REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001079
ASUNTO : FP11-L-2011-001079
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ROSA MARGOLIDE SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.052.995.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR HERNADEZ CORREA, abogadas en ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 120.187.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24 de octubre de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 13 de marzo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 20 de marzo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 30 de marzo de 2012, y fijándose la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferir la Audiencia, en virtud de la resolución Nº 024-2012, difiriéndose así en varias oportunidades hasta el día 04 de febrero de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora mas no así de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
La actora ciudadana ROSA MARGOLIDE SUAREZ, prestó servicio para la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., en el puesto de conserje, desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 20 de junio de 2011, cuando la gerente de la administradora, Emma Rojas, le comunicó verbalmente a la trabajadora, que no siguiera realizando el trabajo de Conserjería que durante mas de nueve (9) años, ininterrumpido, había venido presentado en el edificio Hegled, teniendo una antigüedad de nueve (9) años cuatro (4) mese y diecinueve (19) días.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50
Intereses la cantidad Bs. 2.200,85
Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada alega que la actora mantiene una relación con la empresa netamente civil o inquilinaria, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio promovida por ambas partes, así también, en el escrito de promoción de pruebas, determinada o invoca la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia del escrito libelar, nunca agotó, ni la vía administrativa y mucho menos la conciliatoria, por lo que negó, rechazo y contradijo en toda y cada una sus partes la demanda, pues la actora nunca presto servicios personales y directos, subordinación y dependencia, por alguna contraprestación, por lo que desconoció categóricamente la relación de trabajo alegada por la actora.
PLANTAMINETO DE LA LITIS
La demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la audiencia de juicio, es por lo que en atención a la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:
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De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…>> (Subrayado del Tribunal).
Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma está dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
PRUEBA DE LA ACTORA:
Documentales:
1) Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L, contrato de arrendamiento, folio 46 del la 1º pieza, en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la inspección judicial constan sus resulta a los folios 175 al 290 de la 21 pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Documentales:
1) Contrato de arrendamiento, (folio 52 al 58 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Copia al carbón de facturas (folio 61 al 146 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Notificación dirigida al Notario Público del Puerto Ordaz, (folio 147 al 153 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a este prueba no constan las resultas dirigida a el Registro Subalterno Inmobiliario del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio, Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.
Alega la parte actora que la demandada le debe pagar a la ciudadana Rosa Margolide Suárez, los conceptos Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45., Por otro lado, alega la parte demandada que no existió relación de trabajo con la accionante sino una relación netamente civil.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por la actora Rosa Margolide Suárez, en la forma como fueron demandados como cobro de prestaciones sociales, en aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., para que pague a la actora ROSA MARGOLIDE SUÁREZ, los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45, para un gran total de prestaciones sociales de (Bs. 26.184,1). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ROSA MARGOLIDE SUÁREZ ¬¬en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., debiendo cancelarle a la actora ROSA MARGOLIDE SUÁREZ las siguientes cantidades: Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45, para un gran total de prestaciones sociales de (Bs. 26.184,1).
SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida la demandada.-
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de junio de 2011), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y vacaciones), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de junio de 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de Febrero de2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA de la tarde (3:30 PM.).-
EL SECRETARIO
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