REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001020
ASUNTO : FP11-L-2012-001020
Vista la transacción planteada entre el ciudadano WILLIAM MANUEL DURAN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.088.091, quien actúa con la asistencia del abogado GERMAN GONZALEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.968; y la parte demandada, PROFECOL ML, C.A., representada en este acto por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.862, quien actúa con el carácter de coapoderado de la parte demandada, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2012-001020, acuerdan el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) para ser cancelados al trabajador WILLIAM MANUEL DURAN RAMIREZ; y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para ser cancelados como honorarios profesionales a la abogada LENY SOSA, Monto éste que Acordaron ambas partes como pago definitivo de la presente transacción. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2013; ambas partes declaran que por error involuntario al hacer el cálculo del 70 por ciento acordado se colocó la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00) cuando lo correcto era la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,000); por lo cual ambas partes solicitan al juez se corrija dicho error. Verificado el error material se evidencia de la copia del cheque girado contra el banco DEL SUR dos (2) cheques identificados de la siguiente manera: el primero girado a favor del ciudadano WILLIAM M. DURAN, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,000); mediante cheque número 39001804; y un segundo cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) girado mediante cheque número 56001803, a favor de LENY SOSA.
Con los pagos mencionados las partes indican que con ellos cubren todos los conceptos demandados y mencionados en la cláusula SEPTIMA del acuerdo transaccional. Seguidamente, las partes declaran que con este arreglo nada quedan a deberse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto que se genere de la relación de trabajo. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes (PROFECOL ML, C.A, y el ciudadano WILLIAM MANUEL DURAN RAMIREZ contenidos en el documento transaccional por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 26.000,00), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso para este trabajador.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.- años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,
Abg. Ronald Guerra.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Ronald Guerra.
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