REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2013
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000009
ASUNTO : FP11-N-2013-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TECNOCLEAN MANTENIMIENTO 3000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, anotada bajo el Nº 68, Tomo 350, de fecha 17 de octubre de 2005;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, FÉLIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.382, 103.984 y 103.652 respectivamente;
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, específicamente en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-00255 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

I
Antecedentes

En fecha 05 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la empresa TECNOCLEAN MANTENIMIENTO 3000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, anotada bajo el Nº 68, Tomo 350, de fecha 17 de octubre de 2005, a través de su apoderado judicial, ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.032 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.651, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00255, dictada el 18 de julio de 2012, notificada a la recurrente el 09 de agosto de 2012; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Que la referida demanda fue sorteada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.

II
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la empresa TECNOCLEAN MANTENIMIENTO 3000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, anotada bajo el Nº 68, Tomo 350, de fecha 17 de octubre de 2005, a través de su apoderado judicial, ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.032 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.651, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00255, dictada el 18 de julio de 2012, notificada a la recurrente el 09 de agosto de 2012; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En fecha 06 de febrero de 2013 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2012-00255, dictada el 18 de julio de 2012, notificada a la recurrente el 09 de agosto de 2012; donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras:

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional y así, se establece.

No obstante la determinación anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Relevante a los fines de determinar la competencia; no ya en razón de la materia –que lo es este Juzgado, conforme a lo explicado supra- sino en razón al territorio, es revisar el órgano administrativo que dictó el acto de efectos particulares que se pretende anular en este proceso, pues siendo así, su competencia corresponde a los tribunales de la localidad del ente administrativo del cual proviene el acto cuya nulidad se pretenda, de acuerdo a las regulaciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa entonces que conforme al artículo parcialmente trascrito, interpretado concordadamente con los fallos de la Sala Constitucional antes citados; cuando se interponga una demanda de de nulidad ejercida contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; la corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo; en tanto que; la corresponde a los tribunales de la localidad del ente administrativo del cual proviene el acto cuya nulidad se pretenda, esto es, aquellos actos dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

De tal forma, habiendo sido dictado el acto impugnado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; determina quien suscribe que es al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, a los cuales compete el conocimiento y decisión de la pretensión de nulidad que encabeza estas actuaciones; en consecuencia, es forzoso para quien decide tener que declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; y en consecuencia, tener que declinar la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de nulidad contenida en esta causa, por ser ese el Juzgado competente para ello y así, por último, se decide.

III
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD incoado por la empresa TECNOCLEAN MANTENIMIENTO 3000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, anotada bajo el Nº 68, Tomo 350, de fecha 17 de octubre de 2005, a través de su apoderado judicial, ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.032 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.651, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00255, dictada el 18 de julio de 2012, notificada a la recurrente el 09 de agosto de 2012; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se declaró infractora a la actora y se le sancionó con la imposición de una multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de nulidad contenida en esta causa, por ser ese el Juzgado competente para ello. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejará transcurrir íntegramente el plazo de cinco (5) días hábiles de despacho para interponer la solicitud de regulación de competencia, a partir de la presente fecha; disponiéndose que una vez quede firme la presente decisión, se acordará librar oficio de remisión de la presente causa, al órgano declarado competente. Líbrese oficio y cúmplase.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 25.3 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:03 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.