pronunciamiento expreso respecto de la prueba documental señalada. Pronunciándose, sobre el punto central de este asunto, que es la determinación de la causa de finalización de la relación laboral, quedando claro que el Inspector del Trabajo declaró el despido injustificado. Es oportuno resaltar, que la representación judicial de la parte que solicita el Reenganche invoca la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que se demostrara en ningún momento procesal, la consignación de algún documento por el Patrono, que evidenciara haber cumplido con la tramitación de la Autorización del Retiro, que debe emitir el Inspector del Trabajo, para así asegurar que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. En consecuencia, al concatenar todo lo aquí detallado debió el funcionario forzosamente declarar que el ciudadano RICHARD MOLLEGAS gozaba de Inamovilidad laboral al momento en que se efectuó el despido, que aparte fue declarado obviamente injustificado, considerándose coherente la motivación contenida en la Providencia Administrativa al fundamentar su decisión con el principio de Primacía de la Realidad frente a las Formas o Apariencias de los actos derivados de la relación laboral, resultando por tanto improcedente lo debatido. Así se declara.

En definitiva, este Tribunal luego de todo el análisis que en este fallo se detalla declara la improcedencia del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS contra la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00255 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
SEGUNDO: Quedan en vigencia todos los efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº: 2011-00255 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS DIAZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndose anexo copia del presente fallo. Asimismo, se informa a los interesados que una vez conste la certificación por Secretaria de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de suspensión establecido y concluido este se comienza el de interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES

OVR/ya