REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, seis (06) de Febrero de 2013.
202° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000114
ASUNTO : FP11-O-2012-000114

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: ciudadana LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.853.692.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. V-72.619.-
AGRAVIANTE: sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 76, Tomo 23 A PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: Ciudadanos LAYA PEÑARANDA JUAN CARLOS y RODRIGUEZ CENCI JUAN CARLOS MAGOO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 142.546 y 185.404, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por recibida y vista la presente demanda de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUEMNTOS, por Distribución efectuada en fecha 29 de Noviembre de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.853.692, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de Diciembre de 2012, admitió la presente acción de Amparo Constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de la materialización de la notificación de la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., asimismo se dejó constancia de la materialización de la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 31 de Enero de 2013, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 05 de Febrero de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alegó la parte quejosa lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., en 28 de abril de 2003, en el cargo de oficial de seguridad, con una jornada rotativa de trabajo por guardias de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m de lunes a domingo de cada semana, con un horario de 12 horas de trabajo diario.
Que la relación de trabajo entre las partes se regia por la Convención Colectiva de trabajo para la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
Que fue el 15 de diciembre de 2011, el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono, sin causa justificada alguna, motivo por el cual el trabajador acudió el 13 de enero de 2012, a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir según expediente administrativo Nº 051-2012-01-00046.
Que mediante Providencia administrativa Nº 2012-147, de fecha 28 de marzo de 2012, la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 15 de diciembre de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales.
Que para la oportunidad de su ilegal despido el trabajador devengaba un salario básico mensual igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.548,21, a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, de acuerdo a la providencia administrativa 2012.147 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.-
Que la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., fue notificada providencia administrativa Nº 2012-147 en el mes de abril de 2012 y en el mismo mes el funcionario del trabajo acudió a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche del trabajador, ante lo cual, el representante de la compañía, ciudadano José Sulbaran, se negó a acatar con la orden de reenganche del trabajador.
Que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, le abrió procedimiento de multa a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., bajo el expediente Nº 051-2012-06-00329, y mediante providencia administrativa Nº SS-2012-00467 de fecha 14 de septiembre de 2012, se declaró infractor a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.. Dicha providencia fue notificada a esa empresa en fecha 16 de octubre de 2012, según constancia dejada en ese expediente por el funcionario del trabajo.
Que por lo antes expuestos, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por la conducta contumaz del patrono en respectar el derecho al trabajo y la permanencia o estabilidad de mi representado LUIS RENGEL, en su puesto de trabajo y transgredir los derechos constitucionales al trabajo y a la inamovilidad laboral que prevén los artículos 87 y 93 de la Constitución y negarse a cumplir con la orden de reenganche impartida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.
Que es así, que pide a este Tribunal, que actuando en sede constitucional, declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS RENGEL, en contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en tal sentido, se le ordene a la parte reclamada o accionada, cumplir con la providencia administrativa Nº 2012-147 de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, y en tal sentido se le ordene a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., la reincorporación del trabajador LUIS RENGEL, a su puesto de trabajo como oficial de seguridad en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
La parte agraviante alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente: “ La empresa alegó que la misma no esta en contra del reenganche del ciudadano Luis Rengel, alegó asimismo que el ciudadano antes mencionado no fue despedido, lo que paso fue que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo por lo tanto la empresa le descontó los días no laborados. Que el trabajador presentó algunos reposos abalado por el Seguro Social, luego la empresa se dirigió al hospital y constato que no era la firma del director, en virtud de ello, la empresa denuncio la misma para que se iniciara un procedimiento penal. El alegó que el trabajador era dirigente sindical, que gozaba de inamovilidad por eso el mismo no usaba uniforme ni cumplía horario. Ellos acudieron a las notificaciones que les hacia la Inspectoria del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuando tenían el procedimiento por ante la Inspectoria. Asimismo, acudieron por ante el Tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cobro de prestaciones sociales. La empresa alega que el contrato que se firmo con el trabajador establecía los requisitos como ya se dijo anteriormente, usar uniformes, cumplir el horario y que el trabajador ya no formaba parte del sindicato porque no existe el sindicato ya que no hubo reelección del sindicato. Que en diciembre la empresa quiso negociar con el trabajador pero el apoderado judicial del mismo hizo un monto muy elevado por el cual no se llevo a ningún arreglo. También alegó que hoy mismo pudiera ir el trabajador para comenzar a laborar pero con ciertas condiciones, que es la de cumplir con el horario y el uso de uniformes.”

PRUEBAS DEL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que consignan en este acto planilla de liquidación de los salarios caídos y liquidación de contrato de trabajo. La parte accionante alegó que dicha liquidación de salarios caídos, tiene que ser revisada por el trabajador a los efectos de ver si es aceptada por el mismo. En cuanto a la planilla de liquidación, la parte agraviada alegó que es unilateral hecha por la empresa, solicita que se deseche la misma por impertinente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.



V.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte agraviada, este Tribunal encuentra que la accionante se basa en que fue el 15 de diciembre de 2011, el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono, sin causa justificada alguna, motivo por el cual el trabajador acudió el 13 de enero de 2012, a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir según expediente administrativo Nº 051-2012-01-00046. Que mediante Providencia administrativa Nº 2012-147, de fecha 28 de marzo de 2012, la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 15 de diciembre de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. Que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, le abrió procedimiento de multa a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., bajo el expediente Nº 051-2012-06-00329, y mediante providencia administrativa Nº SS-2012-00467 de fecha 14 de septiembre de 2012, se declaró infractor a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. Que pide al Tribunal, que actuando en sede constitucional, declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS RENGEL, en contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en tal sentido, se le ordene a la parte reclamada o accionada, cumplir con la providencia administrativa Nº 2012-147 de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, y en tal sentido se le ordene a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., la reincorporación del trabajador LUIS RENGEL, a su puesto de trabajo como oficial de seguridad en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido.

Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 09 al 18 del expediente copia certificada de la providencia administrativa Nro 2012-147, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 28 de Agosto de 2012. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 17 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2012-06-00329, en fecha 16 de octubre de 2012; igualmente cursa al folio 18 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.853.692. Y así se establece.
VI.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.692, en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador LUIS RENGEL, y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ANN NATAHALY MARQUEZ
























Exp. FP11-O-2012-000114
RGB/rgoitia.
060213