REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dieciocho (18 ) de febrero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000093
ASUNTO : FP11-O-2012-000093
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ciudadana RODRIGUEZ RIVERO LUISA ADRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.749.585.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIADA: ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSI DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, HECTOR BARRIOS, REYES JOSE RUBEN, RODRIGUEZ LUCRECIA, ANTURE JESUS, MOGOLLON ENNA, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS y SANCHEZ HUMBERTO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 130.843, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996 y 172.212, respectivamente.-
AGRAVIANTE: FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Marzo de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: ciudadanos EDGAR DAVID GUZMAN AGUILERA, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, VICTOR JOSE MARVAL PALMA, KAREM JOSEFINA SUAREZ LUGO, YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, ADDY OROZCO, JESUS MANUEL FERRIN, DAVID ERNESTO LOPEZ y LIDIA VIVES TABORY, NOEL VARGAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.583, 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por recibida y vista la presente demanda de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, por Distribución efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.934, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana RODRIGUEZ RIVERO LUISA ADRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.749.585, en contra de la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG).
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 27 de Septiembre de 2012, admitió la presente acción de Amparo Constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), asimismo, se ordenó las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y de la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dejó constancia de la materialización de la notificación de la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG).
En fecha 04 de Febrero de 2012, se dictó auto corrigiendo el error material y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 07 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la materialización de la notificación al referido Síndico, asimismo, se dejó constancia de la materialización de la notificación en esa misma fecha del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 14 de Febrero de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alegó la parte quejosa lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), en fecha 24 de agosto de 2009, en el cargo de asistente administrativo III, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.000,00.
Que es el caso que en fecha 13 de Abril de 2011, procedieron a despedirla, es decir luego de haber laborado por 01 año, 07 meses y 19 días, de manera ininterrumpida, situación esta que lesiono de manera inminente el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues ya para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral.
Que en base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir el 15 de abril de 2011, organismo que procedió a declarar mediante providencia Administrativa Nº 2011-00405 de fecha 08 de Septiembre de 2011, Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se trasladó la Inspectora a la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), a los fines de materializar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en la fundación manifestaron que el reenganche y pago de salarios caídos no va, por cuanto los abogados de la alcaldía son los que van a llevar el caso.
Que en vista de la negativa al cumplimiento forzoso, se le propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía y se ordenó la notificación a la antes mencionada fundación.
Que la fundación tiene una conducta renuente y contumaz, es por lo que se procede a interponer recurso de amparo.
Que solicita se cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
La parte agraviante alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente: “Que rechaza el presente recurso de amparo constitucional por cuanto existe un recurso de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz”.
V.-
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente: “De una revisión a las actas procesales y de las pruebas consignadas por la parte agraviante esta representación observa que no existe suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que existe una providencia administrativa y el procedimiento de sanción, requisitos establecidos en la sentencia del caso de Guardianes Vigiman, es por lo que se solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”.
PRUEBAS DEL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que consignan en este acto copias del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo, pero que en las mismas no fue solicitado la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y dicho recurso consta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. La parte accionante no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte agraviada, este Tribunal encuentra que la accionante se basa en que el 13 de Abril de 2011, la trabajadora fue despedida de su puesto de trabajo por el patrono, sin causa justificada alguna, motivo por el cual el trabajador acudió a la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir según expediente administrativo Nº 051-2012-01-00046. Que mediante Providencia administrativa Nº 2011-00405, de fecha 08 de Septiembre de 2011, la Sub- Inspectoria del Trabajo declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 13 de Abril de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. Que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, le abrió procedimiento de multa a la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), bajo el expediente Nº 0074-2011-01-00080, y mediante providencia administrativa Nº 2011-00405 de fecha 08 de Septiembre de 2011, se declaró infractor a la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG). Que pide al Tribunal, que actuando en sede constitucional, declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RODRIGUEZ RIVERO LUISA ADRIANA, en contra la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG) y en tal sentido, se le ordene a la parte reclamada o accionada, cumplir con la providencia administrativa Nº 2011-00405 de fecha 08 de Septiembre de 2011, dictada por la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, y en tal sentido se le ordene a la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), la reincorporación de la trabajadora RODRIGUEZ RIVERO LUISA ADRIANA, a su puesto de trabajo como oficial de seguridad en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido.
Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 48 al 52 del expediente copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-00405, dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 08 de Septiembre de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 108 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-06-01435, en fecha 25 de Junio de 2012; igualmente cursa al folio 109 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana LUISA ADRIANA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.749.585. Y así se establece.
VI.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoado por la ciudadana LUISA ADRIANA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.749.585, en contra de la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora LUISA ADRIANA RODRIGUEZ RIVERO, y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATAHALY MARQUEZ
Exp. FP11-O-2012-000093
RGB/rgoitia.
190213
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