REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Primero (01) de Febrero de 2013.-
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012- 000076
ASUNTO : FP11-O-2012- 000076
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 8 Tomo A-64.
APODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: Ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.526.047 y V- 16.162.839, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en la persona de la ciudadana JOANNIE GARCIA, quien funge como Inspectora del Trabajo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana JOANNIE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.986.974; abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.985.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 13 de agosto de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.526.047 y V- 16.162.839, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 8 Tomo A-64, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en la persona de la ciudadana JOANNIE GARCIA, quien funge como Inspectora del Trabajo.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que este Tribunal declinó la competencia.
En fecha 27 de agosto de 2012, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió nuevamente a este Tribunal el respectivo expediente declarándose la misma incompetente para el conocimiento de la acción de amparo.
En fecha 30 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 04 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Macapaima C.A.; a la ciudadana JOANNIE GARCIA, en su carácter de Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”; a la Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 25 de enero de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, la cual este Tribunal declaró la misma sin lugar, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alegó, la parte agraviada que el ciudadano JOSE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.122.019; intentó procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz del Estado Bolívar. En dicho procedimiento, la citada Inspectora dictó providencia Administrativa Nro. 2012-152 de fecha 10 de abril de 2012 ( expediente Nro. 051-2011-01-01222); mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.
Que su mandante intentó recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, cuya providencia Administrativa Nro. 2012-152, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que en la misma se habían violado una series de normas legales y constitucionales, como son; incompetencia de la inspectoria por el Territorio, la falta de Jurisdicción de la Inspectoria frente al poder judicial, usurpación de funciones de funcionario público, falso supuesto en la providencia administrativa, incongruencia en la providencia administrativa y violación del derecho a la defensa.
Que correspondió conocer del Recurso de nulidad al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa y librando los correspondientes oficios a los fines de la notificación de la Inspectora.
Que mientras se esperaba las copias certificadas sobre la decisión de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de consignarla en el expediente administrativo, la Inspectoria acudió a la sede de la empresa en fecha 20 de junio de 2012, y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE GARCIA, que su representada acató la decisión, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo, se presentó a la empresa con la fuerza publica para que se le diera cumplimiento al reenganche, y su mandante aun no contaba con la copia certificada de medida cautelar, sin embargo en el acta hizo mención a la sentencia que ya había resuelto suspender los efectos de la citada providencia, pero que nuestra mandante no tenia en copia certificada.
Que para su representada fue una sorpresa que el día 08 de agosto de 2012, nuevamente se trasladó la Inspectoria del Trabajo a la sede de su representada, para proceder el reenganche del ciudadano JOSE GARCIA, en virtud de un nuevo procedimiento de reenganche, y a pesar que enviamos a un abogado de la empresa a conversar con la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, para hacerle ver que los efectos de dicha providencia administrativa se encuentran suspendido por mandato judicial y que el reenganche es un desacato a la autoridad judicial, la misma hizo caso omiso y manifestó que este era otro procedimiento de reenganche y con la fuerza publica y bajo amenaza de detener al ciudadano Hernán Héctor Heirmand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.443.665, quien funge como representante del patrono y ponerlo bajo arresto y a la orden del Ministerio Público, insistió con el reenganche, por lo que su mandante no tuvo otra alternativa que reenganchar al ciudadano JOSE GARCIA, a pesar de que se encuentran suspendido los efectos del acto administrativo, atentando directamente contra varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser juzgada por sus jueces naturales, a la igualdad de las partes, a no ser juzgada por los mismos hechos que ya fueron objeto de decisión. La Inspectora con dicha conducta desacató de manera arbitraria la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Que bajo ningún concepto la ciudadana Inspectora del Trabajo agraviante, puede obligar a su mandante al reenganche y al pago de los salarios caídos, cuando media suspensión de los efectos de esa providencia, mediante decisión judicial y no puede persistir en dicha conducta pretendiendo aperturar nuevos procedimiento cuando aún se esta resolviendo el recurso de nulidad y hasta que el mismo no sea resuelto y en el supuesto negado de que se declare sin lugar el mismo, es cuando la Inspectoria puede proceder al reenganche. Sin embargo la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso a la sentencia de suspensión de los efectos y apertura un nuevo procedimiento de reenganche.
Que es evidente que con la conducta desplegada por la ciudadana Inspectora del Trabajo se están violentando derechos y garantías constitucionales, toda vez que además de que se desacata la orden judicial, se incoa un nuevo procedimiento, en el cual se están solicitando nuevamente el reenganche y el pago de los salarios caídos que ya habían sido decididos en sede administrativa, todo ello, le impide a su mandante acceder al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud de que debe acatar una providencia administrativa que se encuentra suspendida en virtud de sentencia judicial y en la cual se le está sometiendo nuevamente a un procedimiento por los mismos hechos que ya fueron ventilados en la providencia administrativa números 2012-152 de fecha 10 de abril de 2012 expediente nro. 051-2011-01-01222 y como consecuencia de ello se esta cercenado flagrantemente el derecho constitucional de su representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la igualdad de las partes y a no ser juzgada nuevamente por los mismos hechos.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La ciudadana JOANNIE GARCIA, en su carácter de Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” alegó en la audiencia de juicio lo siguiente “ Que ella se traslado en fecha 20 de junio de 2012, a reenganche al trabajador JOSE GARCIA; en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. ( SEMACA), en el acta de ejecución dejaron constancia que la empresa iba a intentar Recurso de Nulidad, más no consignaron nada que se evidenciara que existía un recurso de nulidad, en fecha 27 de julio de 2012, llegó una notificación del Recurso de nulidad, la misma se recibió, el ciudadano JOSE GARCIA, acudió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, para interponer nuevamente otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la Inspectoria procedió a reengancharlo, la empresa le presenta una copia de suspensión del procedimiento anterior, la empresa alega que hubo una violación a la empresa, alega la Inspectora que ella sólo se limitó a darle cumplimiento a lo establecido por la Ley, con lo cual considera que no hubo violación a la Ley. Que el primer procedimiento se inició en el año 2011 y el otro procedimiento en el año 2012, que la misma no se percato que había un procedimiento en el año 2011, ya que cumple con muchas funciones en la Inspectoria y es imposible para ella darse cuanta del primer procedimiento, asimismo, solicitó al Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declara sin lugar.”
V.-
DE LA OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El Tribunal dejó expresa constancia de las Incomparecencia tanto de la Fiscal del Ministerio Publico como del Procurador General de la República.
PRUEBAS DEL AGRAVIADO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada consignó en el acto escrito ratificando las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia providencia administrativa en el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” declaro con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José García. Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES: La parte agraviante consignó escrito con copias certificadas de expedientes del ciudadano JOSE GARCIA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia providencia administrativa en el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” declaro con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José García. Y así se decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
Las acciones de Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
VII.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00-0010, de fecha primero (01) de febrero de 2000, en el caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, estableció lo siguiente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
Señalan los agraviados y conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han ocurrido los siguientes hechos:
Que el Banco Exterior C.A, intentó mediante sus apoderados José Amando Mejías y José Sánchez V., una acción por cobro de un pagaré contra Metal Belfort C.A. y Belfort Glass C.A. la cual fue conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. La demanda fue reformada y su admisión definitiva por el tribunal de la causa ocurrió el 23 de mayo de 1995.
Que la actora produjo como instrumento junto con la demanda, un pagaré y la copia de un acta de Junta Directiva de Belfort Glass C.A. donde se autorizaba a una persona a avalar el pagaré a nombre de dicha sociedad.
Que el codemandado Belfort Glass C.A., al contestar la demanda, el 4 de noviembre de 1999 adujo que el acta de Junta Directiva de Belfort Glass C.A. era falsa y en ese sentido produjo una decisión fechada el 18 de diciembre de 1998 emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual había quedado firme el 8 de octubre de 1999; procediendo además en dicho acto a desconocer formalmente la firma que autorizaba el original de dicha acta.
Ante tal desconocimiento, totalmente innecesario al existir un fallo emanado de la jurisdicción penal, que declaraba falso el instrumento como emanado de quien lo firmaba, el juzgado de la causa (el citado Noveno Bancario), continuó sustanciando la controversia y se instruyó ante el desconocimiento, todo lo relativo a la prueba de cotejo prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que los actores de ese juicio mercantil por medio de sus apoderados hoy accionantes, promovieron la prueba de cotejo dentro de la incidencia de desconocimiento que permitió el Juez Bancario, a quien correspondía dictar sentencia en la causa, lo que cargaba a las partes a actuar en ella, mientras no se pronunciare el Juez Bancario sobre la definitiva.
Es de destacar que Belfort Glass C.A., había alegado previamente una cuestión previa por existir una cuestión prejudicial, la cual declarada con lugar por mandato del artículo 355 del Código Procedimiento Civil, de todas maneras conducía el proceso a que se contestare la demanda y se instruyere hasta el estado de sentencia, suspendiéndola allí hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, que fue resuelta antes de llegar a estado de sentencia, por lo que el proceso civil culminaba en su instrucción.
Por el uso del citado documento (copia del acta de Junta Directiva), desconocida en el proceso mercantil, el Fiscal del Ministerio Público Trigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentó acusación penal contra los querellantes con fecha 3 de diciembre de 1999, sin citar, según alegan los actores, a los imputados en la averiguación previa a la acusación, calificando el Fiscal la actitud de los querellantes de delictual, por uso de documento falso en grado de continuidad, siendo víctima, según la acusación, de dicho delito, tanto el Estado Venezolano como la compañía Belfort Glass C.A.
Advierte esta Sala, que al no imputársele a los querellantes la autoría de la falsedad, sino el uso del documento, es a partir de la declaratoria de la falsedad del acta y de la incorporación del fallo en la causa mercantil, el 4 de noviembre de 1999, cuando los representantes de los actores del proceso mercantil y sus apoderados, pudieran considerarse que conocían la falsedad del documento y sería a partir de esa fecha cuando tal vez su uso podría ser penalizado, pero nunca antes; pero resulta, que de manera anómala Belfort Glass C.A., quien aduce la falsedad al contestar la demanda, a su vez desconoce el documento conforme al artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y se genera automáticamente la incidencia de desconocimiento que es conocida por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, quien tenía que continuar tramitando la causa, ya que la acción proveniente del pagaré y del aval aún no se había decidido, por lo que debido a la actitud e instancia del propio beneficiario de la falsedad, se abre una incidencia para discutir ante los Tribunales Civiles, donde las partes están actuando, la cuestión de la autenticidad de la firma del Acta de Junta Directiva, a pesar que quien insta la incidencia ha consignado cosa juzgada sobre la falsedad de la firma. Luego, no luce en principio imputable a los actores, el que al obrar en el proceso, usaren en la incidencia del desconocimiento los derechos que le correspondían.
Por ello resulta extraño que se interponga una acusación penal y se ordene además el juicio penal, contra personas que están obrando en juicio legalmente, debido a que el propio alegante de la falsedad del documento (acta) lo ha desconocido y se ha abierto la incidencia relativa a dicho desconocimiento, surgiendo así un conflicto entre la actitud del Ministerio Público y la realidad, cual es que a partir del 6 de noviembre de 1999, fecha en que se presentó en autos la decisión de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue cuando los querellantes podían conocer la falsedad del documento, pero que debido al desconocimiento realizado por la misma parte beneficiada por el fallo penal, el Tribunal Noveno Bancario recibió y sustanció la petición de cotejo dentro de la incidencia que quedó abierta, por la actitud de la demandada: Belfort Glass C.A.
Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento, existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados. Se está ante dos posiciones contrarias ante un mismo hecho; es decir, ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso civil.
Ante los mismos hechos, dos tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el proceso civil de los actores es delictiva.
Surge así un conflicto que ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico, ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el Poder Judicial, y que afecta a los accionantes
La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución.
Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales atinentes a la organización y competencias del poder público contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además infringe derechos y garantías constitucionales de los particulares, los cuales se denuncian en la querella, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, de declararse competente, tendría que decretar los correctivos a la misma de acuerdo a la pretensión de los quejosos.
En el caso bajo análisis, surge en el plano de las vías de hecho, como se apuntó, un conflicto entre el Juez de Control por una parte, y el Juez Noveno Bancario por otra, la cual perjudica a los accionantes, quienes acuden ante esta Sala por medio de una de las vías posibles para remediar su situación, cual es el amparo.
Además, también los querellantes se quejan de que la actitud de los operarios de la justicia penal consiste en un terrorismo judicial, que se ve agravado al negarles en la fase de investigación, el derecho de defensa que el Código Orgánico Procesal Penal les acuerda en los artículos 122, ordinal 1°, y 127 que constituiría una violación del debido proceso en la fase de la investigación penal.
Los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, ya que no esta claro cómo una parte que conoce la falsedad de un documento durante el transcurso de un proceso, sobre el cual no existe en dicha causa decisión alguna y donde además, su contraparte desconoce el documento falso, puede incurrir en el delito de uso de documento falso al ejercer los derechos procesales que le correspondían en el proceso aún no sentenciado. Igualmente, resulta extraño que el Ministerio Público no haya oído a los imputados y que el Juez de Control ante la reclamación en ese sentido, no haya tomado medidas, siendo el Juez de Control el garante de la constitucionalidad a tenor de los artículos 60 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego se señala, para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en este fallo, sin que las peticiones de los querellantes sobre los efectos del amparo sean vinculantes para esta Sala en lo relativo al derecho a declarase. Pero al admitirse este amparo, hay que proveerlo de un procedimiento que se adapte al artículo 27 de la Constitución vigente.
Esta Sala además, afirma su competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento de esta Sala, conforme al ordinal 9° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por tal controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala.
Ahora bien, planteados así los hechos, es la actitud del Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien al calificar de delictual la supuesta actitud legítima de los actores y considerar que el Ministerio Público no violó a ellos garantía alguna, es él quien causa la posible infracción, y por ello se excluye al Ministerio Público del objeto de este amparo.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, éste tribunal encuentra que el agraviante alegó que su mandante intentó recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, cuya providencia Administrativa Nro. 2012-152, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que en la misma se habían violado una series de normas legales y constitucionales, como son; incompetencia de la inspectoria por el Territorio, la falta de Jurisdicción de la Inspectoria frente al poder judicial, usurpación de funciones de funcionario público, falso supuesto en la providencia administrativa, incongruencia en la providencia administrativa y violación del derecho a la defensa. Asimismo, alegó que dicho Recurso de Nulidad le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa y librando los correspondientes oficios a los fines de la notificación de la Inspectora. En cuanto a lo alegado por la ciudadana JOANNIE GARCIA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, en la audiencia de juicio, “…que la misma se trasladó en fecha 20 de junio de 2012, a reenganche al trabajador JOSE GARCIA; en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. (SEMACA), en el acta de ejecución dejaron constancia que la empresa iba a intentar Recurso de Nulidad, más no consignaron nada que se evidenciara que existía un recurso de nulidad. Que en fecha 27 de julio de 2012, llegó una notificación del Recurso de nulidad, el ciudadano JOSE GARCIA, acudió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, para interponer nuevamente otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la Inspectoria procedió a reengancharlo, la empresa le presenta una copia de suspensión del procedimiento anterior, la empresa alega que hubo una violación a la empresa, alega la Inspectora que ella sólo se limitó a darle cumplimiento a lo establecido por la Ley, con lo cual considera que no hubo violación a la Ley…”
La acción de amparo constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aun de las amenazas inminente contra derechos y garantías de rango constitucional, así como los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
De manera que, observa esta sentenciadora que el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de Amparo Constitucional, a través del cual se “…Ordene a la ciudadana JOANNIE GARCIA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, se abstenga de seguir lesionando los derechos Constitucionales de su mandante Servicios y Mantenimiento Macapaima C.A., asimismo se abstenga de continuar perturbando, amenazando a su mandante con el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José García, hasta tanto se decida la presente acción…”
En esta sentido, cabe resaltar que una vez que los particulares solicitan unas series de tramite administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la Ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los Órganos Administrativos competentes, nace para aquellos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Publica, y para lo cual presuntamente ha cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.
Ahora bien, en el caso en concreto y acatando los criterio jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se ha agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Articulo 5 ejusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”
Debe pues, observarse que en caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el Tribunal el cual lleva la causa de Recurso de Nulidad y haber solicitado por ante la misma el cumplimiento de la sentencia que declaró la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, del expediente administrativo número 051-2011-01-1222, tal y como lo establece el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 21 ejusdem:
“ Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que estos requieran”.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece:
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinado.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
No puede pretenderse utilizar éste recurso extraordinario, para hacer cumplir lo que ya esta dictaminado por un Juez de instancia y que tiene todas las potestades legales para hacer cumplir con su ejecución, no siendo entonces procedente este recurso de amparo cuando existe claramente recursos ordinarios para cumplir lo que pretende la recurrente. Y así se establece.-
VII.-
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A., en contra de la ciudadana JOANNIE GARCIA, quien funge como INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en autos.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Primeros (01) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
Exp. FP11-O-2012-000076
RG/rgoitia
010213
|