REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Primero (01) de Febrero de dos mil trece 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001323
ASUNTO : FP11-L-2011-001323

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.520.520.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 147.493 y 154.830, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, según decreto Nº 5.592, de fecha 12 de Septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, de fecha 14 de Septiembre de 2007; Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de Noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 30, folio 77, tomo 18 del protocolo Primero, quedando sus estatutos que han sido reformados bajo el Nº 182, folios 444 al 459 del cuarto semestre del mismo año, cuya última modificación consta de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.369, de fecha 18 de Febrero de 2010, institución en Decreto Presidencial Nº 5.590, de fecha 12 de Septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, acto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta, numeral siete de los Estatutos Sociales vigentes.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SUAREZ y MARIA ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.402 y 145.944, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de Diciembre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; interpuesto por los ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 147.493 y 154.830, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.520.520.-

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo, asimismo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para que comparezca a la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de la materialización de la notificación de la demandada de autos, asimismo, en fecha 12 de julio de 2012, se distribuyó el respectivo expediente, correspondiéndole a la misma al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciándose la audiencia preliminar por ante el Tribunal mencionado, en fecha 12 de Julio de 2012. En virtud de la incomparecencia de la demandada de autos FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, asimismo, se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora.

En fecha 19 de Julio de 2012, la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda, en fecha 20 de Julio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar por la incomparecencia de la demandada de autos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la admisión y evacuación de las pruebas.-

En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 06 de Agosto de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de Septiembre de 2012, cuando sean las 9:00 a.m. de la mañana.-

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia para el día 31 de Octubre de 2012, cuando sean las 9:00 a.m. de la mañana. En fecha 12 de Noviembre de 2012, se difiere la audiencia para el día 28 de Noviembre de 2012, cuando sean las 9:00 a.m. de la mañana. En fecha 26 de Noviembre de 2012, se difiere la audiencia para el día 25 de Enero de 2013, cuando sean las 8:45 a.m. de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, en fecha 25 de Enero de 2013, este tribunal, en esa misma fecha dicto el dispositivo del fallo declarando la misma sin lugar y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que en fecha 21 de Mayo de 2001, comenzó a laboral con la demandada ocupando inicialmente el cargo de directora docente y posteriormente asistente de investigación y desarrollo, en el ejercicio de estos cargos estuvo sometido a la exposición prolongada de factores contaminantes como polvos y agentes químicos, así como la exposición a trabajo en una infraestructura con techo de asbesto por un periodo de un año entre otros, lo cual puede ser verificado en el informe elaborado por Inspsasel y la certificación que consta en oficio signado con el Nº 455-09, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) otorgó certificación donde estableció discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, donde se determina el diagnostico de Rinopatia Alérgica y Obstructiva, Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Asmatiforme, la patología descrita constituya un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a riesgo químicos, tal y como lo establece el articulo 70 de la Lopcymat.
Que del informe de investigación antes mencionado, se constata que la demandada incumple flagrantemente con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos reglamentos.
Que el IVSS después de varios periodos de reposo producto de la enfermedad adquirida en la Fundación Regional El Niño Simón, logró evaluación de incapacidad residual en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se le diagnostico: asma bronquial, fibrosis pulmonar, laringitis crónica, sinusopatia maxilar bilateral certificando que la incapacidad del actor es de 67% lo que atrae como consecuencia de su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual tal como consta en Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud y Constancia emanada I.V.S.S.
Que empezó a padecer los síntomas de tos constante, dificultad para respirar, dolores en el pecho y abdomen y desmayos asfixias debido a la fibrosis pulmonar.
Que tuvo varios diagnósticos y tratamientos.
Que la empresa le suspendió el salario y beneficios a la actora desde el 15 de Diciembre de 2007, estando de reposo y sin previa notificación a la actora ni al IVSS.
Que percibía un sueldo de Bs. 1.223,89, sueldo este que nunca llegó a percibir la actora siendo el último salario percibido la suma de Bs. 650, en fecha 15 de Diciembre de 2007, por lo que reclama sean pagados todos los salarios caídos desde el 01 de Enero de 2008 hasta el momento del retiro injustificado del día 17 de Diciembre de 2010 y los beneficios incluidos.
Que solicita a la demandada indemnicé a la actora por la indemnización conforme al articulo 571de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los casos por enfermedad ocupacional que cause incapacidad absoluta permanente para el trabajo, indemnización conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, aplicable a los casos por enfermedad ocupacional que cause incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales, pago de daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, como consecuencia de la incapacidad derivada de la relación laboral.
Que tuvo un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 11 días.
Que el salario mensual devengado para la fecha de su desincorporación de la empresa fue la cantidad de Bs. 1.548, 21, y un salario diario devengado de Bs. 51,6.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 38.705,25, por el concepto de indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 102.806,76, por el concepto de indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 14.686,68, por el concepto de salarios dejados de percibir y diferencia de prestaciones desde el 15 de Diciembre de 2007, en que fueron suspendidos los salarios por lo tanto se le adeuda todo el año 2008, la cantidad de Bs. 18.578,52, por el año 2009, la cantidad de Bs. 18.578,52, por el año 2010, por el concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono alimenticio la cantidad de Bs. 40.000,00, por el concepto de daño material la cantidad de Bs. 226.038,6, por el concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00.
Que solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso y la indexación.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 559.394,33.
Que solicita sea declarado con lugar.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que se admite como cierto que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 21 de Mayo de 2001 hasta el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue incapacitada por el IVSS, por tener más de 52 semanas de reposo.
Que admite como cierto que la actora se desempeño al inicio de sus actividades el cargo de directora de la casa de los niños “El Moriche”, programa dependiente de la demandada y donde se desempeño hasta el 05 de Octubre de 2006 fecha en la cual fue transferida para ejercer el cargo de Asistente de Investigación y Desarrollo en la antigua sede de la Fundación del Niño.
Que admite como cierto que la actora egresó de la Fundación por Incapacidad Residual Nro. SPO-970-10, otorgada por el IVSS, en fecha 25 de Noviembre de 2010 y por informe médico de fecha 18 de Mayo de 2009.
Que admite como cierto que el último salario percibido fue por la cantidad de Bs. 1.223,89.
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada duna de sus partes tanto el hecho como el derecho.
Que negó, rechazó y contradijo que en el informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se evidencia la relación existente entre la patología de la actora y las condiciones del medio ambiente donde esta se desenvolvió.
Que negó, rechazó y contradijo que la actora haya adquirido la enfermedad en las instalaciones de la demandada.
Que negó, rechazó y contradijo que la incapacidad residual otorgada por el IVSS haya sido otorgada por el IVSS solo en el siguiente diagnostico: asma bronquial, fibrosis pulmonar, laringitis crónica, sinusopatia maxilar sino que además en el informe médico de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 18 de Mayo de 2009, elaborado por le IVSS se señala el diagnostico de la actora como asma no controlada, bronquiectasia basal-laringitis crónica-infección por klebsiella neumonía y aspergilus-sinusopatia maxilar bilateral-desviación septal-rinitis alérgica-fibrosis pulmonar-disfonía de base alergia-nódulo tiroideo-hipertensión arterial.
Que negó, rechazó y contradijo que se acepte la enfermedad ocupacional por el hecho de colocar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, como motivo de egreso.
Que negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida por la demandada ya que solo se cumplió con el mandato expreso del IVSS.
Que negó, rechazó y contradijo que la actora se haya retirado injustificadamente.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba cancelar salarios caídos, así como la diferencia de prestaciones sociales ya que se le fueron cancelados.
Que negó, rechazó y contradijo que la actora deba indemnizar a la actora conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se cumplió con lo establecido en la ley.
Que negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Que negó, rechazó y contradijo el pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandada este obligada a cancelar monto alguno por concepto de lucro cesante.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba indemnizar a la actora por concepto de daño moral
Que negó, rechazó y contradijo el pago de las costas y gastos procesales.
Que solicita sea declarado sin lugar.

V
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos JONATHAN JOSE ROJAS GUERRA Y FUENTES SIFONTES MARCOS WILMEN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.493 y 154.830, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SUAREZ SOTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.100.402, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 05 minutos, concedido por el Tribunal.

VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Observa esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar que la demandante comenzó a laboral con la demandada ocupando inicialmente el cargo de directora docente y posteriormente asistente de investigación y desarrollo, en el ejercicio de estos cargos estuvo sometido a la exposición prolongada de factores contaminantes como polvos y agentes químicos, así como la exposición a trabajos en una infraestructura con techo de asbesto por un periodo de un año entre otros, que el IVSS después de varios periodos de reposo producto de la enfermedad adquirida en la Fundación Regional El Niño Simón, logró evaluación de incapacidad residual en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se le diagnostico: asma bronquial, fibrosis pulmonar, laringitis crónica, sinusopatia maxilar bilateral certificando que la incapacidad del actor es de 67% lo que atrae como consecuencia de su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual tal como consta en Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud y Constancia emanada I.V.S.S., que empezó a padecer los síntomas de tos constante, dificultad para respirar, dolores en el pecho y abdomen y desmayos asfixias debido a la fibrosis pulmonar. Que solicita a la demandada indemnicé a la actora por la indemnización conforme al articulo 571de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los casos por enfermedad ocupacional que cause incapacidad absoluta permanente para el trabajo, indemnización conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, aplicable a los casos por enfermedad ocupacional que cause incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales, pago de daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, como consecuencia de la incapacidad derivada de la relación laboral. Que se admite como cierto que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 21 de Mayo de 2001 hasta el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue incapacitada por el IVSS, por tener más de 52 semanas de reposo. Asimismo alega la parte demandada en su contestación de demanda lo siguiente: Que negó, rechazó y contradijo que la actora haya adquirido la enfermedad en las instalaciones de la demandada. Asimismo alegó que niega que la incapacidad residual otorgada por el IVSS haya sido otorgada por el IVSS solo en el siguiente diagnostico: asma bronquial, fibrosis pulmonar, laringitis crónica, sinusopatia maxilar sino que además en el informe médico de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 18 de Mayo de 2009, elaborado por le IVSS se señala el diagnostico de la actora como asma no controlada, bronquiectasia basal-laringitis crónica-infección por klebsiella neumonía y aspergilus-sinusopatia maxilar bilateral-desviación septal-rinitis alérgica-fibrosis pulmonar-disfonía de base alergia-nódulo tiroideo-hipertensión arterial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso la parte actora aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se decide.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por el Actor: Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de reclamación extrajudicial, ubicado a los folios (58 al 59 de la presente pieza). La parte demandada alega que no fue firmada por el actor el monto no es igual a l demandado. La parte actora alega que se llegó a un arreglo que la demandada no aceptó y luego se sacaron las cuentas de manera mas objetiva que fue el monto demandado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B” correspondiente a original de comprobante de egreso Nro. 05239, ubicado al folio (60 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales realizado a la ciudadana Ritamabel Carmina de Jesus Barrios Appel. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a original de constancia de trabajo, ubicado al folio (61 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en la misma se evidencia que fue trabajadora de la Fundación del Niño Seccional Bolívar. Y así se decide.
4.- marcada con la letra y números “D1 al D12”, correspondiente a original de diligencias, ubicado a los folios (62 al 73 de la presente pieza). La parte demandada alega que no consta que haya una enfermedad es decir no se deja constancia de la enfermedad. La parte actora alega que había muchos agentes contaminantes. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- marcada con la letra y números “E1, E2 y E3”, correspondiente a certificación, ubicado a los folios (74 al 76 de la presente pieza). La parte demandada alega que no es una prueba idónea. La parte actora alega que es una enfermedad ocupacional. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- marcada con la letra y números “F1 y F2”, correspondiente a resultado de incapacidad residual, ubicado a los folios (77 al 78 de la presente pieza). La parte demandada alega que aparte de las enfermedades que se constatan también tiene presión arterial que es una enfermedad común. La parte actora alega que si consta la enfermedad ocupacional. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunque la misma no demuestra que la incapacidad fue producto de la enfermedad obtenida por el trabajo. Y así se decide.
7.- marcada con la letra “G”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (79 de la presente pieza). La parte demandada alega que no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en la misma se evidencia que fue trabajadora de la Fundación del Niño Seccional Bolívar. Y así se decide.
8.- marcada con la letra y números “H1 al H46”, correspondiente a diagnósticos y tratamientos, ubicado a los folios (80 al 125 de la presente pieza). La parte demandada alega que en el año 2004 hubo una suspensión de la relación laboral, no procedía el salario mínimo. La parte actora alega que la suspensión no fue continua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Informes: Se ordena oficiar al 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 166 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Exhibición: 1.- exhiba recibos de pago por parte del demandado correspondientes al año 2008, 2009 y 2010. La parte demandada exhibe y consigna los pagos realizados en el año 2008. La parte actora alega que en el año 2007, le suspendieron los pagos a la actora por lo que los pagos consignados por la demandada no es pertinente ya que es uso interno de la fundación no consta que se le haya pagado a la actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: Se deja expresa constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas por cuanto la misma no compareció a la apertura de la audiencia preliminar. Y así se decide.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Estudiados como han sido, tanto el libelo de la demanda, el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral y pública, se ha podido establecer, como hechos controvertidos por la parte demandada, que la actora haya adquirido la enfermedad en las instalaciones de la empresa, asimismo, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físico y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el Legislados Venezolano.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.( subrayado y sombreado por el Tribunal).
En otra decisión mas reciente, La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…”.
Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor RESURRECCIÓN DÍAZ, genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.
Igualmente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2009-1207, de fecha 21/01/2011, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“(…)En este orden de ideas; no está discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el Ipsasel (sic), sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generan la causa y efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, que por el supuesto accidente, es decir, Sic "el desprendimiento de una vigueta de unos 60 o 70 kilos se haya soltado y le fuera a caer en la cabeza, golpeándose la rodilla, la columna y la perdida del conocimiento", que se haya demostrado que se produjo el daño, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo y aunado a ello, el elemento no menos importante relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, un hecho anterior, origen o antecedente que sea producto del supuesto accidente, tampoco fue demostrado. ( subrayado y sombreado por el Tribunal).
En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor. Y así se decide.
De la doctrina anteriormente expuesta correspondía a la actora demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada. Y así se decide.

Es por ello, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado que lleve al Juez a la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que debe concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.-Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior. 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Al no haber demostrado la actora que las labores realizadas, que menciona en el libelo de la demanda, no fueron las que ocasionaron la enfermedad alegada, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello sin lugar los otros conceptos laborales reclamados. Y así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.520.520, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los primeros (01) días del mes febrero de 2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MÁRQUEZ















Exp. FP11-L-2011-001323
RG/rgoitia
010213