REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2013-000015
ASUNTO : FP11-S-2013-000015

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUCY JOSEFINA ROBLES RAMIREZ, RONALD JOSE MUÑOZ, JOSE ANGEL DIAZ BECERRA y LISANDRO JOSE BERNAL ATENCIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.173.607, V-12.875.402, V-8.523.3123 y V-8.106.747, respectivamente; quienes manifiestan estar afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL); debidamente asistidos por los abogados ANA YEPEZ y ROLANDO ENRIQUE SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.872 y 148.081, respectivamente; quienes invocan la aplicación del artículo 406 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que este tribunal proceda a realizar la convocatoria de elecciones de la junta directiva de la organización sindical SUTRAPUVAL, a la cual manifiestan pertenecer.
Manifiestan que en fecha 27 de Septiembre de 2008, se realizó la elección de la junta directiva del mencionado sindicato, para regir los destinos del mismo para el período 2008 al 2011, según lo previsto en la cláusula 26 de los Estatutos del Sindicato.
Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la junta directiva electa terminó el mandato y habiendo transcurrido más de 15 meses sin que se haya convocado a elecciones sindicales, encontrándose la junta directiva en mora para convocar a elecciones, es por lo que ocurren por ante esta autoridad, en nombre propio y en representación de 338 trabajadores profesionales universitarios de C.V.G. VENALUM, C.A., solicitando la convocatoria a elecciones electorales, de conformidad con el artículo 406 de la LOTTT.
Ahora bien, visto que de la presente solicitud se evidencia que la misma versa sobre materia de elecciones sindicales, por cuanto la solicitud está dirigida a que se legitime la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de C.V.G. Venalum, es preciso para este juzgador revisar las decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia: En sentencia número 73, de fecha 26 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, manifestó lo siguiente:

“…corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y en tal sentido observa: ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondiente normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.
En este sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, mediante sentencia No. 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 (caso: CIRA URDANETA DE GOMEZ), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.
Asimismo, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid, sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de Marzo de 2002, 26 de Agosto de 2003, 13 de Febrero de 2006 y 02 de Junio de 2009, dictadas en los casos de SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).
De allí, que considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY CONTRERAS, en su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (en lo adelante S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), para la celebración de la elección de la Junta Directiva de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intersindical (Vid. Sentencia No. 145 de fecha 21 de Agosto de 2002, dictada en el caso ERNESTO SIMON RIVAS), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos constitucionalmente reconocidos –de los miembros del mencionado sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que la competencia para su conocimiento está atribuida a esta Sala Electoral. Así se decide”.

Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 15, de fecha 16 de Febrero de 2012, con ponencia de la magistrada JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, manifestó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por la abogada MILAGROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZALEZ CANACHE, CESAR RAFAEL BERNAY GUZMAN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTIZ, JOSE CELESTINO BOLIVAR LEON, LUIS EDUARDO HERNANDEZ QUIARO, ULISES RAFAEL MARCANO MATA y GUSTAVO JOSE RUIZ CAMPOS, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de Enero de 2012m por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en tal sentido observa: El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.
De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal. S.A. (CVG CONACAL), quienes solicitan la autorización para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara…”.

Del extracto de las sentencias antes comentadas, se evidencia que mientras no se dicte la ley que regule la materia contencioso electoral, la competencia para tratar asuntos en materia electoral de sindicatos para renovar su Junta Directiva, es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la presente solicitud para que se realice la convocatoria a elecciones sindicales, le corresponde la competencia, como anteriormente se dijo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y así se declara.
Se ordena la remisión de los autos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento. Líbrese oficio de remisión. Fóliese el expediente.

DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia este despacho declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los DOCE (12) días del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO,


ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA.