REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiséis (26 ) de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000712
ASUNTO : FP11-L-2009-000712

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.520.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 69, Tomo 90-A-Pro, y cuya ultima reforma fue en el Registro Mercantil en fecha 12 de Febrero de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERRES RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINALDO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO y MARIA ROSA PEREZ MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de Mayo de 2009, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.520.322, en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).

En fechas 27 y 28 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V), y a la procuraduría General de la República.

En fecha 16 de Julio de 2010, es solicitado por la parte demandada la reposición de la causa, en fecha 20 de Julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, subsano el error cometido, en fecha 21 de Julio de 2010, se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la presente audiencia.

En fecha 23 de Julio de 2010, la parte demandada CANTV apelo de la decisión publicada en fecha 20 de Julio de 2010, en fecha 28 de Julio de 2010, se oye apelación en un solo efecto, en fecha 20 de Septiembre de 2010, le dio entrada a la presente causa, en fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en sentencia definitiva declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó el auto de fecha 20 de Julio de 2010, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas en la causa hasta la admisión de la demanda exclusive.

En fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, remite el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, en fecha 11 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, en fecha 22 de Noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el referido Tribunal, dándose por culminada en fecha 22 de Marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 02 de Abril de 2012, las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), consignaron escritos de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuirlo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 23 de Abril de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Junio de 2012, en la antes mencionada fecha se ordenó diferir la audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de Julio de 2012, en fecha 11 de Julio de 2012, se ordenó diferir la audiencia para el día 27 de Agosto de 2012, en virtud que faltaban las pruebas de informes, en fecha 27 de Septiembre de 2012, se ordenó diferir la audiencia para el día 31 de Octubre de 2012, por cuanto no constaban las respuestas de las resultas de las pruebas de informes, en fecha 12 de Noviembre de 2012, se ordenó diferir la audiencia para el día 04 de Diciembre de 2012, por cuanto no constaban a los autos las resultas de las pruebas de informes, asimismo, en fecha 04 de Diciembre de 2012, se ordenó diferir la audiencia para el día 08 de Febrero de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 08 de Febrero de 2013, y en fecha 19 de Febrero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar la actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios a la empresa Compañía Anónima Venezolana de Guías (Caveguias) en fecha 22 de Enero de 1996, ejerciendo el cargo de Secretaria Administrativa (provincia), cumpliendo con las siguientes obligaciones laborales secretariales y administrativas, venta de guías telefónicas, agenda, archivo, solicitud, recepción y almacenamiento de guías telefónicas, manejo del deposito (no había depositario) controles internos de personal, inventarios, entre otras, en las instalaciones de la factoría ubicadas en Puerto Ordaz.
• Que cumplió con todas las obligaciones inherentes a su cargo, de manera que prestó servicios de manera ininterrumpida, sin embargo cabe destacar que a pesar de no encontrarse dentro de su descripción de cargo, como se menciona previamente estuvo encargada de ordenar y almacenar las guías telefónicas en depósitos y estantes que la obligaban a adoptar posiciones que conjuntamente con el peso de las referidas guías, le ganaron una merma en su condiciones de salud.
• Que a consecuencia de los levantamientos de peso que realizaba en su área de trabajo empezó a padecer de hernias discales lo que ocasionó varias operaciones y aun lo padece.
• Que debido al proceso preoperatorio entre operaciones y reposos trascurrieron tres (03) años, desde el mes de Febrero de 2004, oportunidad en la que es suspendido el pago de salario a la actora, a raíz de la merma salarial y a pesar del persistente estado de convalecencia, la actora se vio en la obligación de acudir ante la vía administrativa y formalizar un reclamo a la empresa Caveguias en función de reivindicar los salarios dejados de percibir.
• Que en la oportunidad de la celebración del acto de reclamo en fecha 16 de Septiembre de 2004, como podrá evidenciarse en el copilado probatorio, la empresa en lugar de pagar los salarios insolutos para la fecha, procedió a despedir a la actora presentándole una liquidación de prestaciones sociales, sin incluir la indemnización por despido y preaviso respectiva, es en este punto en el que se constituye el fundamento del presente memorial.
• Que la liquidación presentada a la actora estuvo constituida por una serie de groseras e inaceptables irregularidades, constituidas por una serie de descuentos cuya explicación no puede apegarse a normativa legal alguna, violentando de manera flagrante la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la prenombrada normativa, cuyas violaciones se indican a continuación.
• Que le se le descontó los siguientes conceptos por error administrativo, bono vacacional fraccionado cancelado 20017/2002, el monto descontado fue por la cantidad de Bs. F 225,53, vacaciones fraccionadas 2001/2002, por el monto de Bs. F 338,30, utilidades 2002, la cantidad de Bs. F. 1.420,88, utilidades 2003, la cantidad de Bs. F 1.634,01, utilidades 2001, la cantidad de Bs. F 1.353,22, sueldo pagado 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, la cantidad de Bs. F 10.345,36, plan de ahorro pagado 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, la cantidad de Bs. F 1.813,34, días adicionales de prestaciones sociales (183) días, la cantidad de Bs. F 2.665,67, bono extraordinario 15/10/03, la cantidad de Bs. F 612,75, aporte patrono seguro sociales obligatorio, la cantidad de Bs. F 1.036,98, aporte patrono seguro de paro forzoso, la cantidad de Bs. F 176,28, aporte patronal ley política habitacional la cantidad de Bs. F 206,90, aporte del ince la empresa realizo efectivamente el descuento destinado al pago del Instituto de Capacitación Educativa, el cual no fue efectivamente otorgado, en consecuencia la empresa ha debido reintegrar la estimación del monto descontado, lo cual forma parte integrante del pasivo contenido en el presente memorial.
• Que se le canceló como liquidación la cantidad de Bs. F 629,20, producto de los ilegales e incongruentes descuentos realizados por la empresa.
• Que se le adeuda una diferencia de salario omitido para computar los beneficios y la antigüedad de los años 2002, 2003 y 2004, le han ganado una deuda a la actora por concepto de vacaciones año 2002, la cantidad de Bs. 58,64, vacaciones año 2003, la cantidad de Bs. 61,57, vacaciones año 2004, la cantidad de Bs. 64,50, bono vacacional año 2002, la cantidad de Bs. 35,18, bono vacacional año 2003, la cantidad de Bs. 38,11, bono vacacional año 2004, la cantidad de Bs. 41,04, utilidades año 2001, la cantidad de Bs. 43,98, utilidades año 2004, la cantidad de Bs. 43,98, antigüedad 2002, la cantidad de Bs. 58,64, antigüedad 2003, la cantidad de Bs. 175,92, antigüedad 2004, la cantidad de Bs. 146,6, se totaliza la deuda en la cantidad de Bs. 768,16.
• Que la empresa decidió en Octubre de 2003 salarial el 75% de la PEA y el restante 25% lo destino al plan de ahorro de la empresa, en función de alto la factoría reconoció un pasivo a partir del año 1996 por la invidencia de este concepto en todos los beneficios legales y contractuales percibidos a partir de 1996 y hasta el 2003, el prenombrado reconocimiento generó un pago que se hizo efectivo en fecha 23 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 6.461,32, monto éste que igualmente se demanda mediante la presente acción.
• Que la actora gozaba de una póliza como beneficio de la empresa, la cual preveía que en caso que los empleados padeciesen de una incapacidad, como es el caso que nos ocupa, que se le pagaría una indemnización estimada en la cantidad de Bs. 3.000,00 la cual no fue pagada en momento alguno, lo cual se compone como elemento constitutivo del pasivo reclamado.
• Que la sumatoria de los conceptos antes esgrimidos, alcanza la cantidad de Bs. 31.919,74.
• Que solicitan la indexación.
• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 36.233,35.
• Que solicita se declare con lugar.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS)
Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para caveguias en fecha 22 de Enero de 1996, ocupando el cargo de Secretaria Administrativa hasta el 31 de Agosto de 2001, fecha en que la actora presto sus servicios laborales de manera efectiva, continua e ininterrumpida, posterior a esa fecha la actora se encontraba en situación de reposo ininterrumpido, según consta en reposos emitidos por el I.V.S.S, comprendidos desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 01 de Septiembre de 2002, mantuvo suspendida la relación de trabajo por un periodo que excedió a los 12 meses una vez cumplidas las 52 semanas la situación de reposo de la actora se mantuvo en el tiempo, motivo por el cual se produjo la ruptura de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.
• Que se le fueron descontados una serie de conceptos en la liquidación de prestaciones sociales y que fueron pagados por error administrativo.
• Que se hizo un pago de una serie de conceptos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y ello fue debido a un error administrativo consistió en el pago de conceptos correspondientes a bono vacacional fraccionado del periodo 2001-2002; vacaciones fraccionadas 2001-2002; utilidades correspondientes a los periodos 2001-2002, 2003; salarios pagados desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Enero de 2004; pago de 163 días adicionales de antigüedad; bono extraordinario de fecha 15 de Octubre de 2003; deducciones de aporte patronal por seguro social y paro forzoso; así como el aporte patronal por conceptos de ley políticas habitacional.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs.225,53 al habérsele descontado bono vacacional fraccionado por supuesto error administrativo, por cuanto para que se pudiese generar este derecho tenia que haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido o la fracción correspondiente.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponde la cantidad de Bs. 338,30, al habérsele descontado vacaciones fraccionadas canceladas por supuesto error administrativo.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.420,88 al habérsele descontado utilidades 2002, canceladas por supuesto error administrativo.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.634,01, al habérsele descontado utilidades 2003.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.353,22 al habérsele descontado utilidades 2001.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 10.345,36 al bebérsele descontado sueldo pagado por supuesto error administrativo.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.1813,34, por habérsele pagado y descontado por error administrativo el plan de ahorro pagado del 01 de Septiembre d 2001 hasta el 31 de Enero de 2004.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 2.665,67 al habérsele descontado por error administrativo el pago efectuado de 183 días adicionales.
• Que negó, rechazo y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 612,75, al habérsele descontado el bono extraordinario 15 de Octubre de 2003, se debió a un error por parte de la administración de pagos de caveguias, pagos estos a los cuales no estaba obligada caveguias dado al hecho a que la actora se encontraba de reposo durante referidos periodos, ya que no se puede pretender obtener un derecho o un pago ya que no se puede obtener un derecho o un pago cuando no se tiene la fundamentación legal del mismo.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.036,35, concepto de deducción aporte patrono seguro social obligatorio.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 176,28 por deducción aporte patrono seguro paro forzoso.
• Que negó rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 206,90, por deducción aporte patrono ley de política habitacional.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda el reintegro del aporte al ince.
• Que negó, rechazó y contradijo que exista una diferencia de Bs. 768,16, por cuanto el salario base a los efectos de computar los conceptos correspondientes a su liquidación final y antigüedad de los años 2002, 2003 y 2004, por cuanto el salario correspondiente era la cantidad de Bs. 426,26 y no de bs. 338,05 y como consecuencia de ello exista una diferencia por concepto de vacaciones año 2002 la cantidad de Bs. 58,64, vacaciones 2003, la cantidad de Bs. 61,57, vacaciones 2004, la cantidad de Bs. 64,50, bono vacacional año 2002, la cantidad de Bs. 35,18, bono vacacional 2003 la cantidad de Bs. 38,11, bono vacacional 2004 la cantidad de Bs. 41,04, utilidades año 2003, la cantidad de Bs. 43,98, utilidades año 2004 la cantidad de Bs. 43,98, por concepto de antigüedad año 2002, relativos a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 la cantidad de Bs. 58,64, antigüedad correspondientes a los 12 meses del año 2003 la cantidad de Bs. 175,92 antigüedad correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año 2004 la cantidad de Bs. 146,60. por cuanto el pago de éste concepto se efectuó en base al salario realmente devengado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 338.305,00 actualmente Bs. 338,31.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.461,32 por cuanto según dichos de la actora en Octubre de 2003 la empresa decide alcanzar el 75% de la PEA y el restante 25% lo destino al plan de ahorro, generando un pasivo desde el año 1996 con incidencia en todos los beneficios legales y contractuales.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000, pro concepto de la indemnización a los empleados que padeciesen una incapacidad, por cuanto todas las prestaciones dinerarias que pudiesen corresponde por dicho conceptos deben ser asumida por el I.V.S.S, instituto este que se encontraba debidamente inscrita la actora.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 36.233,25 producto de la sumatoria de los conceptos antes mencionados, más lo que pudiera establecer en la experticia complementaria del fallo y la indexación salarial.
• Que solicita se declare sin lugar.




V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que opone la falta de cualidad como punto previo.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 225,53 al habérsele descontado bono vacacional fraccionado por supuesto error administrativo, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que CANTV en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 338,30 al habérsele descontado el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.420, 88 al habérsele descontado utilidades 2002, cancelada por supuesto error administrativo el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1634,01, al habérsele descontado utilidades 2003, canceladas por supuesto error administrativo el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.353,22 al habérsele descontado utilidades 2001 canceladas por supuesto error administrativo, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 10.345,36 al habérsele descontado sueldo pagado por supuesto error administrativo 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.813,34, por habérsele pagado y descontado por error administrativo el plan de ahorro pagado del 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 2.665,67 al habérsele descontado por error administrativo el pago efectuado de 183 días adicionales el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 612,75, al habérsele descontado el bono extraordinario 15 de Octubre de 2003, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 1.036,35, concepto de deducción aporte patrono seguro social obligatorio, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 176,28 por deducción aporte patrono seguro paro forzoso, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 206,90 por deducción aporte patrono ley de política habitacional, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto..
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda el reintegro del aporte al ince, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que exista un diferencial de Bs. 768,16, por cuanto el salario base a los efectos de computar los conceptos correspondientes a su liquidación final y antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, por cuanto el salario correspondiente era la cantidad de Bs. 426,26 y no de bs. 338,05 y como consecuencia de ello exista una diferencia por concepto de vacaciones año 2002 la cantidad de Bs. 58,64, vacaciones 2003, la cantidad de Bs. 61,57, vacaciones 2004, la cantidad de Bs. 64,50, bono vacacional año 2002, la cantidad de Bs. 35,18, bono vacacional 2003 la cantidad de Bs. 38,11, bono vacacional 2004 la cantidad de Bs. 41,04, utilidades año 2003 la cantidad de Bs. 43,98, utilidades año 2004 la cantidad de Bs. 43,98, por concepto de antigüedad año 2002, relativos a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 la cantidad de Bs. 58,64, antigüedad correspondientes a los 12 meses del año 2003 la cantidad de Bs. 175,92 antigüedad correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año 2004 la cantidad de Bs. 146,60. por cuanto el pago de este concepto se efectuó en base al salario realmente devengado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 338.305,00 actualmente Bs. 338,31, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.461,32 por cuanto según dichos de la actora en Octubre de 2003 la empresa decide alcanzar el 75% de la PEA y el restante 25% lo destino al plan de ahorro, generando un pasivo desde el año 1996 con incidencia en todos los beneficios legales y contractuales, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000, por concepto de la indemnización a los empleados que padeciesen una incapacidad, por cuanto todas las prestaciones dinerarias que pudiesen corresponde por dicho conceptos deben ser asumida por el I.V.S.S, instituto este ante el que se encontraba debidamente inscrita la actora, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Bs. 36.233,25 producto de la sumatoria de los conceptos antes mencionados, más lo que pudiera establecer en la experticia complementaria del fallo y la indexación salarial, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que C.A.N.T.V en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
• Que en defensa de prescripción de la acción, que la demanda se encuentra prescrita en lo que respecta a C.A.N.T.V en lo que se refiere al reclamo por los derechos que hayan podido surgir.
• Que solicita se declare sin lugar.




V
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS, tiene incoado la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL CANTV y SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS), se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos HERCIAS COROMOTO FIGUERA, parte actora, representada por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.141, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CANTV y SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS). De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 05 minutos, concedido por el Tribunal.

VII.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que se le descontó los siguientes conceptos por error administrativo, bono vacacional fraccionado cancelado 20017/2002, el monto descontado fue por la cantidad de Bs. F 225,53, vacaciones fraccionadas 2001/2002, por el monto de Bs. F 338,30, utilidades 2002, la cantidad de Bs. F. 1.420,88, utilidades 2003, la cantidad de Bs. F 1.634,01, utilidades 2001, la cantidad de Bs. F 1.353,22, sueldo pagado 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, la cantidad de Bs. F 10.345,36, plan de ahorro pagado 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, la cantidad de Bs. F 1.813,34, días adicionales de prestaciones sociales (183) días, la cantidad de Bs. F 2.665,67, bono extraordinario 15/10/03, la cantidad de Bs. F 612,75, aporte patrono seguro sociales obligatorio, la cantidad de Bs. F 1.036,98, aporte patrono seguro de paro forzoso, la cantidad de Bs. F 176,28, aporte patronal ley política habitacional la cantidad de Bs. F 206,90, aporte del ince la empresa realizo efectivamente el descuento destinado al pago del Instituto de Capacitación Educativa, el cual no fue efectivamente otorgado, en consecuencia la empresa ha debido reintegrar la estimación del monto descontado, lo cual forma parte integrante del pasivo contenido en el presente memorial. Que se le canceló como liquidación la cantidad de Bs. F 629,20, producto de los ilegales e incongruentes descuentos realizados por la empresa. Que se le adeuda una diferencia de salario omitido para computar los beneficios y la antigüedad de los años 2002, 2003 y 2004, le han ganado una deuda a la actora por concepto de vacaciones año 2002, la cantidad de Bs. 58,64, vacaciones año 2003, la cantidad de Bs. 61,57, vacaciones año 2004, la cantidad de Bs. 64,50, bono vacacional año 2002, la cantidad de Bs. 35,18, bono vacacional año 2003, la cantidad de Bs. 38,11, bono vacacional año 2004, la cantidad de Bs. 41,04, utilidades año 2001, la cantidad de Bs. 43,98, utilidades año 2004, la cantidad de Bs. 43,98, antigüedad 2002, la cantidad de Bs. 58,64, antigüedad 2003, la cantidad de Bs. 175,92, antigüedad 2004, la cantidad de Bs. 146,6, se totaliza la deuda en la cantidad de Bs. 768,16. Asimismo alegó la parte demandada de autos en la contestación de la demanda que le fueron descontados una serie de conceptos en la liquidación de prestaciones sociales y que fueron pagados por error administrativo.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Instrumentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a actas certificadas de reclamo, ubicado a los folios (64 al 80 95 al 96 101 al 103 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (81 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a solicitudes de prorrogas de prestaciones, ubicado a los folios (82 al 85 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a comprobantes de pagos, ubicado a los folios (86 al 87 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a comunicación, ubicado a los folios (88 al 94 y 97 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a comunicación, ubicado a los folios (103 al 106 de la presente pieza). La parte demandada alegó que no fue recibido por la actora y la parte demandada alegó que se tomo como un indicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Exhibición 1.- planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Hercias Coromoto Figuera, 2.- comprobantes de pagos emanados de la empresa demandada, correspondientes a los años 2002 al 2005, 3.- comunicación emanada de la empresa accionada dirigida a la demandante cuya copia fue promovida marcada con la letra “E”, 4.- comunicación acerca del programa salarial 2003, que se promovió marcada con la letra “F”. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto dichas documentales presentado por la actora el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

Informes Se ordena oficiar a la 1.- Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 06 de la tercera pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Informes: Se ordena oficiar al 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Edificio Bolívar, Urbanización Chilemex, Centro Comercial Chilemex, piso 1, Local 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 64 de la segunda pieza, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio. Y así se decide.
2.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ubicado en el Distrito Federal Estado Miranda. La misma no consta a los autos. En virtud del silencio de la parte demandada de autos en cuanto a dicha prueba, este Tribunal considera desistida la misma. Y así se decide.
3.- Banco Provincial, ubicado en Avenida Vollmer, con Avenida Este O, San Bernardino, Torre Financiera BBVA Banco Provincial. Consta al folio 52 de la tercera pieza, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Urbanización Chilemex, Centro Comercial Chilemex, Piso 1, Local 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 64 de la segunda pieza, la parte actora no hizo observación.

Inspección Judicial: promovida en el Capitulo III. Este Tribunal observa que con la misma se pretende que el Tribunal se traslade a la propia empresa demandada y deje constancia del sitio en donde se encuentra constituida, deje constancia si existen en los Archivos de Personal, ya sean estos archivos físicos o electrónicos, constancia de que el ciudadano Hercias Coromoto Figuera con cedula de identidad Nº V- 8.520.322, presto servicios para CANTV y/ alguna de sus contratistas y deje constancia de resultar afirmativo el particular anterior cuanto tiempo presto servicios para CANTV y/o alguna de sus contratistas la referida ciudadano y el cargo que el mismo ejecuto así como las funciones desempeñadas, a este respecto observa esta Juzgadora que la prueba promovida viola el principio de adecuación de la prueba esto es, que la prueba promovida debe ser acorde a lo que se pretende probar en el presente caso, aunado a ello la inspección judicial se realiza con la función especifica de determinar hechos que ocurren o estén ocurriendo en el momento de la práctica de la prueba, en el presente caso, entramos también en la irrelevancia de la prueba, por esta razones este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba.

Merito Favorable de Autos se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.
Documentales: 1.- movimiento histórico de nomina, ubicado a los folios (114 al 120 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (121 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
3.- copia de cheque, ubicado al folio (122 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
4.- fideicomiso, ubicado al folio (123 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
5.- recibos de pagos de vacaciones, ubicado a los folios (124 al 128 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
6.- recibos de pagos de utilidades, ubicado a los folios (129 al 130 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hercias Figuera. Y así se decide.
7.- recibos de pagos de bono extraordinario, ubicado al folio (131 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- solicitud de prorroga de prestaciones sociales, ubicado a los folios (132 al 134 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- original de oficio Nº 0415-03, ubicado al folio (135 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido, pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, se establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.
Aunque la parte demandada de autos haya dado contestación a la demanda, debe probar que la trabajadora ciudadana Hercias Coromoto Figuera, no se hace beneficiaria de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, ya que la demandada admitió en su contestación y en la audiencia de juicio que se le fueron descontados una serie de conceptos en la liquidación de prestaciones sociales y que fueron pagados por error administrativo.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte demandada no probó nada que le favorezca que pudiera desvirtuar que haya dado cumplimiento al pago de estos conceptos que la pudieran liberar de esa obligación. Y así se decide.

Según lo anterior, concluye esta juzgadora que en el caso de marras, la parte demandada debió probar la cancelación correcta de esos conceptos, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos en la forma correcta; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos por el actor en el escrito libelar. Siendo procedente, de pleno derecho, la petición de la parte actora respecto a los siguientes conceptos:

- HERCIAS COROMOTO FIGUERA:
Fecha de inicio: 22/01/1996.
Fecha de terminación: 23/09/2008.
Tiempo de servicio: 12 años, 8 meses y 1 día.

1.- Diferencias de Prestación de Antigüedad.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual
Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02 338,30 11,28 0,94 0,47 12,69 5 63,43
May-02 338,30 11,28 0,94 0,47 12,69 5 63,43
Jun-02 338,30 11,28 0,94 0,47 12,69 5 63,43
Jul-02 338,30 11,28 0,94 0,47 12,69 5 63,43
Ago-02 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Sep-02 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Oct-02 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Nov-02 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Dic-02 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Ene-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Feb-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Mar-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Abr-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
May-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Jun-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Jul-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Ago-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Sep-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Oct-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Nov-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Dic-03 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Ene-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 7 111,89
Feb-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Mar-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Abr-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
May-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Jun-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Jul-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Ago-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Sep-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Oct-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Nov-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
Dic-04 426,26 14,21 1,18 0,59 15,98 5 79,92
2.603,48

Se ordena a la accionada pagar a la demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 2.603,48, por concepto de diferencia de antigüedad, el salario mensual se calculo en base a lo establecido en el escrito liberar folio 13 de la primera pieza. Así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 14,21
Vac. Fracc.:
360 ------ 17
240---- X = 11,33 X 14,21 = 160,99

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2002-2003 15 Bs. 14,21 Bs. 213,15
Vacaciones 2003-2004 16 Bs. 14,21 Bs. 227,36
Vacaciones Fraccionadas 11,33 Bs. 14,21 Bs. 160,99
TOTAL Bs. 601,5

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 601,5. Y así se establece.-

Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 14,21
Bono Vac. Fracc.:

360 ------ 9
240------ X = 6 X 14,21= 85,26

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2002-2003 7 Bs. 14,21
Bs. 99,47
Bono vacacional 2003-2004 8 Bs. 14,21
Bs. 113,68
Bono vacacional fraccionado 6 Bs. 14,21
Bs. 85,26

TOTAL Bs. 298,41

Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 298,41. Y así se establece.-


4.- Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2003 14,21 15 Bs. 213,15
2004 14,21 15 Bs. 213,15
Total Bs. 426,3



Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 426,3. Y así se establece.-

De la sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad a condenar a la demandada de autos, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.929,69), menos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 629,21), cantidad esta que se demuestra que recibió la trabajadora de la liquidación de prestaciones sociales, lo cual menos la deducción arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO (Bs. F 3.300,48).

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23 de Septiembre 2008), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23 de Septiembre 2008), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido de cada uno de los actores. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.520.322, en contra de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes demandadas sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).
TERCERO: Se ordena la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ
























Exp. FP11-L-2009-000712
RGB/rgoitia.
260213