REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Dieciocho (18 ) de febrero de 2013.-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001082
ASUNTO : FP11-L-2011-001082

I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.664.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados los estatutos siendo los últimos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ MARRON, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ALBERT JOSE CASTELLANOS BRITO y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO; interpuesto por la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.883, debidamente asistido por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.664, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A. (C.V.G. VENALUM).

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la empresa demandada y de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, presentó escrito de reforma de la demanda la parte actora, en fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió el escrito de reforma de la demanda por el Juzgado antes mencionado.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se distribuyo la causa y le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciaron Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, concluyendo la misma en fecha 02 de Mayo de 2012.

En fecha 09 de Mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la Distribución entre los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se le da entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de Mayo de 2012, se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 04 de Julio de 2012, cuando sean las 8:45 a.m.

En fecha 03 de Julio de 2013, se ordeno diferir la presente audiencia para el día 10 de Agosto de 2012, cuando sean las 8:45 a.m, en virtud que no constaban a los autos resultas de las pruebas de informes.

En fecha 06 de agosto de 2012, se difiere la audiencia para el día 20 de Septiembre de 2012, cuando sean las 8:45 a.m. En fecha 28 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2012, cuando sean las 9:00 a.m. en virtud que no constaban a los autos resultas de las pruebas de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, se ordenó librar oficios a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción de la Circunscripción del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar.

En fecha 18 de Enero de 2013, se fija la continuación de la audiencia para el día 04 de Febrero de 2013, cuando sean las 9:00 a.m. En la fecha antes referida se celebró la continuación de la audiencia difiriendo el dispositivo del fallo en fechas 13 de Febrero de 2013, cuando sean las 8:45 a.m.

Habiéndose realizado el dispositivo del fallo en fecha 13 de Febrero de 2013, y declarando con lugar la presente demanda; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios como abogada en fecha 01 de Octubre de 2003, mediante contrato por tiempo determinado de seis (06) meses, relación de trabajo que se prolongo al ser asumida de manera definida como personal regular por la Consultaría Jurídica, con el cargo de Abogado II, en fecha 08 de Marzo de 2004, permaneciendo desde dicha fecha de manera ininterrumpida, en el ejercicio de su profesión como abogado II, luego fue abogada III y abogada especialista hasta el día 07 de Julio de 2011, fecha esta última en que fue nombrada adjunta al Consultor o Consultaría jurídica.
Que su última remuneración devengada como adjunta al Consultor Jurídico fue de 7.800, mensuales como sueldo básico y Bs. 8.424,00 como remuneración mensual normal (sueldo básico y las asignaciones de vivienda y transporte).
Que en fecha 18 del mismo mes y año en curso, mediante una comunicación del Gerente de Personal fue despedida sin que le hubieren informado de manera clara y precisa las causas facticas en virtud de las cuales la empresa había tomado tal decisión, lo que la colocó en una situación de completa indefensión al mantenerse al margen de unos supuestos hechos que desconoce y que por desconocerlos no puede defenderse y mucho menos aceptarlo.
Que se habla de un supuesto informe del CICPC, elaborado y sustanciado a sus espaldas y en la penumbra y sobre el cual en caso de existir no ha tenido acceso alguno, por lo que considerándose una mujer leal y cumplidora con sus obligaciones.
Que los documentos falsos no le fueron presentados para su revisión y reconocimiento y por supuesto que es lo importante, para contratarlos con los días durante los cuales realice de manera efectiva la sustitución, por mandato expreso de la empresa.
Que tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años y diecisiete (17) días.
Que la carta de despido, la indicada empresa con base a los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmo sustentar su decisión a despedirla en un informe supuestamente elaborado por el CICPC según el cual las sustituciones temporales cumplidas por su persona durante el periodo del 19 de Mayo de 2010 al 13 de Mayo de 2011, habían sido fundamentadas en documentos falsos.
Que como se trata de un despido injustificado que se solicita que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que admite que la ciudadana actora fue trabajadora de la demandada empresa y el último cargo era de abogada adjunto al consultor jurídico perteneciente a la nomina ejecutiva “A”, en la Consultoria Jurídica Unidad adscrita a la Presidencia CVG Venalum, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.800,00 y que la relación laboral culmino en fecha 18 de Octubre de 2011, fecha en que fue despedida justificadamente.
Que la parte actora alega que la empresa C.V.G. Venalum, procedió a despedirla injustificadamente basada en un informe supuestamente elaborado por el CICPC, según el cual las sustituciones temporales cumplidas por su persona durante el periodo del 19 de Mayo 2010 al 13 de Mayo de 2011, habían sido fundamentadas en documentos falsos, así mismo indica que desconoce dicho informe y quede ser cierta su existencia el contenido del mismo fue elaborado a sus espaldas y por ello solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago del supuesto beneficio contractual, previsto como sustituciones temporales, en el Contrato Colectivo de Trabajo y en su contrato individual de trabajo, beneficio al cual alega tener pleno derecho, por haber ejercido de manera ininterrumpida, en calidad de encargada por decisión del presidente de la empresa al cargo de adjunta al consultor jurídico desde el 16 de Septiembre de 2009 hasta el 7 de Julio de 2011, fecha en la que la misma empresa, a través de su presidente, por escrito decidió al final de dicha sustitución, su designación como titular de dicho cargo, según sus propias palabras.
Que negó, y contradigo que su representada haya despedido injustificadamente a la actora basada en hechos falsos, ya que la causa de la terminación de servicios de la actora, se basa fundamentalmente en el hecho de haber incurrido en dos causales justificadas de despido, distinguidas con los literales “a e i” previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es el caso que la actora encontrándose encargada de la consultaría jurídica en fecha 24 de Agosto de 2011 solicitó a la Gerencia de Personal, a través del formulario RH-047 “solicitud de pago de sustitución temporal”, la cancelación de las sustituciones temporales realizadas durante el periodo comprendido del 19/05/2010 al 13/05/2011, por lo que en fecha 31 de Agosto de 2011, la División Gestión Talento Humano de CVG Venalum, solicita a la División de asuntos Laborales de esta misma factoría, pronunciamiento sobre la procedencia para el pago de sustituciones temporales realizadas por la referida actora.
Que motivado a ello al efectuar el análisis del caso se pudo observar irregularidad en las formas efectuadas supuestamente por el consultor jurídico para ese entonces Dr. José Luis Pérez Castillo, quien era su supervisor inmediato y quien de acuerdo a lo establecido en las normas y procedimientos “sustituciones temporales” es la persona autorizada para tramitar y aprobar solicitud de pago.
Que con ocasión a ello la división de asuntos laborales procedió en fecha 13/09/2011 a solicitar a la Gerencia de Seguridad y Control de Perdidas de C.V.G. Venalum, la verificaron de la autenticidad de las firmas.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba reenganchar y pagar los salarios dejados de percibir a la actora, ya que fue despedida justificadamente.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagarle a la actora el supuesto beneficio contractual, previsto como “Sustituciones Temporales”, ya que dicho reclamo se basa en documentos falsificados.
V
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Nueve en Punto minutos (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, tiene incoado la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, en su carácter de parte actora, representada por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.8.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.950, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 05 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 05 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda.

VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis de los autos que conforman el expediente, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que fue despedido injustificadamente razón por la cual solicita la calificación de despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada manifestó en su contestación de la demanda que admite y reconoce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió por el despido justificado.
Expresado lo anterior, corresponde en primer lugar a esta juzgadora determinar si el actor desempeñaba un cargo de dirección o de confianza. De determinarse que el actor era un empleado de confianza, por tanto, no goza de estabilidad en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; tendría que declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Pero, si resulta evidenciado que el actor era un empleado de confianza, corresponderá a quien suscribe calificar el despido como justificado o no; y de resultar injustificado el mismo, deberá declararse con lugar la pretensión contenida en la demanda, con todas las indicaciones accesorias que tal determinación se deriven. Y así se establece.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de las pruebas, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en el Presente Asunto. Documentales:
1.- marcado con la letra “B” correspondiente a carta, ubicado al folio (56 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que fue despedida de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

2.- marcado con la letra “C” correspondiente a circular, ubicado a los folios (57 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que fue encargada como adjunto al consultor jurídico de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

3.- marcado con la letra “D” correspondiente a memorandum, ubicado a los folios (58 de la presente pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que fue encargada como adjunto al consultor jurídico de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

4.- marcado con la letra “E” correspondiente a memorandum, ubicado a los folios (59 al 60 de la presente pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que la devolución de sustitución temporal. Y así se decide.

5.- marcado con la letra “F” correspondiente a memorandum, ubicado al folio (61 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que fue encargada de la Consultoria jurídica de la empresa CVG Venalum. Y así se decide.

6.- marcado con la letra “G” correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (62 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la misma se evidencia que se desempeñaba como abogado analista I. Y así se decide.

7.- marcado con la letra “H” correspondiente a cláusulas de sustituciones temporales, ubicado al folio (63 de la presente pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia las cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva. Y así se decide.

Exhibición relacionada con cada una de las documentales marcadas con las letras “B”, carta mediante la cual la indicada empresa le participo el despido a su representada, “C”, circular de fecha 16 de septiembre de 2009, “D”, memorandum de fecha 07 de julio de 2011, “E”, memorandum de fecha 16 de septiembre de 2010, “F”, memorandum de fecha 25 de julio de 2011, “G”, constancia de trabajo y “H”, cláusulas de sustituciones temporales, que exhiba 1 ejemplar del contrato colectivo vigente en la empresa y una copia certificada del contrato individual del trabajo que suscribió con la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni. La parte demandada alega que constan en autos, por eso no las exhibe. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos y da como ciertas dichas documentales. Y así se decide.

Informes, Se ordena oficiar a la 1) Fiscalia del Ministerio Publico con competencia contra la Corrupción de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ubicado en el Edificio Angostura, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. La parte actora no hizo observación y la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.
Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondientes a original de carta de despido, ubicado al folio (69 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que la empresa prescindió de los servicios de la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “C”, correspondientes a solicitud de experticia, ubicado a los folios (70 al 84 de la presente pieza). La parte actora alega que es una comunicación interna. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- marcada con la letra “D”, correspondientes a copia certificada del informe realizado por el inspector jefe del área de documentologia, ubicado a los folios (85 al 88 de la presente pieza); La parte actora alega que no es una experticia. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- marcada con la letra “E”, correspondientes a original del informe confidencial de C.V.G Venalum, ubicado a los folios (89 al 91 de la presente pieza). La parte actora alega que no es una experticia. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Informes: Se ordena oficiar al 1) Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La parte actora alego que se puede observar que no es una copia certificada que se necesita el original por lo cual no tiene validez, lo que dice es que se refiere es a otra copia, por lo cual la prueba de experticia esta viciada, tenia que promover las pruebas en su respectivo lapso por lo cual el lapso precluyo. La parte demandada alegó que lo presentó en su oportunidad en su escrito de promoción de pruebas y cursa a los autos la respuesta de la prueba de informes, que la respuesta no la dio Jonathan González sino la licenciada Díaz Migda y que no es copia sino original. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Testimonial: En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos Jonathan Alexander González, venezolano, mayor de edad, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. El ciudadano antes referido no compareció a la audiencia la parte demandada alegó que todavía no se ha podido notificar. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Este Tribunal expresó a la parte compareciente, que en aras de la búsqueda de la verdad, la cual puede inquirir de oficio y por todos los medios a su disposición, en desarrollo de las facultades probatorias que dispone esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte a la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, para que rinda declaración de parte sobre las preguntas que realiza el Tribunal.

Además de las probanzas aportadas por las partes y que fueron previamente analizadas, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, esta sentenciadora ordenó a la ciudadano BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, plenamente identificado en autos, a los efectos que rindiera declaración de parte sobre las preguntas que formularía esta Juzgadora. La referida declaración de parte se acordó a los fines de determinar las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, todo ello en aras a la búsqueda de la verdad como potestad de la Jueza laboral en el marco del proceso judicial, ad peddem literae de lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La actora, declaró y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: “¡Que cargo tenia en la empresa? ¿Cuándo comenzó a trabajar en la empresa?. Respondiendo la misma de la siguiente manera: Comencé en el año 2003, como contratada, luego a personal fijo siempre en la Consultoria jurídica, posteriormente como abogado II, después como abogado III, llegando a abogado V, pero en diferentes oportunidades, aun cuando el cargo no existía se me dio la responsabilidad de ser coordinadora de esa área de la Consultoria jurídica, yo revisaba el trabajo y supervisaba al personal, tanto el personal administrativo como a los abogados revisaba el trabajo y el que firmaba para ese entonces era el consultor jurídico. En algunas oportunidades fui adjunto al consultor jurídico, estuve como 1 año sin que me pagaran lo que correspondía adicional. Comencé como contratada y después como personal fijo, duré 8 años laborando. En el año 2011, tenia mas de 01 año en el cargo adjunto al consultor jurídico, pero encargada. Luego se me planteo la decisión del presidente de la empresa de que yo me encargara como consultor jurídico y yo le manifesté que no estaba interesad, uno porque ese es un cargo netamente político y yo quería seguir con la trayectoria en la empresa.” De esta manera, tiene demostrado esta sentenciadora la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada de autos, en consecuencia de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
VII.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto esta Juzgadora debe analizar el concepto demandado.

Para decidir esta juzgadora lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: En vista que la relación laboral no esta discutida con la demandante, la carga de la prueba recae sobre la demandada para demostrar las causas del despido, así como las condiciones en que se prestaba el servicio.
Considera éste Tribunal necesario señalar que si bien es cierto la demanda es con el objeto del despido injustificado reenganche y pago de salarios caídos, en el caso en concreto la parte demandada no probó que el despido haya sido justificado. Y así se decide.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
La Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 16/06/2005, concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.
“Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva. En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación”.
La Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 19/05/2005, el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. En el caso que se decide, el sentenciador de la alzada procedió a computar el monto de los salarios caídos desde la citación del demandado hasta la contestación de la demanda, dado que la empresa convino en la reincorporación del trabajador, cuando da debido computarlo hasta la fecha en que efectivamente se produjo dicha reincorporación.
“En el presente caso, consta en autos, por un lado, que la representación judicial de la parte demandada -en su escrito de contestación a la demanda- alegó la inexistencia del despido, y reconoció la continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano Wuilian José Márquez Rodríguez y la sociedad mercantil Blumenpack, S.A y, por el otro, que el trabajador incorporó a los autos escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que, efectivamente, fue despedido, por lo que el Juez Superior, luego de analizar las pruebas testimoniales cursantes en el expediente, consideró demostrado el despido del cual fue objeto el ciudadano Wuilian José Márquez Rodríguez y condenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de sus funciones. Sin embargo, observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo desde la fecha de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la fecha de la contestación de la demanda, momento éste en que la empresa señaló su voluntad de incorporar al trabajador a sus labores habituales, es decir, hasta el 05 de febrero del año 2002, cuando debió hacerlo y, no lo hizo, desde la citación de la accionada hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, visto que no se encuentran demostrados en autos supuestos de hechos que configuren el caso fortuito o fuerza mayor o, en su defecto, la inacción del demandante, por lo que la decisión recurrida incurre en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social que específicamente establece el lapso a ser considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir”.
En el presente caso estamos en presencia de una trabajadora que prestó sus servicios personales para la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM), desde la fecha 01 de octubre de 2003, mediante un contrato a tiempo determinado de 06 meses y fue en fecha 18 de julio de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de calificación de despido, siendo que a lo largo del presente procedimiento la demandada no logró probar ni desvirtuar lo alegado por la actora, en razón de su despido injustificado ya que en todo momento se pretendió evadir su responsabilidad con unas documentales emanadas del CICPC, resultando formalmente dicha documental sin valor alguno, resultando procedente la pretensión de calificación de despido y pago de salarios caídos, por no ser contraria a derecho, en consecuencia se condena a la demandada C.V.G VENALUM C.A., a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada la cual consta al expediente en fecha 02 de diciembre de 2011, por gozar de una inamovilidad relativa hasta el momento de su reincorporación efectiva por parte del patrono. Y así se decide.
Como consecuencia, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado y considera éste Tribunal necesario señalar que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada probar a los autos que el despido de la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni, fue justificado y en virtud que no lo probo, es evidente que el despido es injustificado por ende le corresponde su reenganche a su sitio de trabajo a la antes mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos desde Y así se decide.
Salarios Caídos:
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Los salarios caídos, se calcularan desde la fecha de la citación de la parte demandada (11/01/2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, debe concluir quien juzga, que al no haber quedado demostrado por la demandada la causa del despido, este debe tenerse como un despido injustificado. Y así se decide.
Se ordena la incorporación de la ciudadana Bertha Mercedes Cansino Landoni, a su puesto de trabajo en el cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado y se condena a la demandada a que le paguen sus salarios caídos. Y así se decide.
VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.887.883, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., plenamente identificadas en autos, en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido injustificado y al pago de salarios caídos.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ
















Exp. FP11-L-2011-001082
RGB/rgoitia
180213