REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000003
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Accionante: CELSO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.729.761.
Apoderado Judicial de la Parte Accionante: JOSE RUBEN REYES, Procurador Judicial de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984.
Parte Accionada: GRUPO TOTAL 99, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Accionada: NO CONSTITUIDO.
Representante del Ministerio Publico: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, Fiscal N° 33, con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano CELSO TORRES, plenamente identificado en autos, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., debidamente asistido en ese acto por el Procurador de Trabajadores JOSE RUBEN REYES, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141.984, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como consecuencia de la Acta Administrativa Nº 2010-00255, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se admite la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas con las notificaciones de Ley y debidamente certificadas las actuaciones por el secretario del Tribunal se procedió a fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), a la misma comparecieron por la parte Accionante el ciudadano CELSO TORRES, debidamente acompañado de su Apoderado Judicial JOSE RUBEN REYES, Procurador Judicial de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984. Igualmente se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno Asimismo compareció la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal N° 33 del Ministerio Público con Competencia Nacional. El Tribunal dejo constancia que la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente.
III) DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones relativas a los requisitos para el tramite de las Acciones de Amparo Constitucional y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional. Manifestó en la audiencia de juicio que: “…vista la incomparecencia de la parte accionada solicito se aplique los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, de la revisión efectuada al expediente se pudo evidenciar que existe una providencia administrativa que declara el Reenganche y pago de Salarios Caídos del Accionante, así mismo se observa que existe una providencia de sanción emanada del ente administrativo, en virtud del desacato, considerándose agotada la vía administrativa De igual forma se observa, que no existe Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, ni se encuentran suspendidos sus efectos, en consecuencia se cumplen los requisitos de precedencia establecidos en la sentencia de fecha 14 de Diciembre 2006, (caso Guardianas Vigiman), por tal motivo pido respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar la presente Acción.
Oídas la parte accionante y a la representación del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional celebrada, valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a dictar el fallo integro en los siguientes términos:
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Basa el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., desempeñando el cargo de Vigilante Interno, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,88, manifiesta que fue despedido injustificadamente por parte del patrono en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
- Manifiesta el accionante que legalmente el patrono no estaba autorizado por la Inspectoria del Trabajo para despedirle justificadamente, por lo que se desarrollo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo competente, hasta lograr en su definitiva, mediante Acta Administrativa N° 2010-00255, la cual declaro Con Lugar, dicho reenganche con el respectivo pago de salarios caídos, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la audiencia de contestación el patrono acepto el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) cuando el accionante acude a su sitio de trabajo, siendo la sorpresa que no se le permitió el acceso a la empresa, es por lo que se solicitó la ejecución forzosa, la cual efectuó, el ciudadano Oscar Cabrera, funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, dejando fe pública de la negativa de la empresa a acatar la orden emanada de dicho órgano Administrativo.
- Vista la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar propuso la aplicación del procedimiento de sanción previsto en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se dicta Providencia Administrativa N° 2011-00349, declarando infractor a la empresa accionada. Quedando así agotada la vía Administrativa, es por lo que acude ante este Juzgado a interponer Acción de Amparo Constitucional, para que este sea declarado Con Lugar, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su respectiva reincorporación al Trabajo.
En tal sentido, observa esta Juzgadora la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano Administrativo del Trabajo identificada con el Nº 2010-00255 de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, siendo que en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Once (2011) se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma. De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 14 al 60 ambos inclusive del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Acto Administrativo N° 2010-00255, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00481 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CELSO TORRES. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del Trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Establece.
En consecuencia, se ordena a la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2010-00255, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2010, en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CELSO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 19.729.761, en contra de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00255, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa a su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, Reenganchar al ciudadano CELSO TORRES, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, para el momento del despido con el consecuente Pago de los Salarios Caídos desde el día 30 de Octubre de 2010, hasta su definitiva reincorporación.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El incumplimiento del presente mandato acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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