REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000622
ASUNTO : FP11-L-2012-000622
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos: DANNY JOSE RAMIREZ y JOSE RAMON MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. 16.162.269 y 8.948.407, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 21.482 de este domicilio y otros
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRAL SANTO TOME III, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.404 de este domicilio.
MOTIVO: por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 02 de abril de 2012, el actor interpuso demanda en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 31 de octubre de 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 12 de de noviembre de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de noviembre de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 03 de de diciembre de 2012, y fijándose el día 25 de enero de 2013, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Los trabajadores comenzaron a prestar servicios en la empresa central Santo Tome III C.A., desde el día 24 de septiembre del 2001 hasta el día 31 de agosto de 2011, para el momento de la terminación de la relación de laboral los trabajadores reunían las condiciones de trabajo que indico a continuación:
Ciudadano. José Maraguacare
Cargo: Ayudante de Charcutería
Fecha de ingreso 24/09/2001
Fecha de egreso: 02/09/2011
Tiempo de servicio: 9 años 11 mese, 09 días.
Antigüedad articulo 108 Bs.22.905, 73
Utilidades fraccionadas Bs. 2.790,05
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.087,62
Vacaciones Fraccionas Bs. 1.592,28
Indemnización por despido injustificado Bs. 13.951,50
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.580,60
Bono de productividad Fraccionado Bs. 3.139,13
Más interese de prestación de antigüedad Bs. 17.200,91
Total de Bs. 29.698,93
Ciudadano. Danny José Ramírez Dima
Cargo: Ayudante de Charcutería
Fecha de ingreso 31/08/2007
Fecha de egreso: 26/08/2011
Tiempo de servicio: 3 años 11 mese, 26 días.
Antigüedad articulo 108 Bs. 14.694.06
Utilidades fraccionadas Bs. 1.833,57
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.011,75
Vacaciones Fraccionas Bs. 1.331,37
Indemnización por despido injustificado Bs. 8.157,26
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.078,63
Bono de productividad Fraccionado Bs. 2.064,83
Más interese de prestación de antigüedad Bs. 2.653,06
Total de Bs. 36.153,37
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos admitidos:
Admitieron como cierto la fecha de ingreso de los accionates, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, la fecha de egreso, que a partir de 30/11/2010 la empresa cancelaba a sus trabajadores 40 días de utilidades, 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.
De los Hechos Negados:
Negaron y rechazaron que los accionantes el salario básico, salario normal y salario integral que señalan los accionates en el libelo de demanda.
Negaron y rechazaron que la accionada le adeude al Ciudadano. José Maraguacare las siguientes cantidades: Antigüedad articulo 108 Bs.22.905, 73, Utilidades fraccionadas Bs. 2.790,05, Bono vacacional fraccionado Bs. 1.087,62, Vacaciones Fraccionas Bs. 1.592,28, Indemnización por despido injustificado Bs. 13.951,50, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.580,60, Bono de productividad Fraccionado Bs. 3.139,13, más interese de prestación de antigüedad Bs. 17.200,91, Total de Bs. 29.698,93
Negaron y rechazaron que la accionada le adeude al ciudadano Danny José Ramírez Dima, Antigüedad articulo 108 Bs. 14.694.06, Utilidades fraccionadas Bs. 1.833,57, Bono vacacional fraccionado Bs. 1.011,75, Vacaciones Fraccionas Bs. 1.331,37, Indemnización por despido injustificado Bs. 8.157,26, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.078,63, Bono de productividad Fraccionado Bs. 2.064,83, más interese de prestación de antigüedad Bs. 2.653,06, total de Bs. 36.153,37
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar que no le adeuda nada a los actores por los conceptos demandado demostrado que el mismo ya se libero de la deuda que tenia con los accionantes, por lo que corresponde a la parte que los alegó un nuevo hecho, en este caso a los demandados aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si hubo la liberación de la deuda, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de las parte demandantes:
1.-Documentales
-Con el libelo de demanda:
1) Recibos de pagos, 2009, 2010 y 2011, marcada “A”, folios 67 al 102 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “B”, folio 103 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra lo cancelado por la empresa conceptos y montos a el acciónate de auto. Así se establece.-
3) Carta de Despido Injustificado, Marcada “C” folios 104 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Constancia de trabajo, marcado “D”, folio 105 de la 1º pieza; no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue impugnada por estar en copia simple. Así se establece.-
5) Constancia de trabajo emanada de instituto venezolano de los seguros sociales, marcado “e”, folio 106 y 107 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Recibos de pagos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcado “F”, folio 108 al 162 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Recibo de pago de Bono Productividad, marcado “G” folio 160 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Recibos de pagos de utilidades, marcado “H” folio 161 y 162 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9) Recibos de pagos de Intereses del año 2011, marcado “I” folio 163 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10) Liquidación de prestaciones sociales, marcado “J” folio 164 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra lo cancelado por la empresa conceptos y montos a el acciónate de auto. Así se establece.-
11) Recibo de Vacaciones del año 2010, marcado “K” folio 165 y 166 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12) Constancia de Trabajo del instituto venezolano de los seguros sociales, marcado “l” folio 167 de la 1º pieza, esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
Esta prueba el Tribunal en Audiencia Oral y Publica de Juicio, insto a la parte demandada a exhibir las documéntales solicitadas a lo que esta manifestó que reconocía las documentales insertas al expediente junto su escrito de prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Pruebas de la Demandada:
-Documentales:
1) Reporte de nomina Comprobantes de pago, folios 256 al 334 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Baucher de cheque, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 215, 229 al 233 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que el accionado les canceló las prestaciones sociales a los accionantes. Así se establece.-
3) Reporte de nomina prestaciones de antigüedad e intereses del año 202 hasta el año 2011, folio 224 234 al 239, 245 al 254 de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Anticipo de depósitos en electrónico año 2009, 2010 y 2011, folio 212, 222, 240, 241, 242, 243, 244, 255, de la 1º pieza; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de Testigo
En referencia a esta prueba este Juzgado admitió la misma es su oportunidad legal pero llegado el día de la audiencia oral y publica en testigo no compareció a rendir su testimonio por lo que se declara el acto desierto. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba dirigida al Banco Provincial, constan sus resulta a los folios 44 al 48, 50 al 52 de la 2º pieza, la cual no fue objeto de impugnación alguna por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
En atención a las solicitudes realizada por el accionante este Sentenciador invierte en orden de las mismas en virtud de la celeridad y la economía procesal.
I. EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE.
Con respecto a esta solicitud, el accionante reclama las diferencias de antigüedad de los ciudadanos José Maraguacare, de 640 días que asciende a la cantidad de Bs. 22.905,73, y Danny Ramírez de 237 días de antigüedad que asciende a la cantidad de Bs. 14.694,06. Por otra parte la demandada niega y contradice que le adeude tales sumas a los accionantes en virtud que las mismas ya fueron canceladas.
Planteado lo anterior, este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.
José Maraguacare:
Fecha de ingreso 24/09/2001
Fecha de egreso: 02/09/2011
Tiempo de servicio: 9 años 11 mese, 09 días.
Mes Salario Mes Salario Día Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Días Monto Bs.
Sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-02 190,19 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64
Feb-02 190,19 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64
Mar-02 190,19 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64
Abr-02 190,19 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64
May-02 228,93 7,63 0,15 0,32 8,10 5 40,49
Jun-02 228,93 7,63 0,15 0,32 8,10 5 40,49
Jul-02 228,93 7,63 0,15 0,32 8,10 5 40,49
Ago-02 228,93 7,63 0,15 0,32 8,10 5 40,49
Sep-02 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Oct-02 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Nov-02 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Dic-02 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Ene-03 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Feb-03 228,93 7,63 0,17 0,32 8,12 5 40,59
Mar-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
Abr-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
May-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
Jun-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
Jul-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
Ago-03 251,24 8,37 0,19 0,35 8,91 5 44,55
Sep-03 251,24 8,37 0,21 0,35 8,93 7 62,53
Oct-03 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Nov-03 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Dic-03 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Ene-04 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Feb-04 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Mar-04 297,02 9,90 0,25 0,41 10,56 5 52,80
Abr-04 356,90 11,90 0,30 0,50 12,69 5 63,45
May-04 356,90 11,90 0,30 0,50 12,69 5 63,45
Jun-04 356,90 11,90 0,30 0,50 12,69 5 63,45
Jul-04 356,90 11,90 0,30 0,50 12,69 5 63,45
Ago-04 386,25 12,88 0,32 0,54 13,73 5 68,67
Sep-04 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 9 95,29
Oct-04 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Nov-04 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Dic-04 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Ene-05 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Feb-05 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Mar-05 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
Abr-05 297,02 9,90 0,28 0,41 10,59 5 52,94
May-05 489,56 16,32 0,45 0,68 17,45 5 87,26
Jun-05 489,56 16,32 0,45 0,68 17,45 5 87,26
Jul-05 489,56 16,32 0,45 0,68 17,45 5 87,26
Ago-05 489,56 16,32 0,45 0,68 17,45 5 87,26
Sep-05 489,56 16,32 0,50 0,68 17,50 11 192,47
Oct-05 489,56 16,32 0,50 0,68 17,50 5 87,49
Nov-05 489,56 16,32 0,50 0,68 17,50 5 87,49
Dic-05 489,56 16,32 0,50 0,68 17,50 5 87,49
Ene-06 489,56 16,32 0,50 0,68 17,50 5 87,49
Feb-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Mar-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Abr-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
May-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Jun-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Jul-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Ago-06 680,92 22,70 0,69 0,95 24,34 5 121,68
Sep-06 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 13 341,26
Oct-06 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Nov-06 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Dic-06 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Ene-07 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Feb-07 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Mar-07 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
Abr-07 732,58 24,42 0,81 1,02 26,25 5 131,25
May-07 882,85 29,43 0,98 1,23 31,64 5 158,18
Jun-07 882,85 29,43 0,98 1,23 31,64 5 158,18
Jul-07 882,85 29,43 0,98 1,23 31,64 5 158,18
Ago-07 882,85 29,43 0,98 1,23 31,64 5 158,18
Sep-07 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 15 475,76
Oct-07 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Nov-07 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Dic-07 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Ene-08 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Feb-08 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Mar-08 882,85 29,43 1,06 1,23 31,72 5 158,59
Abr-08 882,85 29,43 1,39 1,23 32,04 5 160,22
May-08 1.103,56 36,79 1,33 1,53 39,65 5 198,23
Jun-08 1.269,09 42,30 1,53 1,76 45,59 5 227,97
Jul-08 1.269,09 42,30 1,53 1,76 45,59 5 227,97
Ago-08 1.269,09 42,30 1,53 1,76 45,59 5 227,97
Sep-08 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 17 777,08
Oct-08 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Nov-08 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Dic-08 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Ene-09 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Feb-09 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Mar-09 1.269,09 42,30 1,65 1,76 45,71 5 228,55
Abr-09 1.304,31 43,48 1,69 1,81 46,98 5 234,90
May-09 1.370,06 45,67 1,78 1,90 49,35 5 246,74
Jun-09 1.370,06 45,67 1,78 1,90 49,35 5 246,74
Jul-09 1.370,06 45,67 1,78 1,90 49,35 5 246,74
Ago-09 1.370,06 45,67 1,78 1,90 49,35 5 246,74
Sep-09 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 19 1.035,29
Oct-09 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 5 272,45
Nov-09 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 5 272,45
Dic-09 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 5 272,45
Ene-10 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 5 272,45
Feb-10 1.505,07 50,17 2,23 2,09 54,49 5 272,45
Mar-10 1.618,95 53,97 2,40 2,25 58,61 5 293,06
Abr-10 1.806,79 60,23 2,68 2,51 65,41 5 327,06
May-10 1.806,79 60,23 2,68 2,51 65,41 5 327,06
Jun-10 1.806,79 60,23 2,68 2,51 65,41 5 327,06
Jul-10 1.806,79 60,23 2,68 2,51 65,41 5 327,06
Ago-10 1.806,79 60,23 2,68 2,51 65,41 5 327,06
Sep-10 1.806,79 60,23 2,84 2,51 65,58 21 1.377,18
Oct-10 1.806,79 60,23 2,84 2,51 65,58 5 327,90
Nov-10 1.806,79 60,23 2,84 2,51 65,58 5 327,90
Dic-10 1.806,79 60,23 2,84 2,51 65,58 5 327,90
Ene-11 1.806,79 60,23 3,51 6,69 70,43 5 352,16
Feb-11 1.806,79 60,23 3,51 6,69 70,43 5 352,16
Mar-11 1.806,79 60,23 3,51 6,69 70,43 5 352,16
Abr-11 1.806,79 60,23 3,51 6,69 70,43 5 352,16
May-11 2.113,20 70,44 4,11 7,83 82,38 5 411,88
Jun-11 2.372,97 79,10 4,61 8,79 92,50 5 462,51
Jul-11 2.372,97 79,10 4,61 8,79 92,50 5 462,51
Ago-11 2.372,97 79,10 4,61 8,79 92,50 5 462,51
652 21.345,69
Menos lo cancelado por la empresa 25.573,39
TOTAL Bs. 00,00
Danny Ramírez:
Fecha de ingreso 31/08/2007
Fecha de egreso: 26/08/2011
Tiempo de servicio: 3 años 11 mese, 26 días.
Mes Salario Mes Salario Día Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Días Monto Bs.
Ago-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-07 718,72 23,96 0,47 1,00 25,42 5 127,11
Ene-08 718,72 23,96 0,47 1,00 25,42 5 127,11
Feb-08 718,72 23,96 0,47 1,00 25,42 5 127,11
Mar-08 718,72 23,96 0,47 1,00 25,42 5 127,11
Abr-08 718,72 23,96 0,47 1,00 25,42 5 127,11
May-08 918,84 30,63 0,60 1,28 32,50 5 162,50
Jun-08 918,84 30,63 0,60 1,28 32,50 5 162,50
Jul-08 918,84 30,63 0,60 1,28 32,50 5 162,50
Ago-08 918,84 30,63 0,60 1,28 32,50 5 162,50
Sep-08 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Oct-08 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Nov-08 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Dic-08 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Ene-09 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Feb-09 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Mar-09 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
Abr-09 918,84 30,63 0,68 1,28 32,58 5 162,92
May-09 1.100,04 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05
Jun-09 1.100,04 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05
Jul-09 1.100,04 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05
Ago-09 1.100,04 36,67 0,81 1,53 39,01 7 273,07
Sep-09 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Oct-09 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Nov-09 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Dic-09 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Ene-10 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Feb-10 1.100,04 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Mar-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 5 231,46
Abr-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 5 231,46
May-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 5 231,46
Jun-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 5 231,46
Jul-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 5 231,46
Ago-10 1.301,97 43,40 1,08 1,81 46,29 9 416,63
Sep-10 1.301,97 43,40 1,21 1,81 46,41 5 232,06
Oct-10 1.301,97 43,40 1,21 1,81 46,41 5 232,06
Nov-10 1.301,97 43,40 1,21 1,81 46,41 5 232,06
Dic-10 1.301,97 43,40 1,21 1,81 46,41 5 232,06
Ene-11 1.301,97 43,40 2,53 4,82 50,75 5 253,76
Feb-11 1.301,97 43,40 2,53 4,82 50,75 5 253,76
Mar-11 1.301,97 43,40 2,53 4,82 50,75 5 253,76
Abr-11 1.301,97 43,40 2,53 4,82 50,75 5 253,76
May-11 1.743,39 58,11 3,39 6,46 67,96 5 339,80
Jun-11 1.743,39 58,11 3,39 6,46 67,96 5 339,80
Jul-11 1.743,39 58,11 3,39 6,46 67,96 5 339,80
Ago-11 1.743,39 58,11 3,39 6,46 67,96 11 747,56
237 9.904,74
Menos lo cancelado por la empresa 11.637,15
total Bs. 00,00
Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la empresa Central Santo Tome III C.A., no les adeuda nada a los ciudadanos José Maraguacare y Danny Ramírez, por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-
II. UTILIDADES, SOLICITADAS POR LOS ACCIONANTES.
En cuanto a este concepto los accionantes lo reclaman, en virtud que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 2.790,05 al ciudadano José Maraguacare, y la cantidad de Bs. 1.833,57, la demandada alega que no le adeudad nada a la parte accionada por cuanto ya todo fue cancelado.-
Este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.
José Maraguacare:
Concepto Salario Promedio Días Total
UTILIDADES FRAC 79,10 23,33 Bs. 1.845,40
Menos lo pagado por la accionada Bs. 2.331,33
Total Bs. 00,00
Danny Ramírez:
Concepto Salario Promedio Días Total
UTILIDA FRAC 58,11 23,33 Bs. 1.355,71
Menos lo pagado por la accionada Bs. 1.794,00
Total 00,00
Realizados los cálculos aritméticos se pudo constatar que la empresa Central Santo Tome III C.A., no les adeuda nada a los ciudadanos José Maraguacare y Danny Ramírez, por concepto de Utilidades Fraccionada, por lo que este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-
III. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS, SOLICITADAS POR EL ACCIONADO.
En cuanto a este concepto, la parte accionante manifiesta le adeuda diferencias por el concepto los conceptos demandado dado que no se lo cancelo de forma correcta; por otro lado señalo la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella cancelo las vacaciones y bono vacacional de todos los años.
Este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.
José Maraguacare:
Concepto Salario Promedio Días Total
Vacacional Y Bono Vacacional Fracc. 79,10 19,25 Bs. 1.522,68
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.310,33
total Bs. 00,00
Danny Ramírez:
Concepto Salario Promedio Días Total
Vacacional Y Bono Vacacional Fracc. 58,11 19,25 1118,62
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.098,72
total Bs. 00,00
Visto lo anterior, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE, del concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 9º de la convención colectiva, dado que la empresa nada adeuda a los accionates de autos. Así se decide.-
IV. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SOLICITADAS POR EL ACCIONADO.
En cuanto a este concepto, la parte accionante manifiesta le adeuda diferencias por el concepto los conceptos demandados, dado que no se lo canceló de forma correcta; por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella canceló tales indemnizaciones.
Este Juzgador pasa a revisar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe o no tal diferencia demandada.
José Maraguacare:
Concepto Salario Promedio Días Total
Despido Injustificado 92,5 150 13875
Sustitutiva de preaviso 92,5 60 5550
19.425,00
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 16.907,1
Total Bs. Bs. 2.517,09
Danny Ramírez:
Concepto Salario Promedio Días Total
Despido Injustificado 58,11 120 6973,2
Sustitutiva de preaviso 58,11 60 3486,6
10.459,8
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 12,389,04
Total Bs. 00,00
. Así se decide.-
V. BONO DE PRODUCTIVIDAD, SOLICITADAS POR EL ACCIONADO.
José Maraguacare:
Concepto Salario Promedio Días Total
BONO DE PRODUCTIVIDAD FRAC 79,10 26,25 2076,375
menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.250,38
total Bs. 00,00
Danny Ramírez:
Concepto Salario Promedio Días Total
BONO DE PRODUCTIVIDAD FRAC 58,11 26,25 1525,39
menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.020,27
total Bs. 00,00
VI. Intereses de antigüedad
En relación a este concepto los accionantes solicitan el pago de los intereses el ciudadano José Maraguacare la cantidad de Bs. 17.200,91 y Danny Ramírez la cantidad de Bs. 2.653,06, a su vez la parte demandada señala que nada adeuda por este concepto por cuanto fue cancelado.
En este sentido, de una revisión de las actas y probanzas cursantes a los autos 228 de la 1º pieza, que la empresa cancelo al ciudadano Danny Ramírez la cantidad de Bs. 6.520,86, por conceptos de interés de antigüedad, y al ciudadano José Maraguacare la cantidad de Bs. 20.799,94, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 231, 245 al 254 de la 1º pieza, por concepto de intereses de antigüedad, quedando claramente reflejado que lo cancelado por la empresa supera ampliamente lo demandado por los accionantes, por lo que en consecuencia este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA del presente concepto en virtud que la accionada se libero de tal acreencia a efectuar su pago de forma correcta. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos, DANNY JOSE RAMIREZ y JOSE RAMON MARAGUACARE, en contra de empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte acciónante, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
Abg. RONALD GUERRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA Y SIETE DE LA MAÑANA (10:37 AM).-
El Secretario de Sala,
Abg. RONALD GUERRA.
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