REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiséis (26 ) de febrero de 2013.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000016
ASUNTO : FP11-N-2012-000016

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.526.047 Y V-16.162.839, respectivamente procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo Nº 5.416, Folio 222 AL 229, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserta bajo Nº 20, Tomo A-Nº 40, folios 344 al 346, de fecha 22 de enero de 1988.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.565.170.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Debidamente asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.310.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2012-232, dictado en fecha 08 de Febrero de 2012, signado con el expediente Nº 074-2010-01-189; por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del Acto Administrativo Nº 2012-232, de fecha 08 de Febrero de 2012, signado con el expediente nº 074-2010-01-189; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de marzo 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.526.047 y V-16.162.839, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo Nº 5.416, Folio 222 al 229, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserta bajo Nº 20, Tomo A-Nº 40, folios 344 al 346, de fecha 22 de enero de 1988, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-0232, de fecha 08 de febrero de 2012, signado con el expediente Nro. 074-2010-01-189, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.565.170, y pago de los salarios caídos.

En fecha 07 de Marzo de 2012, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada en fecha 14 de marzo de 2012, a la presente demanda.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República; a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado ciudadano Marcos Aurelio Villarroel Sánchez.

En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró Improcedente la suspensión de la medida de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-0232.

En fecha 04 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Notificadas como han sido los entes antes mencionados, en fecha 19 de diciembre de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, ratificando la parte recurrente las documentales que rielan a los autos de las pruebas en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente ciudadano Marcos Aurelio Villarroel Sánchez.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 19 de diciembre de 2012, y recibido el escrito de informes en fecha 09 de enero de 2013, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega en su escrito libelar la recurrente lo siguiente:
Que existe vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoria del trabajo frente al poder judicial, usurpación de funciones.
Que la actora en la providencia administrativa de la cual recurrimos, obvio totalmente su falta de jurisdicción, para conocer el referido procedimiento y usurpó funciones de los jueces cuando declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un ex trabajador que gozaba de estabilidad, mas no de la inamovilidad establecida en el decreto presidencial.
Que un acto administrativo que invadió la esfera de la competencia del poder judicial, lo que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.
Que el salario mínimo para el 05 de septiembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, era por la cantidad de Bs. 1.548,21, que multiplicado por tres resulta la cantidad de Bs. 4.644,63.
Que el actor tenia un salario variable, ya que se desempeñaba como vendedor y devengaba comisiones, las cuales variaban mes a mes, superando con creces los tres salarios establecidos en la norma, por lo cual la actora del acto administrativo, debió valorar las pruebas y verificar el salario del actor, para llegar a la conclusión, que no tenia jurisdicción alguna para conocer del procedimiento, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso por omisión total y absoluta de valoración de pruebas consignadas en el expediente, tales como recibos de pagos que se consignaron en el anexo 1 del escrito de pruebas y que rielan en el expediente administrativo de los folios 49 al 69, así como la prueba de informes emanada del Banco Bancaribe donde constan los montos pagados al actor en concepto de salarios mensuales, las cuales rielan a los folios 84 y 85 del expediente administrativo y que demuestran sin lugar a dudas, que el actor tenia un salario por comisiones, devengando durante el último año, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 166.121,40, dicho monto dividido entre 12 meses, arroja el salario mensual, por la cantidad de Bs. 13.843,45, cantidad que supera con creces los tres salarios mínimos establecidos en el decreto de Bs. 4.644,63.
Que el actor superaba con creces los tres salarios mínimos y en consecuencia, se encontraba exceptuado de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral del referido decreto, y por lo tanto la Inspectora carecía de jurisdicción para conocer del mismo, sin embargo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en el error de juzgamiento por falta de aplicación normas jurídicas vigentes, con fundamentos de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la actora del acto administrativo en la desaplicación de dos normas jurídicas vigentes.
Que la ciudadana Inspectora del Trabajo, no menciona para ningún efecto una regla legal que debió tomar en cuenta al decidir la causa, esto es el salario del actor de conformidad con lo contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se limita a indicar que no superaba los tres salarios mínimos. En tal supuesto debe concluirse que existe falta de aplicación de dos normas vigentes, lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo pues de haberlas aplicado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
Que dentro del salario del actor están contenidas las comisiones, las cuales son una forma de remuneración, tal como lo establece la norma, sin embargo, la actora de la providencia administrativa de la cual recurre, cuando ignoro dichos montos valoro las pruebas promovidas por la presente represtación, consistentes en recibos de pago de salarios mensuales e informes emanados del banco bancaribe, es por lo que se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto negó aplicación a dos normas laborales vigentes.
Que el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por in motivación por haber incurrido en silencio de pruebas, con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el caso que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoria obvio una de las pruebas promovidas por el solicitante del reenganche, donde consta de manera fehaciente la fecha del despido, esto fue el 05 de Septiembre de 2011 y como quiera que el mismo actor promovió la prueba de la fecha de sus despido, no tenia la recurrente nada que probar ya que las pruebas pertenecen al proceso y forman parte de la comunidad de la pruebas.
Que es el caso que la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa hace silencio absoluto del instrumento promovido anteriormente, no se pronuncia sobre el, no lo relaciona, no los menciona, ya sea para rechazarlo, valorarlo o desestimarlo como es su deber, tal como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, con base a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que solicita se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Que se puede concluir sin lugar a dudas, que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 5 de Febrerote 2011 (exp. 074-2011-01-00189) que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y así solicita sea declarado por este Tribunal.

V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VI
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Este Tribunal dejó expresa constancia que la misma no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

VII.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Junto al libelo de la demanda:
1-) Copias certificadas de expediente Nº 074-2010-01-189, relacionada al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., cursante a los folios 14 al 109 del respectivo expediente, por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la contraparte, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VIII.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
Presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Tercero interesado:
No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes.

IX.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2012-232, dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO
PRESIDENCIAL NRO. 7.914. Fue negada por la parte solicitada en el acto de contestación. Sin embargo fue verificado que para la fecha del despido, el ciudadano MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenia mas de 03 meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector publico; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuesto de excepción que el decreto presidencial establece.

X
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
FALTA DE APLICACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS
Alega la parte recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en el error de juzgamiento por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes este hecho se configura en que la Inspectora del Trabajo no menciona para ningún efecto una regla que debió tomar en cuenta al decidir la causa, esto es el salario del actor de conformidad con el contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se limita a indicar que no superaba los tres salarios mínimos, en tal supuesto que existe falta de aplicación de dos normas vigentes, lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo pues de haberlas aplicado correctamente hubiera llegado a otra conclusión.

Al respecto es oportuno destacar que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio del año 2010, correspondiente al expediente Nro. 839, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social, se pronuncio en ese sentido.

“La falta de aplicación, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El vicio de falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una citación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto”.
Alega la parte recurrente que el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por in motivación por haber incurrido en silencio de pruebas, con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el caso que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoria obvio una de las pruebas promovidas por el solicitante del reenganche, donde consta de manera fehaciente la fecha del despido, esto fue el 05 de Septiembre de 2011 y como quiera que el mismo actor promovió la prueba de la fecha de sus despido, no tenia la recurrente nada que probar ya que las pruebas pertenecen al proceso y forman parte de la comunidad de la pruebas. Y así se decide.

Alega que es el caso que la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa hace silencio absoluto del instrumento promovido anteriormente, no se pronuncia sobre el, no lo relaciona, no los menciona, ya sea para rechazarlo, valorarlo o desestimarlo como es su deber, tal como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.

Al respecto es oportuno destacar que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2000, correspondiente al expediente Nro. 136, con ponencia de la Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social, se pronuncio en ese sentido.

“La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni la valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de in motivación de su fallo por silencio de pruebas. A los fines de decidir la presente denuncia, la Sala considera pertinente dividir la presente denuncia de “silencio de pruebas” por parte de la recurrida en dos partes: La denuncia sobre las pruebas que se silenciaron al no ser analizadas por el Juez de la Alzada, pese a haberse mencionado en la parte motiva del fallo; y la denuncia de las pruebas que fueron obviadas completamente, sin haber sido relacionadas y mucho menos analizadas por la sentencia que se impugna. En cuanto al primer supuesto, referido concretamente a las pruebas mencionadas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 11 y 12 de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que es erróneo el señalamiento del formalizante en cuanto a que el Juez de la Alzada se limitó a enunciar las pruebas sin hacer ninguna valoración de las mismas, pues de la trascripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que en la sentencia de la Alzada se hizo inicialmente una enunciación del material probatorio que corre a las actas del expediente, y seguidamente se valoró el mismo, indicándose que en criterio del Juez de la Alzada, en el conjunto de pruebas analizado no existe alguna con que se pudiera precisar que la prestación de servicios lo fue bajo subordinación. Por el contrario, expone el sentenciador de la recurrida, que las actas probatorias determinan que el ciudadano José Avendaño, antes que trabajador era un “comisionista” o “Vendedor viajero”, que en su actividad representó a diversas firmas mercantiles, sin estar “atado” a alguna de ellas por un contrato de trabajo. Entonces, se debe concluir que en el fallo impugnado si se analizaron las pruebas indicadas. En cuanto a la denuncia de haberse omitido totalmente cualquier consideración sobre las actas que corren a los folios 1º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 109, 110, 111, 112, 113. 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 163, todos del cuaderno de recaudos, se observa: Al folio 1º del cuaderno de recaudos no corre acta probatoria alguna, sino que es un auto del Juzgado A quo, que ordena la apertura de dicho cuaderno, por lo que no puede considerarse que la omisión de su mención constituya un silencio de pruebas. Igual consideración hay que hacer respecto al contenido del acta que corre al folio 163, que antes que una prueba, es meramente una relación del proceso de una venta en la que participó el ciudadano José Avendaño, y sin que dicha acta esté suscrita por persona alguna. En cuanto a las pruebas que corren a los folios 109 al 124, este Supremo Tribunal aprecia que si bien el Juez de la Alzada silenció toda consideración de las mismas, lo que en sí mismo constituye una falta en la labor sentenciadora, la misma no basta para producir la nulidad del fallo recurrido de conformidad con la doctrina expuesta en el capítulo I de este fallo, pues dichas actas probatorias son copias simples de documentos privados (facturas, planillas de pedidos y notas de entrega) sin valor probatorio alguno, por lo que la omisión de su análisis no tuvo incidencia en el fallo recurrido. Finalmente, esta Sala aprecia que a los folios 49 al 68 del expediente corren en original documentos privados (“aviso de contabilidad”) suscritos por el ciudadano José Avendaño y por la parte demandada, los cuales fueron promovidos oportunamente, con el escrito de promoción probatoria, por lo que al haberse omitido su mención y análisis por parte de la recurrida se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que hace pertinente declarar con lugar la presente denuncia. Esta omisión impide a la sentencia alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, pues se trata de devoluciones de mercancías de clientes, que debe analizar el Juez para determinar si demuestran una relación directa de la demandada con dichos clientes, a pesar de que las facturas se hacían en nombre del causante de la actora. Por las razones antes expuestas se declara procedente la denuncia analizada”.

En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por el ciudadano MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura de Falta de Aplicación y Silencio de Pruebas, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, la falta de aplicación y el silencio de pruebas, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de aplicación y silencio de pruebas. Y así se establece.
XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2012-232 de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2012-232 del expediente Nro. 074-2010- 01- 189, dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.565.170.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABOG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta cinco de la tarde (01:35 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NATHALY MARQUEZ













Exp. FP11-N-2012-000016
RGB/Rgoitia
260213