REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de febrero de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001398
ASUNTO : FP11-L-2008-001398
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.954.709;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOHAN CEDEÑO, NAIROBIS BELLORIN, JOHANA ALVAREZ y JOHANNY DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544, 108.483, 125.608, 127.154, 138.918 y 138.315 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDOR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR DASILVA, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRARDO y NORALI DE LA ROSA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134 y 113.183 respectivamente;
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 26 de septiembre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.954.709, en contra de la empresa SIDOR, C. A..
En fecha 02 de octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de octubre de 2008 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Julio de 2010, culminando el día 13 de enero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuirlo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 14 de febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia; en un primer momento por espera de las resultas de las pruebas de informes admitidas; y luego por solicitudes repetidas de ambas partes para suspender el curso de la causa, para finalmente celebrarse el día 06 de febrero de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega que es un hecho público notorio y comunicacional, que a partir del 12 de mayo del año de presentación de la demanda, el Estado Venezolano ha adquirido la propiedad accionaria de la empresa Ternium Sidor, la cual se encontraba anteriormente en manos del Consorcio Amazonia, sin embargo, no se ha procedido hasta la fecha a la definición del monto que se pagará por la correspondiente transferencia accionaria. En tal sentido, visto la magnitud de los pasivos laborales que se han acumulado bajo la administración y responsabilidad directa del consorcio antes referido, solicitan que el monto adeudado a los trabajadores sea descontado del pago relativo a las acciones que pudiese corresponder a la trasnacional, todo ello en aras de evitar que el Estado Venezolano desembolse el monto total de la deuda acumulada.
Señala que la empresa Siderúrgica del Orinoco C. A. (SIDOR), antigua empresa del estado venezolano, fue privatizada en el año 1997 luego de la realización de una licitación pública en la cual resultó ganador el Consorcio Amazonia, una vez que el referido consorcio asumió la dirección de la empresa se inició un proceso de despido de trabajadores con amplios años de servicio y una política de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores, igualmente se instauró una campaña de humillaciones, vejaciones dirigidas a mermar el espíritu combativo de los trabajadores de SIDOR, quienes en el tiempo se caracterizaron por defender honrosamente sus derechos. Ahora bien, siendo un hecho comunicacional que el Estado Venezolano ha asumido la mayoría accionaria de la empresa demandada, estamos ante la figura legal de una factoría del estado venezolano.
Aduce que en el caso que nos ocupa, de manera muy particular la mayoría de los movimientos sindicales que han ostentado la representación de los trabajadores, han actuado de espaldas a los derechos de quienes esperanzados les han dado su apoyo, han suscrito acuerdos que menoscaban de manera descarada los beneficios que con tanto esfuerzo se habían logrado en el tiempo, contribuyendo a la política de la empresa de desmejora paulatina de todos los beneficios de los trabajadores, pasando de ser los trabajadores mejores pagados de entre las empresas básicas a ser los peores pagados, inclusive por debajo de la mayoría de los trabajadores de las contratas que hacen vida dentro de la empresa en cuestión.
Señala que la factoría demandada, ha utilizado de manera fraudulenta una serie de principios legales que supuestamente van en beneficio de los trabajadores, por ejemplo la aplicación de la norma que más favorece al trabajador, pero utilizando como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para dar un apariencia formal o legal, sin tomar en cuenta que en el ámbito laboral prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia, prueba de ello es el formato de los listines de los trabajadores, los cuales están recónditamente codificados, desvirtuando la verdadera finalidad de los mismos, que no es otra que informar a los trabajadores, por el contrario tienden a confundir y así cumpliendo con el objeto para el que fueron creados.
Señala que el actor inició su relación de trabajo el día 11 de abril de 1995, desempeñando el cargo de Operador de Hornos con un horario rotativo permanente, que consiste en guardias de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) y de once de la noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), disfrutando de los días de descanso respectivo y de manera frecuente laborando en días domingos que coincidan con la rotación, inclusive en jornadas nocturnas.
Alega que la principal irregularidad por constituir un factor modificador del salario básico, lo encontramos en la omisión del incremento por méritos producto de las evaluaciones que se realizaba hasta el año 1997, de manera consecutiva, incrementando el salario básico de la mayoría de los trabajadores entre un diez (10%) a un quince (15%) por ciento, situación esta que cesó con la privatización de la factoría, en tal sentido siendo mesurados, decidieron estimar los referidos incrementos utilizando como porcentaje el diez por ciento (10%), en aras de hacer referencia numérica del impacto salarial que engloba este beneficio dejado de percibir por el accionante.
Señala que la premisa anterior se explana en función de continuar explicando la situación irregular de que fue objeto el demandante, debida a que siendo nómina rotativa, aún en las guardias diurnas o denominadas como de 7 a 3, el incremento por méritos modifica absolutamente todos los conceptos generados en la referida jornada, tales como tiempo de viaje, hora de comida, ahorro del sur, feriados laborados, días de descanso y los beneficios a largo plazo como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Ahora bien, en el entendido que además de la guardia diurna, el demandante laboró jornadas mixtas y jornadas nocturnas durante todo el periodo reclamado, los demás conceptos generados con ocasión a esas rotaciones, también debieron sufrir indudables incrementos.
Aduce que es bien sabido, el sobretiempo legal y contractual, además de la jornada nocturna han de ser legalmente pagados a salario normal, siendo la incidencia de los incrementos por méritos un integrante más de este salario por incidir de manera directa en el salario básico, situación esta que igualmente ha sido considerada en las estimaciones.
Alega que, de manera equívoca la empresa ha utilizado el factor divisor de ocho (08) horas para estimar la base de cálculo de las jornadas mixta y nocturnas, contraviniendo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 195, debido a que el mandato que se desprende de la disposición legal, expresa ocho (08) horas para la jornada diurna, siete y media (7 ½) para la jornada mixta y siete (07) para la jornada nocturna, convirtiéndose esta premisa en factores divisores, en tanto que por la jornada mixta se genera media hora extra y por la nocturna una hora extra por jornada por laborarse ocho horas completas en los tres turnos.
Señala que del mismo modo la estimación del salario normal, ha sido equívoca, si revisamos los conceptos que se repiten de manera mensual en los listines del actor, podemos fácilmente extraer aquellos conceptos constitutivos del salario, por ser estos percibidos de manera permanente, que más sin embargo no se han considerado a la hora de estimar el salario normal, mermando los pagos de horas extra, horas nocturnas, descansos y feriados. Entre los conceptos no incluidos como salario normal encontramos: el ahorro del sur, horas de comida, asignación por vivienda y asignación por vehículo.
Alega que otra de las marcadas irregularidades ha sido puesta en práctica en el pago de las vacaciones al trabajador actor, por cuanto las mismas han sido pagadas erróneamente utilizando el salario básico y de esta manera se ha cercenado lo contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece de manera muy clara que el salario correcto para el pago del beneficio de vacaciones es el salario normal y siendo un mandato legal ha debido ser respetado.
Aduce que es el caso, que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, los beneficios legales y contractuales del actor, han sido vulnerados.
Señala que con relación al cálculo de las horas extras, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren en jornadas que excedan las horas regulares, generando las denominadas horas extraordinarias.
Aduce que el erróneo e ilegal cómputo radica en que la empresa toma como salario base en el caso (A), el salario básico devengado por el trabajador y lo multiplica por el porcentaje establecido en la Contratación Colectiva. En el caso (B), multiplica el salario normal por el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ambos resultados aplica el más favorable al trabajador “según la representación de la empresa”.
Alega que es preciso reiterar que las Convenciones Colectivas son de obligatorio cumplimiento para las partes según se desprende de manera clara del artículo 508 LOT, en tal sentido, debe aplicarse el porcentaje contractual pertinente que corresponda según la jornada y utilizado como salario base para el cálculo el salario normal devengado por los trabajadores tal como lo dispone el artículo 144 ejusdem, sin menoscabar la normativa anterior simulando que se aplica el cálculo que más beneficia al trabajador, utilizando de manera esquiva los conceptos cuyo factor multiplicador no es el correcto, este equívoco cómputo ha generado un diferencial acumulado para la nómina rotativa que genera un pasivo que estimará en tabla anexa.
Señala que el cálculo legal y adecuado sería multiplicar el salario normal 6.000,00 Bs. (6,00 Bs.) por el porcentaje contractual (70%), lo cual genera un resultado de 4.200,00 Bs. (4,2 Bs.) y para obtener el valor de la hora extra que ha debido pagar la empresa, se suman ambos y obtenemos 10.200, Bs. (10,2 Bs.). Es decir, que aproximadamente se le adeuda a cada trabajador por hora extra un once con setenta y seis por ciento (11,76%) del valor de la misma con su respectiva incidencia en los demás beneficios legales y contractuales.
Alega que para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera casi idéntica al computo por horas extraordinarias, debido a que la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren en jornadas nocturnas.
Aduce que el erróneo cómputo tiene su fundamento en que la empresa toma como base en el caso (A), el salario básico devengado por el trabajador y lo multiplica por el porcentaje establecido en la Contratación Colectiva. En el caso (B), multiplica el salario normal por el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ambos resultados aplica el más favorable al trabajador.
Señala que el cálculo legal y adecuado sería multiplicar el salario normal 6.000,00 Bs. (6,00 Bs.) por el porcentaje contractual (40%), lo cual genera un resultado de 2.400,00 Bs. (2,4 Bs.) y para obtener el valor de la hora nocturna que ha debido pagar la empresa se suman ambos y obtenemos 8.400 Bs. (8,4 Bs.). Es decir, que aproximadamente se le adeuda a cada trabajador por hora nocturna dieciséis con seis por ciento (16,6 %) del valor de la misma con su respectiva incidencia en los demás beneficios legales y contractuales.
Alega que en el caso en análisis la Contratación Colectiva utiliza la misma terminología de la Ley Orgánica del Trabajo para referirse a los conceptos “hora extra” y “hora nocturna”, es decir que en teoría y práctica son idénticos, con la salvedad que los porcentajes logrados por la referida contratación superan ampliamente lo establecido en el instrumento legal, ahora bien, si son idénticos conceptos es ilógico no calcularlos a salario normal, tal como se desprende del artículo 144 ejusdem, no hay ningún tipo de justificación para desvirtuar o relajar lo establecido en la norma por cuanto esta es clara al ordenar el salario en base al cual se calculan estos conceptos legales, que podrían inverosímilmente pensar que los conceptos antes mencionados cambiaron o se desvirtuaron cuando fueron incluidos en la convención, pero realmente no es así, por lo tanto deben calcularse como lo indica la ley que rige la materia.
Señala que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa taxativamente que el beneficio de vacaciones deberá calcularse a salario normal, este presupuesto es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe ser respetado por las partes. Las Convenciones Colectivas, si bien son obligación para las partes, no podrán desvirtuar o desmejorar lo contemplado en la Ley, lo cual indica que las vacaciones deberán ser calculadas a salario normal, de lo contrario se estaría relajando la norma por convenio entre particulares.
Aduce que la empresa está calculando las vacaciones de todos los trabajadores a salario básico, lo cual contraviene lo preceptuado en el artículo antes citado, debido a que la norma no se refiere al número de días ni cuál es el cálculo que favorece al trabajador y menos si la cantidad de días mejora la ley y al calcularse a salario básico siempre mejoraría lo establecido en la ley, por el contrario sólo se refiere a que deben calcularse a salario normal.
Alega que:
93 Ternium Sidor, pagó en el año 1998, por concepto de vacaciones la cantidad de 1.765.087,95 Bs. y de utilidades 6.910.078,32 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 3.110.931,60 Bs. Y de utilidades 11.666.994,21 Bs.
94 Ternium Sidor, pagó en el año 1999, por concepto de vacaciones la cantidad de 1.896.612,38 Bs. y de utilidades 6.312.875,86 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 3.302.931,60 Bs. Y de utilidades 10.423.297,79 Bs.
95 Ternium Sidor, pagó en el año 2000, por concepto de vacaciones la cantidad de 2.031.336,81 Bs. y de utilidades 3.494.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 7.376.725,13 Bs. Y de utilidades 11.987.541,37 Bs.
96 Ternium Sidor, pagó en el año 2001, por concepto de vacaciones la cantidad de 2.060.461,24 Bs. y de utilidades 3.494.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 8.251.198,72 Bs. Y de utilidades 13.182.259,37 Bs.
97 Ternium Sidor, pagó en el año 2002, por concepto de vacaciones la cantidad de 2.498.583,39 Bs. y de utilidades 3.794.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 10.521.098,46 Bs. Y de utilidades 15.382.719,06 Bs.
98 Ternium Sidor, pagó en el año 2003, por concepto de vacaciones la cantidad de 4.181.473,96 Bs. y de utilidades 6.472.660,48 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 13.986.634,73 Bs. Y de utilidades 20.277.504,24 Bs.
99 Ternium Sidor, pagó en el año 2004, por concepto de vacaciones la cantidad de 3.559.322,25 Bs. y de utilidades 5.054.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 16.858.533,57 Bs. Y de utilidades 23.499.682,88 Bs.
100 Ternium Sidor, pagó en el año 2005, por concepto de vacaciones la cantidad de 3.791.456,68 Bs. y de utilidades 5.354.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 19.019.081,30 Bs. Y de utilidades 26.204.203,59 Bs.
101 Ternium Sidor, pagó en el año 2006, por concepto de vacaciones la cantidad de 4.144.081,11 Bs. y de utilidades 5.834.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 22.090.382,49 Bs. Y de utilidades 30.104.342,19 Bs.
102 Ternium Sidor, pagó en el año 2007, por concepto de vacaciones la cantidad de 4.192.705,54 Bs. y de utilidades 5.834.931,60 Bs. Y ha debido pagar por vacaciones 24.548.879,94 Bs. Y de utilidades 33.019.026,89 Bs.
Señala que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, establece la obligatoriedad de la empresa de distribuir entre todos sus trabajadores “por lo menos” el (15%) de los beneficios líquidos que hubiesen obtenido al fin de su ejercicio anual, ahora bien, al establecer el referido porcentaje, el legislador pretendió darle un punto de partida o un límite mínimo al beneficio e cuestión, en tal sentido se hace exigible el aumento del porcentaje por la vía legal o contractual procedente, del mismo modo establece el legislador en el Parágrafo Primero del mismo artículo, el límite mínimo y máximo de la participación de los trabajadores en los prenombrados beneficios líquidos.
Aduce que siendo las Convenciones Colectivas un instrumento progresista por excelencia y reiterado como tal por la costumbre laboral, en su más pura esencia concibe cláusulas, artículos o disposiciones cuyo objeto es mejorar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en las Convenciones mismas, en innumerables casos aumentando montos, beneficios o límites establecidos precariamente en la referida Ley. En el caso en particular, se establece un mínimo de (15) días y un máximo de (4) meses de salario, lo cual no ha sido incrementado en las Convenciones Colectivas, de manera que el patrono se obliga a un mínimo de (120) días en relación al beneficio que nos atañe, sin embargo no se ha procedido al cálculo a que se refiere el artículo 179 ejusdem, en detrimento de la participación obligatoria en los referidos beneficios.
Alega que si no se ha establecido un monto determinado relativo a utilidades rige o contemplado en el artículo 174 LOT, es decir, que el régimen es el de las utilidades legales únicamente. En tal hipótesis, si un ejercicio económico genera pérdidas, la empresa sólo queda obligada según los términos del artículo 175, a proveer una bonificación equivalente a (15) días de salario como mínimo, sin embargo habiéndose aumentado vía convencional el referido límite a (120) días, es menester que se garantice el límite mínimo convencional en caso de pérdidas, el cual no aplica a la empresa demandada que ostenta un repunte sostenido y con excelentes niveles de producción con ganancias significativas desde su privatización.
Señala que en la presente acción y con fundamento en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta una disposición especial y taxativamente específica la cual explica el modo de calcular la participación en los beneficios, siendo una norma diáfana en detrimento del artículo 174 que es una norma confusa, deben ceñirse al in dubio pro operario, que se ve reforzado por lo que se desprende del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se faculta a un número determinado de trabajadores o al sindicato a solicitar el estado de las ganancias netas, lo que nos permite concluir que es de obligatorio cumplimiento la distribución efectiva de los beneficios líquidos del ejercicio económico de la empresa a partir del año 1999, lo cual ha generado un pasivo de amplias proporciones, cuya estimación debe ser sustentada en función de la distribución de los excedentes de caja y consecuencialmente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta o cualquier forma de auditoría que tenga a bien implementar el tribunal a tal efecto.
Alega que en consecuencia, el actor ha recibido de manera fija el equivalente a (120) días de salario básico por concepto de utilidades, modalidad de pago que se ha hecho costumbre laboral para un significativo número de empresas de la zona lo cual a la luz del artículo 174 LOT debe tenerse como un adelanto, debido a que la empresa no ha distribuido los beneficios en atención al artículo 179 ejusdem una vez que ha cerrado el ejercicio respectivo a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tal es el caso de las empresas del holding C.V.G. a la cual una vez perteneció la empresa accionada bajo la denominación de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C. A., y que de igual manera pagó durante sus ejercicios económicos los beneficios líquidos a sus trabajadores, lo cual constituye un derecho adquirido innegociable e irrenunciable por ser norma de orden público y debido a que en años anteriores a la privatización se venían pagando las ganancias líquidas, de este modo los accionantes se hacen acreedores de tal beneficio más allá de las utilidades estimadas en (120) días.
Aduce que los derechos laborales tienen un rango constitucional y sus normas son de orden público en especial la contenida en el Artículo 89 de nuestra Carta Magna, que señala lo siguiente: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Es pues imperativo de esta norma lo que comúnmente denomina la doctrina como contrato realidad, el cual está igualmente contenido en la ley sustantiva de la materia, que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes o a lo alegado por estas, deberá siempre indagar sobre los hechos.
Señala que cada vez que el juez deba dirimir un conflicto, deberá observar la realidad de los hechos que rodean la relación del actor con la empresa SIDOR C. A. por sobre los alegatos y defensas opuestas por ésta, en tal sentido deberá ir más allá en función de esclarecer la verdad que en innumerables ocasiones se esconde bajo la sombra de “contratos” o “realidades” que aparentan apegarse a la constitución y las leyes y no son más que apariencias vulneradoras de los derechos más elementales de los trabajadores. Tal es el caso del erróneo cómputo de las horas extra y las nocturnas y de la aparente distribución de excedentes de caja, cuando realmente es una ficción destinada a soslayar los beneficios reales de la masa laboral.
Aduce que es un hecho público, notorio y comunicacional, que la empresa Ternium Sidor ha repartido a partir del año 2004, lo que han denominado arguciosamente Excedentes de Caja, ésta figura mercantil, no es cónsona con la naturaleza de los títulos a los cuales ha sido dirigido el pago de los referidos excedentes, sino por el contrario, se ha pretendido disfrazar la realidad que no es otra que el pago de dividendos de las acciones como supuestos excedentes de caja con el fin de no reflejar ganancias para no generar el pago de utilidades líquidas.
Señala que es imprescindible ilustrar al tribunal la trascendencia de lo que las diferentes contrataciones colectivas de la empresa demandada han dado al trabajo en día domingo, para lo cual se permitieron transcribir íntegra la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva celebrada en el año 1981 entre la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), FETRAMETAL y SUTISS: “CLÁUSULA Nº 9 PRIMA POR TRABAJO EN DÍA DOMINGO QUE NO ES DESCANSO: La empresa pagará al trabajador que preste normalmente sus servicios en día domingo, por ser este un día normal de trabajo en su correspondiente jornada semanal, es decir, cuando no sea su día de descanso, una cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su salario básico como prima dominical. Esta misma prima se pagará al trabajador que labore cuatro horas o más en día domingo porque en el transcurso de dicho día se inicie o termine su primera o última jornada diaria de la correspondiente jornada semanal”.
Alega que en el entendido más amplio del significado de la palabra “Prima”, podríamos sin lugar a dudas definirla como una cantidad suplementaria que se paga, o un premio que sigue accesoriamente a un pago o contraprestación principal, sin embargo al observar el texto íntegro de la cláusula anterior cuyo contexto genera un beneficio que data de hace más de 25 años y supera con creces la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en la actualidad se encuentra intacta, por lo que estamos en presencia de un beneficio contractual que nada tiene que ver con la discusión álgida para determinar hasta que punto el domingo que normalmente se labora debe pagarse como día feriado, más allá de la promulgación del nuevo reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, sino por el contrario, es un derecho adquirido cuyo espíritu consiste en un pago o premio suplementario a aquellos trabajadores que laboran un domingo dentro de su rotación normal.
Señala que estamos entonces en presencia de una norma contractual cuyo nacimiento en esencia y aplicación en nada se relaciona con el domingo trabajado o día feriado trabajado que se desprende del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, siendo esta Cláusula un derecho que antecede abiertamente a la data de la referida Ley Orgánica del Trabajo, mal podrían hacer una comparativa utilizando el principio in dubio pro operario entre la prima dominical contractual y el incremento legal por domingo laborado que se desprende de la normativa legal, por cuanto estaríamos comparando dos beneficios que nada tienen que ver uno con el otro más que por mera coincidencia tienen un origen común sin llegar a ser subsidiarios entre si.
Aduce que valdría la pena comparar el beneficio definido como “Vacaciones” en el
artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva 2002-2004 de la empresa demandada, para evidenciar que dentro de la referida cláusula se menciona el referido artículo de la ley, por cuanto el mismo está subsumido dentro de esta y están subsidiariamente estrechados, idénticamente definidos, de manera que sin lugar a dudas podrían comparase a fin de aplicar el que más beneficie al trabajador, por tratarse del mismo beneficio, uno legal y el otro contractual, sin embargo con respecto a la prima dominical y el domingo como feriado no estamos en presencia del mismo concepto, pues su origen no es común, ni coexisten subsidiariamente y menos uno se deriva del otro.
Alega que en el caso que nos ocupa, la prima dominical fue suprimida del pago de los domingos, a partir del mes de agosto de 2006, de manera que se ha dejado de percibir por ellos el equivalente al 90% del valor de su salario básico por cada domingo laborado a partir del referido mes, con las repercusiones sobre el cómputo de descansos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, entre otros, en tal sentido deberá ser calculado el referido concepto por experticia complementaria del fallo, dada la complejidad del caso y por estar la empresa en poder de las nóminas y listines de los accionantes.
Aduce que en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Sidor y el Sindicato SUTISS, se destaca un beneficio de suma importancia y de incidencia salarial de primer orden, refiriéndonos de esta manera a la compensación por desempeño de cada trabajador, lo cual consistió en el incremento del salario básico de aquellos trabajadores cuyo cumplimiento eficiente y eficaz de las labores inherentes a su cargo cumpliesen con los estándares de producción y que en oportunidades superasen las expectativas, tal beneficio no perseguía sino una compensación a la contribución de la masa laboral a la optimización de procesos productivos de la factoría, a modo ilustrativo se trascribe íntegro el punto único que se desprende de la cláusula Nº 3 (TABULADOR) de la Convención 1998-2000: “Único: Tomando en consideración que el análisis y desarrollo del nuevo sistema de medición de desempeño conllevará todo el año 1998, las partes dejan expresamente establecido que, mientras ello ocurre, los trabajadores de la nómina diaria objeto del Reglamento para las evaluaciones de desempeño y del Programa de Méritos que rigió durante la Convención Colectiva anterior, recibirán –en concepto de reconocimiento al mérito- un incremento en su salario básico de QUINIENTOS BOLIVARES diarios (500,00 Bs./día) con vigencia desde el 1º de junio de 1998: y que por igual concepto los trabajadores de la Nómina Mensual a quienes se extiendan los incrementos acordados en esta Convención Colectiva recibirán, a partir del 1º de agosto de 198, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (15.000,00 Bs./mes)”.
Aduce que en la Convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato antes mencionado, el beneficio contemplado en la cláusula antes descrita fue vilmente eliminado, sin sustituirse por un beneficio equivalente o superior, y en la realidad se venía aplicando un mínimo de diez por ciento (10%) de aumento a cada trabajador con desempeño excelente dentro de su puesto de trabajo, situación ésta que no ocurre desde el año 1997.
Señala que los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., y de conformidad con lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, han debido calcularse utilizando como factor divisor la duración de la respectiva jornada a que se refiere el precitado artículo, es decir, se divide el salario percibido normalmente entre (7 horas y media (7 ½) y siete (7) horas relativas a la jornada mixta y a la jornada nocturna, para obtener el valor real de la hora y luego multiplicarlo por los conceptos generados en la rotación respectiva.
Alega que es el caso que la empresa demandada, para calcular las jornadas mixta y nocturna, ha debido utilizar los factores divisores antes explanados y no por el contrario utilizar el factor divisor de ocho (08) horas que ha venido implementando en detrimento de la masa laboral. Indudablemente este erróneo cómputo ha generado un pasivo acumulado jornada a jornada, semana a semana y que ha debido ser factor multiplicador de los restantes conceptos tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, entre otros.
Aduce que si realiza una comparativa entre las discriminaciones utilizadas por la empresa y la estructura adecuada para el cómputo de los conceptos, se encontrarán marcadas diferencias en lo que respecta a la obtención del salario normal 1, bono nocturno y sobretiempo legal. Referente al salario normal 1, no están incluidos en los cómputos de la empresa las alícuotas del ahorro, asignación por vivienda y asignación por comida, por ende encuentran que el salario normal 1 semanal resuelto por la empresa es de Bs. 370.511,50 y el que ha debido pagar incluyendo las alícuotas antes mencionadas es de Bs. 430.867,12.
Alega que del mismo modo por concepto de bono nocturno, utilizando el doble cálculo aplicado por la empresa que inclusive parte de la aplicación de un salario normal 1, inferior al adecuado, 24 horas, generan un total de 67.141,68 Bs., en cambio que utilizando el salario normal adecuado y multiplicándolo por el porcentaje contractual sin aplicar un ilegal doble cálculo, resulta en Bs.117.382,18, el mismo caso se presenta con el cómputo del sobre tiempo legal, por cuanto la empresa parte de la aplicación de un salario normal 1, inferior al adecuado, por lo que 3 horas generan un total de Bs.41.682,54, en cambio que utilizando el salario normal adecuado y multiplicándolo por el porcentaje contractual sin aplicar un ilegal doble cálculo, resulta en Bs. 61.835,25.
Señala que desde el punto de vista porcentual, el trabajador deja de percibir como consecuencia del erróneo cómputo aplicado por la empresa, por concepto de salario normal 1 un 14,01%, por concepto de bono nocturno un 42,81% y por concepto de sobre tiempo legal un 32,6%.
Aduce que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido y honrado los derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales al actor, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
- Relativo al año 1998, la cantidad de 28.098,53 Bs.
- Relativo al año 1999, la cantidad de de 30.097,38 Bs.
- Relativo al año 2000, la cantidad de 38.637,68 Bs.
- Relativo al año 2001, la cantidad de 39.962,52 Bs.
- Relativo al año 2002, la cantidad de 60.647,87 Bs.
- Relativo al año 2003, la cantidad de 75.504,33 Bs.
- Relativo al año 2004, la cantidad de 89.034,41 Bs.
- Relativo al año 2005, se generó un total de 109.344,94 Bs.
- Relativo al año 2006, se generó un total de 112.068,58 Bs.
- Relativo al año 2007, se generó un total de 139.899,84 Bs.
Alega que la sumatoria de los montos anteriormente expuestos, devienen en la cantidad total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.723.026.12.).
2.2. De los alegatos de la demandada
Como punto previo, aduce la parte demandada lo siguiente:
Que el libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que de una simple revisión de la demanda se observa que carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine qua non, que debe observar, establecidos en el numeral 1° del artículo 123 de la LOPTRA, es decir, no existe identificación completa del demandante, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por el trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos, todo lo cual atenta incluso, al eventual momento de dictar sentencia, a una efectiva ejecutoriedad de la misma, a pesar que en base a la razón y la Ley, cercena el derecho a realizar una correcta defensa, ya que en los términos en que fue planteada, violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia, no debe prosperar la acción propuesta.
Igualmente se incumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2, 4 y 5, también relativos a la identificación completa de los demandantes, la determinación con precisión del objeto de la demanda y la relación de los hechos; y en este sentido, cabe destacar que aunado al hecho de incurrir en violaciones a la normativa legal que regula la materia, indistintamente, vuelve la parte actora con su planteamiento, a atentar contra el derecho a la defensa de esa parte, y en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia del 25/03/04, en el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
Aduce que, se colige que cualquier reclamo o pretensión presentado por la parte demandante debe contener los datos detallados, en este caso, como mínimo la determinación del salario básico, normal e integral, su base de cálculo, los conceptos que lo conforman, y demás información concerniente a la relación laboral que mantiene con su empleador.
Que en el caso de marras, el demandante presenta pretensiones conformadas por diferencias salariales por distintos conceptos como: horas extras, bono nocturno, vacaciones, utilidades liquidas, pago por domingo y prima dominical, aumento salarial por evaluaciones por méritos, y factor divisor de la jornada, se encuentran mencionadas en el libelo de demanda de una forma genérica, y sólo narrativa, estableciendo un simple cálculo lineal e idéntico y global, encuadrado en una narrativa ilógica, y caracterizado por un monto único, sin aportar al proceso ni detallar las particularidades en cada caso, relativas al monto del salario básico, normal o integral del trabajador, ni la forma o los conceptos que conforman el salario para su cálculo, ni las fechas de ingreso o la antigüedad, no se detalla siquiera si laboraba por turnos rotativos o fijos, lo que incide notablemente en la determinación de su salario normal, entre otros muchos antecedentes que no son suministrados en el libelo, y que son de suma importancia, a los fines de determinar y cuantificar los montos que demandan por cada concepto reclamado, y lo que agrava aún más la situación descrita, es que pretenden diferencias salariales por un periodo de más de 10 años, sin hacer ningún tipo de especificación al respecto.
Alega que es por ello, que resulta totalmente ilógico que los apoderados actores, instauren incluso múltiples demandas señalando de manera ligera que el salario básico del demandante es “por muy poco idéntico” cada mes de cada año, lo que consideran como fundamento para establecer un cálculo lineal y global, sin realizar ningún tipo de cálculo, ya que ni siquiera aportan los datos básicos salariales en cada una de las demandas, y que en este caso, caracterizaron la relación laboral del trabajador reclamante, durante los diez (10) años en supuesto cuestionamiento.
Arguye que a tales efectos, la falta de cuantificación y detalle en lo que pretende el trabajador, implica una seria vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, en este caso, de la empresa, ya que resultaría imposible para ésta determinar de manera exacta el reclamo como tal, y comparar alguna fórmula de cálculo, con la utilizada a tales efectos, incluso con tal indeterminación, se pudiese perjudicar igualmente al trabajador actor.
Que en este sentido, en casos análogos al presente, en reiteradas oportunidades los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se han pronunciado ordenando el despacho saneador para este tipo de demandas, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos del articulo 123 numerales 3° y 4° de la LOPTRA, absteniéndose de admitirlas, por cuanto la parte actora no detalla los elementos o datos básicos que permitan la construcción de los montos detallados por cada uno de los conceptos, de acuerdo a las peculiaridades de la relación laboral de cada uno de los actores, ya que igual que en el caso que nos ocupa, se expreso un monto lineal para todos los trabajadores, pretendiendo que el salario, la antigüedad, los cargos, entre otros, eran idénticos para todos, lo que menoscababa el derecho a la defensa de la parte actora, entre los autos de despacho saneador que se mencionan tenemos: 1) Auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, de fecha 10 de junio de 2008, en el expediente FP11-L-2008-000815, demanda intentada por Miguel Sánchez y otros 19 contra SIDOR, por cumplimiento de beneficios legales y contractuales. 2) Auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, de fecha 12 de junio de 2008, en el expediente FP11-L-2008-000816, demanda intentada por Félix Córdova y otros 19 contra SIDOR, por cumplimiento de beneficios legales y contractuales. 3) Auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, de fecha 02 de junio de 2008, en el expediente FP11-L-2008-000820, demanda intentada por Edgar José Arzolay y otros 19 contra SIDOR, por cumplimiento de beneficios legales y contractuales. 4) Auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, de fecha 22 de julio de 2009, en el expediente FP11-L-2009-001037, demanda intentada por Noel David García y otros 19 contra SIDOR, por cumplimiento de beneficios legales y contractuales.
Que los juicios anteriormente señalados son casos idénticos al de marras, ya que están auspiciados por los mismos apoderados judiciales, son por el mismo objeto, e igualmente se tratan de trabajadores de ésta, reclamando diferencias salariales por los mismos conceptos, por otra parte, llama la atención que en ninguna de las causas señaladas los apoderados efectuaron la respectiva subsanación ordenada por el Tribunal, a pesar de haber sido debidamente notificados, lo que implicó la respectiva declaratoria de inadmisibilidad de las demandas, por cuanto la parte reclamante no cumplió con su carga procesal de realizar la respectiva rectificación y subsanación de las falencias y falta de requisitos legales, de que adolecía el escrito libelar, de acuerdo a las razones suficientemente explicadas en párrafos anteriores, lo que redunda en la violación del derecho a la defensa de la parte demandada e incluso puede afectar al propio reclamante, y a su vez, trae a colación, la importante reflexión de cuál sería la respuesta ante la negligente falta de actuación de los apoderados de la parte reclamante, al dejar que se declarara la inadmisibilidad de todas esas demandas, acaso les resultaba materialmente imposible efectuar los cálculos correspondientes, a los fines de aportar los datos necesarios al proceso, porque sus pretensiones no tienen fundamento jurídico?, he allí donde se refleja con mayor consistencia la falta de bases jurídicas que sustenten este tipo de reclamos, y así solicitan que se declare.
Que aunado a lo anterior los reiterados autos de despacho saneador, que desencadenaron la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de subsanación, emanados de los Juzgados de Primera Instancia –los cuales a efectos ilustrativos fueron acompañados al escrito de pruebas como prueba documental, identificados como ANEXO B- se basan en la jurisprudencia del máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 263 del 25/03/04, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora; otra Sentencia identificada con el Nro. 1534, del 10/11/05 con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, donde se señala que si bien se debe admitir un litisconsorcio, cuando se intenta contra un mismo patrono, las pretensiones deben estar individualizadas.
Que en consecuencia, solicitan sea declarada Inadmisible la presente demanda por atentar contra el derecho a la defensa de ella, e incumplir los requisitos legales que debe contener todo libelo de demanda.
Referido al fondo, alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que con la presente demanda se pretendan honrar los compromisos legales y contractuales que, en el decir del actor, ha dejado de percibir o que le han sido erróneamente pagados desde el año 1998, puesto que SIDOR C. A., es fiel cumplidora de los compromisos legales y contractuales asumidos. En tal sentido, es imposible que SIDOR C. A., adeude algún concepto o beneficio, y en especial los que a través de la presente demanda se pretenden, cuando los mismos fueron cancelados cumpliendo cabalmente con las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cuando fuera más favorable su aplicación y según las directrices emanadas del Ministerio del Trabajo a través de su órgano consultor.
Que el actor haya dejado de percibir algún concepto previsto legal o contractualmente, asimismo, niega, rechaza y contradice, que los conceptos aquí demandados hayan sido erróneamente calculados por SIDOR, C. A., y; que en el decir del actor, SIDOR C. A., con dicho cálculo hubiese menoscabado lo establecido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de SIDOR C. A., y en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, SIDOR C. A., desde el año en que hacen referencia los actores, es decir, 1998, ha cancelado a todos y a cada uno de sus trabajadores, todos y cada uno de los conceptos que por Convención Colectiva y según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, así como también, se le han cancelado dichos conceptos y beneficios, de conformidad a lo que contractualmente se pactó en las distintas Convenciones Colectivas de trabajo vigentes en dicho periodo, y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la presente controversia se hubiese cumplido con lo establecido en la cláusula N° 82 de las Convenciones Colectivas de la empresa, por cuanto la parte reclamante no agotó el procedimiento de conciliación previsto como obligación de las partes suscribientes de dichos Contratos Colectivos y que constituye Ley entre las partes.
Por ser falso, que lo convenido en la cláusula N° 82 de las Convenciones Colectivas por las partes, constituya una violación al Principio Pro-operario, así como de los artículos 26, 89 núm. 3° y 257 de la CRBV, concatenados con los artículos 59 y 398 de la LOT, ya que la misma constituye una vía previa de resolución de conflictos, a través de la conciliación, lo cual fue avalado por la autoridad laboral competente, al momento de revisar el Convenio Colectivo para su homologación.
Que a partir del doce (12) de mayo del año 2008, el Estado Venezolano haya adquirido la propiedad accionaría de la empresa SIDOR C. A, por cuanto para la mencionada fecha, la composición accionaría de la referida empresa se encontraba compartida entre el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd., con un 59,73% del capital, el Estado Venezolano con un 20,32% del capital y los Trabajadores y ex trabajadores de la empresa con un 19.95% del capital de la misma. Por el contrario, el día treinta (30) de abril del año 2008, el Ejecutivo Nacional dictó un decreto mediante el cual se procedía a declarar de Utilidad Pública las actividades desarrolladas por SIDOR C. A., y en consecuencia se ordenaba la nacionalización de la misma, es decir, que resulta falso lo alegado por el actor en el libelo de demanda.
Reconoce que a la fecha de presentación de la demanda no se haya procedido a la definición del monto que sería cancelado por la correspondiente transferencia accionaria.
Reconoce que la empresa SIDOR C. A., fue una empresa propiedad del Estado y que en el año 1997, luego de la realización de una licitación pública resultara ganador el Consorcio Siderurgia Amazonia Ltd.
Que una vez que el Consorcio Amazonia asumió la dirección de la empresa, se iniciara un proceso de despido masivo de trabajadores con amplios años de servicio. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que se iniciaran medidas de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores y, que se instauraran campañas de humillaciones y vejaciones dirigidas a mermar el espíritu combativo de los trabajadores de SIDOR C. A..
Por no ser cierto, que a la fecha en que se presentó esta demanda, fuera un hecho comunicacional que el Estado Venezolano haya asumido la mayoría accionaría de SIDOR C. A. En consecuencia, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que a la fecha de presentación de esta demanda, que el actor estuviera al frente a la figura legal de una factoría del Estado Venezolano, tal y como lo indican en su escrito libelar.
Desconoce que tal como lo afirma el actor, los movimientos sindicales que han ostentado la representación de los trabajadores, han actuado de espaldas a los derechos de quienes esperanzados les han dado su apoyo, suscribiendo acuerdos que menoscaban de manera descarada los beneficios que con tanto esfuerzo se habían logrado en el tiempo. En tal sentido, alega que es necesario destacar que SIDOR C. A., jamás ha suscrito con algún representante de sus trabajadores, acuerdo alguno que menoscabe de manera descarada los beneficios logrados en el tiempo.
Que la política de la empresa sea la de desmejora paulatina de todos los beneficios de los trabajadores, asimismo, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que pasaran de ser los mejores pagados de las empresas básicas a ser los trabajadores de más bajo salario.
Que SIDOR C. A., hubiese utilizado de manera fraudulenta una serie de principios legales. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que a tales fines se haya tomado como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para darle una apariencia formal o legal.
Que el formato de los listines de los trabajadores sea prueba de, lo que en el decir de los accionantes, es la utilización fraudulenta de principios legales utilizados para darle una apariencia legal o formal. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el referido listín este recónditamente codificado y que el mismo desvirtúe la finalidad que la ley le otorga, que no es otra que la de informar a los trabajadores. Igualmente desconoce, que tales listines tiendan a confundir a los trabajadores, pues, los mismos cumplen con todos los requisitos formales establecidos en la ley, lo cual SIDOR C. A., hace con la intención de informar a sus trabajadores, los conceptos generados por la prestación de sus servicios.
Que el actor, de manera frecuente, haya laborado los días domingos que coincidían con su semana laboral, y mucho menos, en las condiciones que alega en el libelo de demanda, pues, en los casos en que algún trabajador hubiese prestado servicios en los días domingos que formaban parte de su jornada laboral, nuestra representada, de conformidad con la cláusula Nº 9, de los Convenios Colectivos de Trabajo vigente para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, así como, a partir del veintiocho (28) de abril de 2006, de conformidad con el criterio establecido en el Dictamen Nº 15 emitido por la División de Dictámenes de la Consultorio Jurídica del Ministerio del Trabajo, cancelaba el 90% del salario básico o el 50% del salario normal, conforme a la Convención Colectiva en el primer caso y de acuerdo al Dictamen 15 y 18 en el segundo caso, que le correspondiera a ese trabajador, que como ya se dijo, lo hubiese laborado; en tal sentido, SIDOR C. A., es fiel cumplidora de la Legislación y de los Convenios Colectivos celebrados con sus trabajadores.
Por ser falso, que existiesen irregularidades en el pago de los conceptos salariales de los demandantes, y que una de las supuestas deficiencias fuese la omisión del incremento por méritos producto de las evaluaciones que se realizaban hasta el año 1997, en los términos explanados en la demanda, ya que los mismos fueron cumplidos en su oportunidad de acuerdo a lo acordado en los respectivos convenios colectivos, y posteriormente de acuerdo al Laudo Arbitral dictado a tales efectos, tal como en los capítulos posteriores se detallará, y justificará que el reconocimiento de los aumentos por las Políticas de Evaluación de Desempeño, de acuerdo a la Política instaurada de conformidad con los Convenios Colectivos vigentes para cada época, era la adecuada y correcta, y que por lo tanto, no tenía las incidencias negativas a la que se refiere el actor en su demanda. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que el sobretiempo legal y contractual, han de ser pagados a salario normal, en los términos en que hace referencia el actor en su libelo, y que supuestamente de esa forma tengan incidencia de manera directa en el salario básico.
Por ser totalmente falso, que SIDOR, C. A. hubiese utilizado de manera equívoca el factor divisor de 8 horas para estimar la base de cálculo de la jornada mixta y nocturna, en los términos ligeramente señalados en la demanda, por cuanto SIDOR aplicó correctamente dicho factor, de conformidad con las diferentes actas-acuerdos suscritos entre las partes (empresa-sindicato), tal como se señalará en los capítulos siguientes.
Por ser totalmente falso, que la estimación del salario normal efectuada por SIDOR, C. A., hubiese sido equívoca, y que supuestamente ello se desprenda del listín de pago, lo que resulta totalmente falso.
Por ser totalmente falso que el pago de las vacaciones al actor, hubiese sido errado, ya que se consideraron a tales efectos, tajantemente lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y lo previsto en la LOT, así como los Dictámenes 15 y 18 emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, lo cual será desarrollado en los capítulos subsiguientes.
La forma de pago aplicada por SIDOR, de los conceptos que conforman el salario hubiese sido errónea, ya que se han aplicado de acuerdo a lo previsto en la CCT, en la LOT y en las distintas Actas y acuerdos suscritos con la representación de los trabajadores.
Que lo trascrito en el libelo de demanda sea la forma de pago adecuada que debió aplicar SIDOR para el pago de los distintos conceptos laborales reclamados por el actor, y a su vez niega, que la empresa hubiese pagado concepto alguno en los términos que expresa el actor en el libelo, y que supuestamente ello constituya un supuesto de desmejora en el pago con respecto a lo que erradamente consideran que debió ser lo correcto, por ser alejado a la realidad y a los supuestos legales y contractuales que regulan la relación laboral entre el actor y SIDOR.
Por no ser cierto, que SIDOR C. A., al momento de calcular las horas extraordinarias de algún trabajador, que de forma excepcional las labore, aplique formulas que soslayen de manera ilegal lo preceptuado en los artículos 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, tal y como es reconocido por los accionantes y expresamente reconoce, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, concedían para el pago de las horas extraordinarias, un porcentaje superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por no ser cierto, que SIDOR C. A., realice un cómputo ilegal y erróneo al momento de hacer el cálculo de las horas extraordinarias, tal y como lo indica el actor en el libelo de demanda. En tal sentido, expone que durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2007, siempre ha calculado el concepto de horas extraordinarias de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 6 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, por resultar esta norma, de forma evidente, más favorable y beneficioso al trabajador.
Por no ser procedente, que de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba aplicarse para el cálculo de las horas extraordinarias el porcentaje previsto contractualmente, utilizando el salario normal devengado por el trabajador. En tal sentido, el artículo 89 Núm. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 Lit. a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador, añadiendo que la norma que resulte más favorable y que fuera adoptada se aplicará en su integridad (Teoría del Conglobamiento).
Alega que es preciso destacar que el actor indica en su libelo de demanda que las Convenciones Colectivas de Trabajo son de obligatorio cumplimiento para las partes, pero pretenden obviar el acuerdo que fuera suscrito por las partes (SIDOR-SUTISS), en la Cláusula Nº 6 del Convenio Colectivo, al pretender que el beneficio que ella otorga se calcule en base a un salario distinto al que las partes acordaron, pero si aplicando el porcentaje que está previsto en ella. En este sentido, se observa de la infundada pretensión, el mal proceder de los accionantes, pues solicitan que SIDOR C. A., cancele un beneficio en base a un salario distinto al que ellos por medio de su Sindicato acordaron con ella, es decir, es para ambas partes un deber cumplir con lo que en ella se acordó.
Que el cálculo o computo realizado por SIDOR C. A., para el cálculo de las horas extraordinarias, que en el decir de el actor resulta equivoco, haya generado un diferencial acumulado para la nomina rotativa, tal como lo indican en el libelo de demanda y en los cálculos anexos a la misma.
Reconoce que SIDOR C. A., al momento de hacer el cálculo de las horas extras, realiza por un lado un cálculo conforme a la Convención Colectiva, y por otro lado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de comparar, aplica el más favorable al trabajador, actitud esta que encuadra perfectamente dentro del cumplimiento al principio laboral constitucional que ordena la aplicación de la norma más favorable al trabajador, con lo cual, y concatenado con el argumento anterior, basado en la teoría del conglobamiento (En caso de dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador y esta será aplicada en su totalidad), que es fiel cumplidora del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano y de las Convenciones Colectivas Vigentes durante los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007.
Que el cálculo legal y adecuado para obtener el incremento de la hora extra sea el multiplicar el salario normal por el porcentaje contractual y que para obtener el valor de la hora extra que, en el decir de los accionantes ha debido cancelar SIDOR C. A., se sumen ambos. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a cada uno de los accionantes, por el concepto de hora extra, un once con setenta y seis por ciento (11,76%) del valor de la hora calculada en base al salario normal, con la respectiva incidencia en los demás beneficios legales.
Por no ser cierto, que SIDOR C. A., al momento de calcular la jornada nocturna o porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta de algún trabajador que labore en periodos nocturnos, aplica formulas que soslayen de manera ilegal lo preceptuado en los artículos 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, tal y como es reconocido por los accionantes y expresamente reconoce, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, conceden para el pago del bono nocturno, un porcentaje superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y es este el porcentaje, que por concepto de Bono nocturno se le cancela al Trabajador que, como ya se dijo, labore en periodos nocturnos.
Por no ser cierto, que SIDOR C. A., realice un cómputo ilegal y erróneo al momento del cálculo del bono nocturno, tal y como lo indican el actor en el libelo de demanda. En tal sentido, durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2007, siempre ha calculado el concepto de Bono Nocturno de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 7 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, por resultar este, de forma evidente, más favorable y beneficioso al trabajador.
Que de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba aplicarse para el cálculo del bono nocturno el porcentaje previsto contractualmente, utilizando el salario normal devengado por el trabajador. En tal sentido, el artículo 89 Núm. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 Lit. a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador, añadiendo que la norma que resulte más favorable y que fuera adoptada se aplicará en su integridad (Teoría del Conglobamiento).
Señala que es preciso destacar que el actor reitera que las Convenciones Colectivas de Trabajo son de obligatorio cumplimiento para las partes, pero pretenden obviar el acuerdo que fuera suscrito por las partes (SIDOR-SUTISS), en la Cláusula Nº 7 del Convenio Colectivo, al pretender que el beneficio que ella otorga se calcule en base a un salario distinto al que las partes acordaron, pero si aplicando el porcentaje que está previsto en ella. En este sentido, se observa de la infundada pretensión, el mal proceder de los accionantes, pues solicitan que SIDOR C. A., cancele un beneficio en base a un salario distinto al que ellos, por medio de su Sindicato, acordaron con ella, es decir, es para ambas partes un deber cumplir con lo que en ella se pactó.
Que el cálculo o cómputo realizado por SIDOR C. A., para el cálculo del bono nocturno, que en el decir de los accionantes resulta equívoco, haya generado un diferencial acumulado para la nómina rotativa, tal como lo indican en el libelo de demanda y en los cálculos anexos a la misma.
Reconoce que SIDOR C. A., al momento de hacer el cálculo del bono nocturno, realiza por un lado un cálculo conforme a la Convención Colectiva, y por otro lado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de comparar, aplica el más favorable al trabajador, actitud ésta que encuadra perfectamente dentro del cumplimiento al principio laboral constitucional que ordena la aplicación de la norma más favorable al trabajador, con lo cual, y concatenado con el argumento anterior, basado en la teoría del conglobamiento (En caso de dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador y esta será aplicada en su totalidad), es fiel cumplidora del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano y de las Convenciones Colectivas Vigentes durante los periodos1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007.
Por no ser procedente, que el cálculo legal y adecuado a los fines de obtener el valor del bono nocturno, sea el multiplicar el salario normal por el porcentaje contractual y que para obtener el valor de la hora nocturna que, en el decir del actor ha debido cancelar SIDOR C. A., tenían que sumarse ambos. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, por el concepto de bono nocturno, dieciséis con seis por ciento (16,6%) del valor de la hora calculada en base a salario normal, con la respectiva incidencia en los demás beneficios legales.
Que por el hecho de que Convenciones Colectivas Vigentes durante los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007 utilicen la misma terminología de la Ley Orgánica del Trabajo, para referirse a los conceptos horas extras y horas nocturnas, implique que estás deban ser canceladas en base al salario normal, ya que al momento de pactarse tal beneficio en las convenciones colectivas citadas, se acordó que éstas debían ser pagadas en base al salario básico.
Reconoce que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el beneficio de las vacaciones deberá calcularse a Salario Normal, reconoce que este sea un presupuesto de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin embargo, en este caso en particular, SIDOR C. A., suscribió con sus trabajadores una Contratación Colectiva que, a parte de ser de obligatorio cumplimiento para las parte contratantes de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, progresivamente ha mejorado sustancialmente a favor del trabajador, los conceptos y beneficios previstos en la Legislación Laboral, y ello es posible, pues está previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo, del cual se desprende que en las contrataciones colectivas de trabajo podrán acordarse reglas más favorables que modifiquen la norma general, siempre y cuando se respete la finalidad de la misma.
Alega que es importante destacar que la regulación de las vacaciones en los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, ha respetado la finalidad para la cual está prevista la institución de las vacaciones, la cual no es otra que proporcionarle al trabajador una cantidad de días de descanso en los cuales no está obligado a prestar sus servicios y proporcionarle medios económicos para el disfrute de esos días; superando en ambos aspectos (En días de descanso remunerado y en la cantidad de dinero otorgado al trabajador por este concepto), lo contenido en la Legislación Laboral Venezolana.
Reconoce que SIDOR C. A., calcule las vacaciones de sus trabajadores tomando como base el salario básico devengado por el trabajador, y esto es así, pues en la normativa que regula tal institución en la relación laboral de SIDOR C. A., con sus trabajadores, que no es otra que la Convención Colectiva de Trabajo, se acordó que fuera en base a este tipo de salario, aumentando tanto los días de disfrute como los días de salario a cancelar. Basta con revisar lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, para constatar que en ellas se han superado de manera muy notable el derecho a las vacaciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, respetando su finalidad, tal y como lo permite el ya mencionado artículo 10.
Que el hecho de que la empresa calcule las vacaciones tomando como base de cálculo el salario básico devengado por el trabajador, contravenga lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como ya fue expuesto, la Legislación laboral venezolana permite, a través de los convenios colectivos de trabajo, la modificación de las normas generales siempre y cuando se respete su finalidad. Por el contrario, la cláusula Nº 17 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, analizada en todo su contexto mejora notablemente el derecho a las vacaciones previsto en la Ley Orgánica del trabajo; además de ello, el artículo 89 Núm. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 9 Lit. a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador, añadiendo que la norma que resulte más favorable y que fuera adoptada se aplicará en su integridad (Teoría del Conglobamento), por ello mal puede el actor pretender la aplicación de solo lo mejor de ambos ordenamientos, pues, seria contrariar lo establecido en las normas antes citadas.
Que por el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145 establezca que las vacaciones deben calcularse en base al salario normal, impida que se modifique la base de cálculo del beneficio a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, en su conjunto brinda al trabajador un beneficio más favorable que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues como ya se dijo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a través de los convenios colectivos de trabajo, se puede acordar la modificación de las normas generales siempre y cuando se respete su finalidad.
Reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, establece la obligatoriedad de la empresa de distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido, pero, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que con ello el legislador pretendiera darle un punto de partida o un límite mínimo al beneficio de las Utilidades, pues tal como es reconocido por el actor en su escrito de demanda y que expresamente reconoce, el legislador, en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 174, establece cual es el límite mínimo y el límite máximo de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, es decir, esos son los límites establecidos por el legislador para la obligación que tiene la empresa de distribuir entre sus trabajadores, el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido.
Aduce que debe aclarar y ser enfáticos en que el carácter progresista que llevan implícito las Contrataciones Colectivas de Trabajo, no implica que éstas deban mejorar los beneficios de manera infinita en el tiempo, superando los límites legales e incluso las posibilidades económicas del empleador.
Señala que indica el actor que las Convenciones Colectivas, en su más pura esencia, conciben cláusulas, artículos o disposiciones cuyo objeto es mejorar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en las convenciones mismas, en innumerables casos aumentando montos, beneficios o límites establecidos precariamente en la referida Ley. Precisa, que si bien es cierto que las Convenciones Colectivas están concebidas para mejorar la Legislación Laboral y brindar a los trabajadores mejores beneficios, niega, rechaza y contradice que ello sea óbice o punto de partida para pretender mejorar, como ya se dijo, de manera infinita en el tiempo, los beneficios que en ella se han establecido, pues, como es sabido, las Convenciones Colectivas de Trabajo nacen de la discusión y acuerdo de las partes cuya relación regula (Patrono-Trabajador), y en el caso en cuestión el beneficio de la participación en las Utilidades, ha sido producto del proceso de discusión y acuerdo de la empresa con sus trabajadores, a través de su representación sindical.
Reconoce que el actor ha recibido de manera fija el equivalente a 120 días de salario básico por concepto de Utilidades, pero, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que lo alegado sea producto de una costumbre laboral, pues como es sabido, eso ha sido establecido en la Convención Colectiva de Trabajo como resultado de una discusión y acuerdo de las Partes involucradas y con ello SIDOR C. A., ha cumplido de manera cabal con el pago del beneficio que de manera infundada pretende reclamar el actor a través de la presente demanda.
Que el pago de las utilidades que SIDOR C. A., hizo a sus trabajadores en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, deba tenerse como un adelanto de este concepto, pues fue reconocido por los accionantes, SIDOR C. A., canceló a todos sus trabajadores, de manera fija el monto establecido de 120 días de salario básico a que se contrae la cláusula Nº 8 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1998-2001, 2002-2004 y 2004-2007, lo cual es prueba evidente del cumplimiento de este beneficio.
Reconoce que la empresa SIDOR, C. A. ha repartido a partir del año 2004 excedentes de caja a sus accionistas clase B; sin embargo niega, rechaza y contradice que se haya hecho “arguciosamente” y que con ello, haya pretendido disfrazar la realidad que en el decir del actor, no es otra que el pago del dividendo de las acciones con la intención de no reflejar ganancias para no generar el pago de unas improcedentes utilidades liquidas.
Reconoce como verdadero el contenido de la Cláusula Nº 9 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para el periodo 1981-1984, referida a la prima por trabajo en día domingo que no fuera descanso, la cual, fue citada y transcrita por el actor en el libelo de demanda. Por el contrario, niega, rechaza y contradice que dicha cláusula se encuentre intacta, puesto que tal y como es alegado por los accionante y que, expresamente reconoce, fue suprimida; pero obvia el actor que la misma fue sustituida, no en la fecha en que alegan, sino a partir del veintiocho (28) de abril de 2006, ello en virtud del dictamen Nº 15 emitido por el Ministerio del Trabajo a través de la Consultoría Jurídica del mismo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, que solucionó el conflicto suscitado entre SIDOR C. A., y SUTISS.
Aduce que el referido Dictamen 15, dejó sin efecto el contenido de la Cláusula 9 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007, en lo que se refiere al beneficio de “Prima Dominical”, así mismo, en dictamen posterior, identificado con el Nº 18, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del trabajo en fecha cinco (05) de noviembre de 2006, denominado “Método de aplicación del dictamen Nº 15” el Ministerio del Trabajo determinó cual era la formula aplicable para la inclusión del beneficio que fuera otorgado a través del dictamen Nº 15. En tal sentido, mal puede pretender el actor el pago de la prima dominical cuando por orden del ministerio del trabajo, a través de Dictamen Nº 15 mencionado y del Dictamen 18, SIDOR C. A., cumple de manera cabal con lo que aquí pretende el actor.
Por no ser procedente, el cumplimiento de la cláusula Nº 9 del Convenio Colectivo de Trabajo, ya que a partir del mes de octubre de 2006, SIDOR C. A., en cumplimiento del Dictamen 15 mencionado, que por ordenes del mismo sustituyó la regulación prevista en la Cláusula Nº 9 ya citada, y fundamentado en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el artículo 89 Núm. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 Lit. a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó la regulación establecida en el mismo (Dictamen 15), con el cual ha cumplido con el concepto previsto en la ya mencionada y sustituida cláusula 9 del Contrato Colectivo.
Por no proceder, que SIDOR C. A., le adeude al actor las repercusiones sobre el computo de descansos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y de ningún otro concepto laboral, por cuanto SIDOR C. A., sustituyó, por ordenes del Dictamen 15 del Ministerio del Trabajo, el beneficio que establecía la cláusula Nº 9 del Convenio Colectivo de Trabajo, que de manera improcedente pretende el actor.
Que el aparte único de la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva antes mencionada, destaque un beneficio que consistiera en el incremento del salario básico de aquellos trabajadores cuyo cumplimiento eficiente y eficaz de las labores inherentes a su cargo cumpliesen con los estándares de producción y que en oportunidades superasen las expectativas, danto a entender los accionantes, que es un beneficio o derecho que perdurará durante la vigencia de la Convención Colectiva; por el contrario, ese único aparte establece que, mientras ocurre el desarrollo del nuevo sistema de medición de desempeño, que según la cláusula conllevará todo el año 1998, las partes (SIDOR – SUTISS) acuerdan que los trabajadores de la nómina diaria recibirían, por concepto de reconocimiento al mérito, un incremento de su salario básico de Bs. 500,00 diarios, y que por igual concepto, los trabajadores de la nómina mensual recibirían un incremento en su salario básico de Bs. 15.000,00 diarios, lo cual tendría vigencia a partir del primero (01) de junio de 1998.
Alega que en tal sentido, es importante destacar que el actor pretende confundir y solicitar un concepto, que tal como lo establece el único aparte de la cláusula Nº 3 de Convenio ya citado y que los mismos accionantes trascribieron, es de carácter temporal y que solo debía otorgarse en el periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 1998 hasta el treinta (30) de Diciembre de 1998, pues hasta esa fecha se estimó estaría listo el Sistema de Medición de Desempeño creado en esa Cláusula.
Aduce que es importante dejar por sentado que a través de la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo vigente para la fecha 1998-2002, se creó un Nuevo Sistema de Medición de Desempeño, mediante el cual se le reconocería al trabajador la labor prestada al servicio de la empresa; para el desarrollo de dicho Sistema de Medición de Desempeño se estimó todo el año 1998, por lo cual, de forma temporal se implementó un sistema de aumentos de salarios, cuya duración solo sería desde el primero de junio de 1998 hasta el final del año 1998, pues en los subsiguientes años, se empezaría a reconocer los méritos de los trabajadores en base al Nuevo Sistema de Medición de Desempeño al que hace referencia todo el contexto de la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo y no el único aparte de la misma, como pretenden hacer ver el actor.
Que el supuesto beneficio, al que se refiere el actor, haya sido vilmente eliminado, por cuanto como ya fue señalado, el aparte único de la Cláusula Nº 3 del Convenio citado, establece una formula Temporal que se acordó mientras se desarrollaba el Sistema de Medición de Desempeño creado a través de la referida Cláusula Nº 3.
Señala que el aumento por méritos de un diez (10%) por ciento como mínimo que señala el actor (Establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1995-1997), sólo aplicaba a los trabajadores de la nómina diaria, pues como ya se ha explicado, con la celebración de la Contratación Colectiva vigente para el periodo 1998-2001, se creó un Nuevo Sistema de Evaluación de Desempeño (que sustituiría al que estaba previsto en el citado Contrato Colectivo vigente para el periodo 1995-1997), incorporando a todos los trabajadores amparados por convenio, y consecuencialmente más beneficio. En tal sentido y como fórmula transitoria, mientras se implementaba el nuevo Sistema de Medición de Meritos, se otorgaron los aumentos a que se contrae el único aparte de la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo de trabajo vigente para el periodo 1998-2001 y sería a partir del año 1999 que se otorgarían los méritos, pero bajo el esquema del nuevo Sistema de Medición de Desempeño.
Aduce que asimismo y eso sin que implique reconocimiento alguno de procedencia de tal concepto, es importante destacar que el aumento por mérito que estaba contemplado en la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo de Trabajo Vigente para el periodo 1995-1997, sólo aplicaba a los trabajadores de la nómina diaria, lo cual, motivó a la empresa y al sindicato, en la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-2001, sustituir la evaluación por méritos por un sistema que incluía a todos los trabajadores amparador por el contrato.
Que los turnos 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hayan debido ser calculados, en SIDOR C. A., utilizando como factor divisor la duración de la respectiva jornada a que se refiere el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de obtener el valor real de la hora.
Que SIDOR C. A., para calcular las jornadas Mixta y Nocturna, haya debido utilizar los factores divisores a que alega el actor y que están previstos en el mencionado artículo 195. Por el contrario, reconoce que SIDOR C. A., utiliza como factor divisor para el cálculo del valor de la hora en la Jornada Nocturna y Mixta, ocho (08) horas. Esto es así, por cuanto los trabajadores de la nómina de rotación de SIDOR, independientemente de la jornada en la cual laboren, permanecen dentro de la empresa, a disposición del patrono durante ocho horas consecutivas, con el adicional, de que en los casos de que el trabajador labore durante una jornada mixta o nocturna, la empresa le cancela sus ocho horas de trabajo más la media hora o la hora extra (Calculada con el factor 7.3), respectivamente, más el bono nocturno correspondiente (Calculado con el factor 7.3), en ambos casos.
Alega que es menester aclarar, que SIDOR C. A., no aplicó este factor de forma caprichosa, por el contrario, lo hizo cumpliendo acuerdos previamente establecidos por las partes (SIDOR – SUTISS), en el Laudo Arbitral del once (11) de Febrero de 1993 y en el acta suscrita por SIDOR C. A., y SUTISS el veinte (20) de Septiembre de 2002, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes. En dichos instrumentos se establece el factor divisor, que en el decir de los accionantes SIDOR C. A., aplica erróneamente, cuando específicamente se indica en ellos, que para el cálculo de las horas regulares de la jornada, las partes acuerdan mantener el factor divisor 8. En tal sentido, y bajo la premisa de que estas son normas suscritas por las partes, que por las formalidades bajo las cuales fueron creadas, son de estricto y obligatorio cumplimiento por las partes involucradas, mal pueden los demandantes pretender la cancelación de unos conceptos o diferencias calculados con un factor distinto al acordado por ellos mismos, a través de su sindicato, incumpliendo de esta forma los acuerdos celebrados y que como ya se indicó, son de estricto cumplimiento, tal y como SIDOR C. A., lo ha observado.
Por no ser cierto, que SIDOR C. A., realice un erróneo computo de las jornadas Mixta y Nocturna y, más aun, niega, rechaza y contradice, por no ser procedente, que ese supuesto cómputo erróneo que alega el actor, haya generado un pasivo acumulado jornada a jornada, semana a semana y que el mismo haya debido ser factor multiplicador de los restantes conceptos tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, entre otros.
Que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales para que le sea reconocidos y honrados los improcedentes derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales de SIDOR.
Que lo anterior sea óbice o punto de partida para demandar a SIDOR C. A., para que convenga por el cumplimiento de los improcedentes beneficios legales y contractuales, que en el decir del actor, se le adeuda.
Alega que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de supuestas Horas Extraordinarias, que en el decir del actor, fue erróneamente pagadas. Niega, rechaza y contradice que por este concepto se le adeude a cada uno de los demandantes, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200,00), niega, rechaza y contradice, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Alega que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de supuestas Horas Nocturnas (Bono Nocturno), que en el decir del actor, fue erróneamente pagadas. Niega, rechaza y contradice que por este concepto se le adeude, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Señala que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de supuestas diferencia de vacaciones y bono vacacional, que en el decir del actor, han debido pagarse en tomando como base el salario Normal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. niega, rechaza y contradice que por este concepto se le adeude, la cantidad de Bs (antiguos). 3.110.931,60 para el año 1998; la cantidad de Bs (antiguos). 3.302.931,60 para el año 1999, la cantidad de Bs (antiguos). 7.376.725,13 para el año 2000, la cantidad de Bs (antiguos). 8.251.198,72 para el año 2001; la cantidad de Bs (antiguos) 10.521.098,46 para el año 2002, la cantidad de Bs (antiguos) 13.986.634,73 para el año 2003, la cantidad de Bs (antiguos). 16.853.533,57 para el año 2004, la cantidad de Bs (antiguos). 19.019.081,30 para el año 2005, la cantidad de Bs (antiguos). 22.090.382,49 para el año 2006, la cantidad de Bs (antiguos). 24.548.879,94 para el año 2007. Niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Señala que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de supuestos Beneficios Líquidos (Utilidades liquidas), que en el decir de los accionantes, no fueron pagadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que por este concepto se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 11.666.994 para el año 1998, Bs. 10.423.297,79 para el año 1999, Bs. 11.987.541,37 para el año 2000, Bs. 13.182.25937 para el año 2001, Bs. 15.382.719,06 para el año 2002, Bs. 20.277.504,24 para el año 2003, Bs. 23.499.682,88 para el año 2004, Bs. 26.404.203,59 para el año 2005, Bs. 30.104.342,19 para el año 2006, Bs. 33.019.026,89 para el año 2007. Niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeude intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Alega que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de domingos laborados dentro de la jornada rotativa más la respectiva prima dominical, que en el decir de los accionantes, no fueron pagadas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Señala que se opone por no ser procedente, el incorrecto cálculo y pago de cantidad alguna por concepto de incrementos salariales derivados de las evaluaciones por meritos, que en el decir de los accionantes, debieron recibir a partir del año 2008. Niega, rechaza y contradice que por este concepto se le adeude a cada uno de los demandantes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y Niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre las prestaciones sociales.
Aduce que se opone por no ser procedente, el incorrecto calculo y pago de cantidad alguna por concepto de las jornadas mixtas y nocturnas, que en el decir de los accionantes, le corresponde a partir del año 1998. Niega, rechaza y contradice que, sobre este improcedente concepto y sobre la estimada cantidad, se le adeuden intereses de mora y niega, rechaza y contradice que se le adeude incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad, días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales.
Que SIDOR, C. A. adeude al actor por supuesto incumplimiento de beneficios legales y contractuales, las siguientes cantidades: para el año 1998 la suma de Bs. 28.098,53, para el año 1999 la suma de Bs. 30.097,38, para el año 2000 la suma de Bs. 38.637,68, para el año 2001 la suma de Bs. 39.962,52, para el año 2002 la suma de Bs. 60.647,87, para el año 2003 la suma de Bs. 75.504,33, para el año 2004 la suma de Bs. 89.034,41, para el año 2005 la suma de Bs. 109.344,94, para el año 2006 la suma de Bs. 112.068,54, para el año 2007 la suma de Bs. 139.899,84, para un supuesto total de Bs. 723.026.12, ni ninguna otra suma de dinero derivado de ningún concepto de carácter laboral.
Alega que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que SIDOR, C. A. adeude como sumatoria total del actor por supuesto incumplimiento de beneficios legales y contractuales, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.723.026.12.).
Señala que se opone por no ser ciertas, todas y cada una de las cantidades ligeramente expresadas en la demanda, así como también las formas y fórmulas de cálculos utilizadas por el actor, la cual fue mencionada de forma confusa y sin fundamento jurídico alguno, por cuanto SIDOR es fiel cumplidora de la Legislación Laboral y demás disposiciones de carácter contractual que rigen la relación laboral con sus trabajadores.
Alega que la realidad de los hechos en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, es lo que permite explicar, el por qué de la existencia de un contrato colectivo, que recoge un conjunto de normas de contenido imperativo, abstracto y normativo, llevadas a cabo por sujetos huérfanos de poderes de imperio (patrono y sindicato), que han decidido dictarse verdaderas normas que recojan las condiciones de trabajo, por el lapso que ellos mismos han definido.
Señala que el objeto de la Convención Colectiva es establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante su vigencia y no alterarlas con la presentación de nuevas peticiones y/o reclamos sobre hechos suficientemente discutidos y tratados por las partes y debidamente revisados y homologados por la autoridad competente en la materia, y como es sabido, las cláusulas de un convenio colectivo no es sino resultado de la negociación que han alcanzado las partes.
Alega que es por ello, que el reclamo del actor es totalmente improcedente, ya que las condiciones que regulan las relaciones laborales entre las partes, fueron debidamente acordadas, y tal como afirman en su demanda, SIDOR ha cumplido y cumple con lo pactado en la Convención Colectiva, al cancelar los conceptos en los términos previstos en las respectivas cláusulas, por lo tanto, lo que pretende la parte actora, es el pago de los conceptos contractuales en condiciones que no fueron pactadas por las partes, además, de contravenir lo previsto tanto en la legislación como en la jurisprudencia, donde claramente se acoge la teoría del conglobamiento.
Señala que el actor pretende el pago de algunos conceptos acordados por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo, de una forma distinta a lo pactado, haciendo una mixtura entre lo previsto contractualmente y lo previsto legalmente, menoscabando el principio de favor y la teoría del conglobamiento prevista en la legislación, y por otro lado, reclaman conceptos aludiendo a formas de pago distintas a las acordadas por las partes mediante actas suscritas en presencia del Ministerio del Trabajo, en algunos casos, y en otros, establecidos mediante Laudo Arbitral o Dictámenes emanados del Ministerio del Trabajo, lo que resulta totalmente improcedente, por no tener basamento jurídico alguno.
Alega que sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, es importante destacar que la presente demanda contiene hechos inexactos, ambiguos e imprecisos, que desvirtúan por sí solo los infundados argumentos, atentando contra el derecho a la defensa de ella, ya que ni siquiera desglosa los cálculos en cada concepto reclamado de manera individual, ni los períodos que comprenden, entre otros, al tratarse de relaciones laborales de carácter intuitu personae, que permitan a SIDOR ejercer una defensa precisa respecto del actor.
Señala que a manera de conclusión, para orientar al Juzgador al momento de tomar una decisión sobre lo que consideran improcedente, todos los argumentos y reclamos en que se fundamenta la demanda o pretensión del actor, a raíz de la nacionalización de la empresa, ocurrida en el mes de abril de 2008, el Estado venezolano, reconoció ciertos beneficios, bajo el Principio de la Progresividad, que fueron plasmados en el nuevo Convenio colectivo 2008-2010, sin embargo, ello no quiere decir, que todas las Convenciones Colectivas válidas, que rigieron las relaciones laborales, entre los trabajadores y la empresa, en el período 1998-2008, hubiesen vulnerado o conculcado los derechos o beneficios laborales, tan cierto es, que durante ese período no hubo reclamos administrativos ni demandas judiciales por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera que a la luz de la verdad, esperaron que el Estado venezolano nacionalizara a la empresa SIDOR, para en la actualidad pretender doblegar por esta vía, a reconocer pretensiones que no sólo son improcedentes, sino que deben ser consideradas temerarias, y así pide que se declare.
Aduce que la aplicación de la teoría del conglobamiento en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 512 incorporó al ordenamiento jurídico laboral, desde 1990, la figura de la llamada “teoría del conglobamiento” o “del conjunto”, la cual consiste en la realización de una comparación integral de las condiciones o beneficios que le correspondan a los trabajadores, frente a una comparación fragmentada o por partes de los mismos.
Alega que de conformidad con el artículo 511 de la LOT, la nueva convención “no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”, aunque la disposición siguiente autoriza a modificar las condiciones de trabajo en vigor si la convención colectiva sustituye determinadas cláusulas por otras, aun de naturaleza diversa, que en su conjunto resultan más favorables al trabajador. La LOT recoge así, la teoría del conglobamiento a los efectos de la comparación necesaria para determinar cuál norma es la más favorable. El uso de este sistema de comparación –refiriéndose al individual de comparar cláusula por cláusula- es excepcional en la LOT, no ya con relación a los artículos 511 y 512, sino también ante el principio general del artículo 59 que al referirse a las normas jurídicas en general –no ya a las emanadas de la autonomía de la voluntad de las partes- y establecer que se aplicará la más favorable al trabajador ordena que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Señala que en este orden de ideas, es inconcebible la pretensión del actor de que se les aplique “lo mejor de los dos mundos”, es decir, hacer una mixtura entre lo contemplado en la LOT y la CCT, para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral a que hace referencia en su demanda, como horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, entre otros, ya que las condiciones que regulan cada uno de éstos, fueron expresamente acordadas entre las partes, y verificada su mejora con respecto a los conceptos legales, tanto por las partes como por el Ministerio del Trabajo, a través de la homologación del contrato colectivo, y tampoco pueden ser analizados aisladamente, sino que incluso debe analizarse globalmente el Convenio Colectivo de Trabajo, con respecto al anterior y a la propia Ley. Asimismo, lo ut supra señalado no sólo ha sido ratificado mediante la homologación del Convenio Colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, sino que las partes lo han ratificado en distintas actas suscritas por ellas y homologadas por el Ministerio del Trabajo, entre las que se encuentran el Laudo Arbitral de 1993, el Acta del 20/09/2002 suscrita por SUTISS, SIDOR en presencia del Ministerio del Trabajo y los Dictámenes 15 y 18 de fechas 23/10/06 y 05/11/06 respectivamente.
Señala que por lo tanto, de manera general es necesario destacar que las partes reconocieron no solamente la inequívoca favorabilidad de cada Contrato Colectivo celebrado desde 1998, sino que además confirmaron de modo consiente y transparente las modificaciones ocurridas, sujetándose rigurosamente a la previsión contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia de las sustanciales mejoras en diversas cláusulas, entre las que se encuentran las cuestionadas por la representación actoral, como vacaciones, bono nocturno, horas extraordinarias, consagrando un mayor nivel de beneficios y derechos para los trabajadores, y cumpliendo con la formalidad exigida por la LOT, dejaron constancia de ello, en el acta de depósito de la convención de fecha 18 de octubre de 2004.
Alega que en el caso del Convenio Colectivo 2004-2007, así como en los anteriores a partir de 1998, hubo una gran cantidad de mejoras respecto de los beneficios consagrados en el CCT anterior, que permitieron introducir algunos cambios.
Señala que en este contexto, destaca que la posibilidad de incorporar cambios sustanciales a las condiciones de trabajo, incluso al margen de una negociación colectiva, ha sido reconocida incluso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 03/05/2001. Exp.00-509).
Aduce que el ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.
Señala que el criterio del máximo Tribunal del país es meridianamente claro, por cuanto establece que no pueden aplicarse las partes o fracciones favorables de distintas normas, para regular una misma institución, lo que iría en contra de la teoría del conglobamiento, siendo que las pretensiones de los reclamantes van en detrimento de esta teoría, acogida por la legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que la evidente contrariedad entre lo reclamado en esta causa y el criterio legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral, se desprende de la injustificada pretensión de realizar una mixtura entre lo previsto en el Convenio Colectivo y la LOT, para el pago de los conceptos como horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, entre otros.
Señala que tal como el actor afirma en su libelo de demanda, SIDOR, C. A. cumple con lo previsto en la cláusula 6 “Horas Extraordinarias” de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre SIDOR y SUTISS, así como en todos y cada uno de los Contratos Colectivos suscritos con anterioridad, desde 1998, una vez privatizada la empresa.
Aduce que en la Cláusula 6 del Convenio Colectivo 2004-2007, establecía lo siguiente: La Empresa conviene en que las horas extraordinarias serán pagadas con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, tanto en los días hábiles como en los días feriados. En este aumento queda incluido el beneficio establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Empresa, en ningún caso permitirá que algún trabajador labore dos (2) jornadas continuas más de una vez, dentro de su jornada semanal.
Señala que como se observa, el beneficio pactado entre las partes que conforman la relación laboral (empresa-sindicato, en representación de los trabajadores), supera lo previsto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el pago de las mismas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, y el 144, donde se prevé que éste concepto debe pagarse sobre el salario normal.
Aduce que a todo evento, y a los efectos de la transparencia la empresa realiza los dos cálculos simultáneos (conforme a la LOT: 50% a salario normal, y conforme al CCT: 77% a salario básico), y paga el más favorable al trabajador entre ambos. Sin embargo, es necesario destacar, que las partes acordaron los términos del Convenio Colectivo que regularía las relaciones obrero-patronales, y en este sentido, determinaron que lo contenido en el mismo era más favorable a los intereses de los trabajadores, y por lo tanto, superaba lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue avalado por el órgano administrativo competente en la materia.
Alega que el actor pretende alegar un incumplimiento en el pago de este concepto, basándose en un supuesto cálculo erróneo e ilegal realizado por SIDOR, ya que aspiran la aplicación del porcentaje contractual sobre la base del salario normal, determinada en la LOT, violentándose de esta manera lo acordado entre las partes, que tiene el carácter de ley entre éstas, y por otro lado, pretendiendo lo mejor de los dos mundos, es decir, una mixtura entre los dos regímenes (legal y contractual), obviando que la Ley prevé en sus artículos 512 y sus concordantes, 672 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las normas y los regímenes deben aplicarse en su integridad, como un todo orgánico para la regulación de una determinada institución.
Señala que no existe incumplimiento por parte de SIDOR de lo previsto en la cláusula que determina la forma en que se debe pagar el concepto de horas extraordinarias, por cuanto la pretensión de forma de cálculo para el pago de esta figura va en contra de lo previsto en la LOT.
Aduce que, debe tomarse en cuenta que la base de cálculo para el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, para los trabajadores de SIDOR, tienen como fundamento el Laudo Arbitral de 1993, el Acta suscrita entre las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo del 20/09/2002, así como los Dictámenes Nº 15 y 18 de fechas 23/10/06 y 05/11/06 respectivamente, emanados del Ministerio del Trabajo, donde inequívocamente fue determinada exhaustivamente la forma de cálculo del salario y sus componentes, por lo tanto, SIDOR nada adeuda al actor por diferencia en el pago de horas extraordinarias, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Alega que en cuanto a las horas nocturnas se desprende de lo establecido por el actor en su libelo de demanda, que SIDOR, C. A. cumple con lo previsto en la Cláusula 7 “Bono Nocturno” de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre SIDOR y SUTISS, así como en todos y cada uno de los Contratos Colectivos suscritos con anterioridad, desde 1998, una vez privatizada la empresa. En este sentido, la Cláusula 7 del Convenio Colectivo 2004-2007, establecía lo siguiente: El trabajo nocturno será remunerado con un recargo de cuarenta y dos por ciento (42%) sobre el salario establecido para el trabajo diurno. En este aumento queda incluido el beneficio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Empresa conviene en que en el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. el recargo se compute sobre la totalidad de las horas trabajadas dentro de dicho lapso.
Señala que como se observa, el beneficio pactado entre las partes que conforman la relación laboral (empresa-sindicato, en representación de los trabajadores), supera lo previsto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el pago de las mismas con un treinta por ciento (30%) de recargo, y el 144, donde se prevé que éste concepto debe pagarse sobre el salario normal.
Alega que a todo evento, y a los efectos de la transparencia la empresa realiza los dos cálculos simultáneos (conforme a la LOT: 30% a salario normal, y conforme al CCT: 42% a salario básico), y paga el más favorable al trabajador entre ambos. A tales efectos, es necesario destacar, que las partes acordaron los términos del Convenio Colectivo que regularía las relaciones obrero-patronales, y en este sentido, determinaron que lo contenido en el mismo era más favorable a los intereses de los trabajadores, y por lo tanto, superaba lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue avalado por el órgano administrativo competente en la materia.
Señala que a tales efectos, el actor pretende alegar un incumplimiento en el pago de este concepto, basándose en un supuesto cálculo erróneo e ilegal realizado por SIDOR, ya que aspiran la aplicación del porcentaje contractual sobre la base del salario normal, determinada en la LOT, violentándose de esta manera lo acordado entre las partes, que tiene el carácter de ley entre éstas, y por otro lado, pretendiendo lo mejor de los dos mundos, es decir, una mixtura entre los dos regímenes (legal y contractual), obviando que la Ley prevé en sus artículos. 512 y sus concordantes, 672 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las normas y los regímenes deben aplicarse en su integridad, como un todo orgánico para la regulación de una determinada institución.
Aduce que no existe incumplimiento por de SIDOR, C. A. de lo previsto en la cláusula que determina la forma en que se debe pagar el concepto de bono nocturno, por cuanto la pretensión de forma de cálculo para el pago de esta figura va en contra de lo previsto en la LOT, por otro lado, los ejemplos utilizados en la demanda para tratar de ilustrar a este juzgador, resultan totalmente inoficiosos, al utilizar números como si se tratara de una simple operación aritmética para explicar conceptos básicos de matemáticas, lo que jamás puede equipararse al cálculo del monto que por bono nocturno debe pagársele a un trabajador.
Alega que debe tomarse en cuenta que la base de cálculo para el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, para los trabajadores de SIDOR, tienen como fundamento el Laudo Arbitral de 1993, el Acta suscrita entre las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo del 20/09/2002, así como los Dictámenes Nº 15 y 18 de fechas 23/10/06 y 05/11/06 respectivamente, emanados del Ministerio del Trabajo, donde inequívocamente fue determinada exhaustivamente la forma de cálculo del salario y sus componentes.
Señala que por lo tanto, SIDOR nada adeuda al actor por diferencia en el pago de bono nocturno, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Alega que con respecto a las vacaciones SIDOR, C. A. cumple con lo previsto en la cláusula 17 “Vacaciones y Bono Vacacional” de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre SIDOR y SUTISS, así como con lo previsto en la respectiva cláusula de todos y cada uno de los Contratos Colectivos suscritos con anterioridad, desde 1998, una vez privatizada la empresa.
Aduce que en este sentido, la Cláusula 17 del Convenio Colectivo 2004-2007, establecía lo siguiente: 1) VACACIONES: La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, con pago de cincuenta y siete (57) días de salario básico. Es entendido que el lapso inicial de dicho período corresponderá en todo caso, al período de vacaciones legales, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta su concurrencia con éstas, y que en adición a la remuneración de esos días, la Empresa pagará también, a salario básico, cualesquiera días feriados de pago obligatorio que transcurran en el período de las vacaciones legales. El trabajador podrá reintegrarse a su trabajo después de la terminación de sus vacaciones legales, caso en el cual retendrá el pago recibido correspondiente a los días adicionales que esta cláusula concede, siempre que antes de su salida de vacaciones haya manifestado a la Empresa la fecha de reingreso al trabajo. La Empresa podrá dividir las vacaciones en dos partes, una que será tomada por el trabajador de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y la otra en la oportunidad que determine la Empresa. En cualquier caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el año de servicio el trabajador tendrá derecho a que se le pague, por concepto de vacaciones fraccionadas, cuatro coma setenta y cinco (4,75) días de salario básico por cada mes completo de servicios prestados. 2) VACACIONES ANTICIPADAS: La Empresa conviene en que cuando el lapso anual que da derecho al trabajador a un período de vacaciones se venza durante la vigencia de esta Convención, habiendo disfrutado el trabajador dichas vacaciones anticipadamente, el trabajador recibirá la diferencia entre los beneficios que hubiere recibido y los que le correspondan conforme a esta Convención. 3) VACACIONES ANUALES IMPOSTERGABLES: La Empresa conviene en no posponer las vacaciones anuales en caso de enfermedad no profesional o accidente no industrial, debidamente certificado por el IVSS, cuando las ausencias causadas por estos no sean mayores de cuarenta (40) días continuos durante el año correspondiente. 4) BONO VACACIONAL: La Empresa conviene en entregar al trabajador, como bono vacacional, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) correspondientes a un año completo de servicios prestados. Dicha cantidad podrá recibirla el trabajador, a su opción, a la salida o al regreso de sus vacaciones. En caso de terminación del contrato de trabajo, la Empresa pagará al trabajador la fracción de dicho bono, proporcional a los meses completos que haya trabajado en el año correspondiente. Es entendido que el bono vacacional aquí establecido no se sumará al previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en cada caso la Empresa pagará, de los dos bonos, el que resulte más favorable al trabajador.5) BONO VACACIONAL ADICIONAL: La Empresa conviene en entregar al trabajador, como bono vacacional adicional, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a un año completo de servicios prestados. Dicha cantidad podrá recibirla el trabajador, a su opción, a la salida o al regreso de sus vacaciones, siempre que se trate de año completo de servicios, o en fracción proporcional a los meses completos que haya laborado en el año correspondiente. Es entendido que el bono vacacional adicional aquí establecido se sumará al bono vacacional, previsto en el numeral 4to. de esta cláusula o el establecido en el artículo 223 de la LOT, según se trate. Queda expresamente convenido que este beneficio BONO VACACIONAL ADICIONAL, en modo alguno es acumulativo con ningún otro, de índole igual o similar, que perciba excepcionalmente algún trabajador. Para aquellos casos que la persona ya perciba este beneficio de “Bono Vacacional Adicional”, se le pagará integra y excluyentemente aquél que más beneficie al trabajador. El nuevo beneficio previsto, bono vacacional adicional, se hará efectivo a los trabajadores a los cuales les haya nacido su derecho a vacación a partir del 22-07-04, aún cuando le hayan sido concedidas en forma anticipada.
Alega que como se observa, el beneficio pactado entre las partes que conforman la relación laboral, supera lo previsto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que determinan el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones, y su disfrute.
Aduce que el actor sólo menciona en su demanda el supuesto incumplimiento por parte de SIDOR, del artículo 145, norma que establece que el salario de base para el cálculo del pago de vacaciones, es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
Señala que en todo caso, lo pactado por las partes en la cláusula correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, supera con creces lo previsto legalmente, ya que si bien la base de cálculo contractual del beneficio corresponde al salario básico y no al normal como lo prevé la LOT (art. 145), en el Contrato Colectivo se acordó conceder a los trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, con pago de cincuenta y siete (57) días de salario básico y sus respectivos bonos vacacionales. Ahora, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 219 de la LOT-que no fue mencionado por la parte actora-, en la Ley se establece que cuando el trabajador cumpla un (01) año de servicio, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho adicionalmente a un (01) día remunerado más por cada año de servicio, hasta un tope de 15 días hábiles, lo que evidencia que el beneficio contractual es mucho más beneficioso para el trabajador que el legal.
Alega que en otro orden de ideas, en relación al salario base se debe tomar en cuenta lo previsto en la LOT (Art. 145), que es el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y no el del momento del disfrute (primacía de la Ley sobre el Reglamento, ya que las leyes sólo pueden ser modificadas por otras leyes del mismo rango).
Señala que a todo evento, y a los efectos de la transparencia la empresa realiza los dos cálculos simultáneos (conforme a la LOT: 15 días, más 1 día adicional por cada año de servicio hasta 15, a salario normal, y conforme al CCT: 57 días a salario básico), y paga el más favorable al trabajador entre ambos, es decir, el pago de vacaciones se calcula y paga con las bases que más favorezcan al trabajador:
a) CCT: 57 días que se calculan y pagan a salario básico + bono vacacional de Bs. 400.000,00 + bono vacacional adicional de Bs. 400.000,00 (Cl. 17 CCT).
b) LOT: 15 días + 1 día adicional hasta 30 se calculan y pagan a salario Normal + Bono vacacional de 7 días, hasta un máximo de 21 días.
Alega que es necesario destacar, que las partes acordaron los términos del Convenio Colectivo que regularía las relaciones obrero-patronales, y en este sentido, determinaron que lo contenido en el mismo era más favorable a los intereses de los trabajadores, y por lo tanto, superaba lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue avalado por el órgano administrativo competente en la materia. El actor pretende alegar un incumplimiento en el pago de este concepto, basándose en un supuesto cálculo erróneo e ilegal realizado por SIDOR, ya que aspiran la aplicación del número de días acordado en el Convenio Colectivo, con la base a salario normal prevista en la LOT, violentándose de esta manera lo acordado entre las partes, que tiene el carácter de ley entre éstas, y por otro lado, pretendiendo lo mejor de los dos mundos, es decir, una mixtura entre los dos regímenes (legal y contractual), obviando que la Ley prevé en sus artículos 512 y sus concordantes, 672 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las normas y los regímenes deben aplicarse en su integridad, como un todo orgánico para la regulación de una determinada institución.
Alega que todo ellos ha sido ratificado por el Ministerio del Trabajo, a través de los Dictámenes Nº 15 y 18, de fechas 23/10/06 y 05/11/06 respectivamente, a raíz de una consulta del Director General de Relaciones Laborales a la Consultoría Jurídica del MINPPTRASS, sobre el planteamiento realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS) en el marco de un pliego conciliatorio introducido por esta organización sindical, en los que el Ministerio del Trabajo estableció: “…se observa que existen dos normas que regulan una misma institución (las vacaciones), contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, Sin embargo, como se señaló con anterioridad, nos corresponde ahora determinar cuál de ellas será la que debe adoptarse en su integridad, sin incurrir en mezclas indebidas de los regímenes jurídicos”.
Señala que el Ministerio del Trabajo determinó que la Cláusula 17 del CCT (que regula las vacaciones y el bono vacacional), es mucho más beneficiosa y/o favorable a los trabajadores, que lo contenido con respecto a esta institución por la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso ilustra y comprueba su decisión a través de un ejemplo serio de lo que devengaría un trabajador sidorista como vacación.
Aduce que no existe incumplimiento por parte de SIDOR en la forma en que se debe pagar el concepto de vacaciones, por cuanto la pretensión de forma de cálculo para el pago de esta figura va en contra de lo previsto en la LOT sobre el principio de la norma más favorable y la teoría del conglobamiento, por otro lado, los ejemplos utilizados en la demanda para tratar de ilustrar a este juzgador, resultan totalmente inoficiosos, al utilizar números como si se tratara de una simple operación aritmética para explicar conceptos básicos de matemáticas, lo que jamás puede equipararse al cálculo del monto que por vacaciones debe pagársele a un trabajador.
Alega que debe tomarse en cuenta que la base de cálculo para el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, para los trabajadores de SIDOR, tienen como fundamento el Laudo Arbitral de 1993, el Acta suscrita entre las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo del 20/09/2002, así como los Dictámenes Nº 15 y 18 de fechas 23/10/06 y 05/11/06 respectivamente, emanados del Ministerio del Trabajo, donde inequívocamente fue determinada exhaustivamente la forma de cálculo del salario y sus componentes.
Aduce que SIDOR nada adeuda al actor por diferencia en el pago de las vacaciones, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Señala en cuanto a los beneficios líquidos que el actor pretende sobre una base errónea, reclamar el pago de una diferencia por concepto de utilidades líquidas a partir del año 1999, lo cual resulta totalmente falso. Efectivamente el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad de distribuir entre los trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga la empresa al final de cada ejercicio económico anual, con un tope máximo de cuatro (4) meses de salario (o, lo que es lo mismo, 120 días de salario) por cada año completo de servicios prestados; y en este sentido, alegan los actores que ella habría incumplido con el citado artículo al cancelarle a los demandantes 120 días a salario básico o lo que es lo mismo, 4 meses de salario básico, razón por la cual reclama el pago de diferencias por beneficios líquidos a partir del año 1999, sin fundamento alguno.
Aduce que la pretensión del actor es totalmente improcedente, ya que interpreta los artículos 174 y 179 de la LOT de una forma errónea, por cuanto estas normas establecen claramente el reparto de utilidades. A tales efectos, SIDOR se obligó a distribuir el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, comprendiendo la obligación del artículo 174, y acordando que en caso de que las utilidades resulten para los trabajadores en una cantidad menor a ciento veinte (120) días de sus salarios básicos, SIDOR pagará una suma adicional que complemente a 120 días de salario básico.
Aduce que en efecto, la cláusula Nº 8 PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES, prevé un régimen de utilidades superior a la prevista en la LOT, elevando por vía contractual de repartición de utilidades de 120 días a salario básico.
Alega que tomando en cuenta, la importancia del Convenio Colectivo, como Ley entre las Partes que lo celebran señala que en la doctrina nacional se sostiene que, la convención colectiva posee una naturaleza contractual, o de derecho subjetivo.
Señala que si la convención colectiva tiene una naturaleza contractual, la interpretación de sus cláusulas deberá efectuarse siguiendo las pautas existentes para la interpretación de los contratos,
Aduce que la empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el 15% de las utilidades líquidas, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal de manera íntegra –incluyendo sus límites- prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ciertamente, al señalar la cláusula que el porcentaje comprende la obligación legal, se trasladó íntegramente al texto convencional la obligación contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es más que distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos con un tope máximo de 4 meses de salario. Obviamente, el tope mínimo no es trasladado, pues ya por vía convencional se mejoró el piso de 15 días de salario a 120 días de salario básico.
Señala que la obligación es el vínculo que constriñe o compele a cumplir una prestación, es decir, que para determinar cuál es la obligación, debe evaluarse de una manera íntegra a los fines de precisar hasta dónde se encuentra obligado el deudor. Hace esta acotación, pues al acudir al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la obligación legal que por vía contractual ha sido comprendida dentro de la contractual, debe leerse de manera íntegra dicha disposición para conocer el alcance de la obligación en ella prevista.
Señala que lo que quedó pactado en la cláusula, es que si existe alguna “suma adicional” a pagar por sobre las utilidades legales –según entendieron de buena fe las partes- es la diferencia que se genera cuando las utilidades son exiguas o nulas, en cuyo caso la empresa debe “suplementar” las utilidades legales (15 días de salario o la suma que corresponda) para hacer que –agregándosele la suma adicional- el trabajador logre cobrar el monto anual de 120 días de salario básico, en la medida en que hubiera trabajado todo el año completo.
Aduce que ciertamente, no existe otra interpretación posible atribuible a la cláusula, sin que se desconozca el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras utilizadas y la conexión que guardan entre sí, como lo establece el Código Civil. De hecho, la cláusula aparece redactada en términos claros y precisos, sin que sea necesario escudriñar más allá del significado natural de las palabras en ella contenidas.
Alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la LOT, cuando la empresa garantiza a sus trabajadores, a título de utilidades convencionales, el pago de noventa (90) días de salario, lo cual es menor que el tope máximo legal (120 días) previsto en el artículo 174 ejusdem, y el resultado de su ejercicio económico da para un pago mayor que las utilidades convenidas, estará obligada a pagar la diferencia hasta alcanzar ese pago mayor, si es que no llegare al tope máximo legal, o pagar el número de días correspondientes hasta la concurrencia del quince por ciento (15%) que fija dicha norma, si fuere el caso.
Señala que la interpretación que debe dársele a la cláusula es clara, más aún cuando en los argumentos de la parte actora no existe fundamentos jurídico que justifique su pretensión del pago de beneficios líquidos, aduciendo que los mismos nunca fueron cancelados, excusándose en los principios de “Primacía de la Realidad sobre las Formas” y en el “Principio In Dubio Pro Operario”, por cuanto si bien en materia laboral existen principios particulares que deben aplicarse con fundamento en la supuesta “desigualdad económica” existente en la relación patrono-trabajador, tal como lo sería el principio in dubio pro operario, la doctrina ha señalado que incluso interpretando convenciones colectivas de trabajo los principios proteccionistas del trabajador, pierden su finalidad pues la entidad sindical representa una fuerza de tal magnitud que excluye la necesidad de aquella protección.
Señala que se desprende con absoluta claridad que es falso que SIDOR, adeude a los actores suma alguna por beneficios líquidos, previstos en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en la cláusula contractual SIDOR se obligó a distribuir el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, comprendiendo la obligación del artículo 174, y acordando que en caso de que las utilidades resulten para los trabajadores en una cantidad menor a ciento veinte (120) días de sus salarios básicos, SIDOR pagará una suma adicional que complemente a 120 días de salario básico, lo cual evidentemente demuestra que se acordó y/o convino con el Sindicato que representa a los trabajadores amparados por el Convenio Colectivo (SUTISS), un valor único o tope único de 120 días de salario básico para el pago de este concepto, sin que jamás pudiese considerarse como un límite mínimo para el pago de las mismas (utilidades) sin supuestamente tener techo alguno, ya que incluso ello iría en contra de lo acordado entre las partes y debidamente revisado y avalado por el Estado Venezolano, a través de su órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien le impartió su debida homologación, a todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el período que reclaman desde 1998 al 2008.
Alega que cabe resaltar que en cuanto a la interpretación de la disposición contractual, objeto de disyuntivas en la presente causa, existe un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en un caso análogo al presente, ya que la cláusula objeto de controversia en esta decisión es una copia fiel y exacta de la cláusula 8 “Participación de Utilidades” de los Convenios Colectivos celebrados entre SIDOR-SUTISS, dicha decisión es de fecha 16 de julio de 2009, sobre Acción de Amparo Constitucional, contra el fallo del 06/03/08 dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Bolívar, intentada por la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S. A., en el expediente N° 08-1166, la cual fue declarada con lugar, ordenando la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado Superior, tramite y decida nuevamente la apelación, considerando el contenido del fallo de la Sala Constitucional. Este fallo establece los parámetros que deben aplicarse para interpretar la cláusula 9 del CCT suscrito entre TAVSA y sus trabajadores y el artículo 174 de la LOT y que es aplicable al caso que nos ocupa por la similitud de dicha cláusula con la 8ª del CCT de SIDOR, y la misma prevé los criterios que utilizamos como defensa para sostener la correcta interpretación y aplicación de la disposición contractual que regula este beneficio. De dicho fallo se desprende la correcta interpretación que debe darse al contenido de la cláusula 8 “Participación de Utilidades” del Convenio Colectivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que avala la posición de defensa asumida por ésta en la presente causa, asimismo en la decisión se ratificó que la disposición contractual sobre la participación en las utilidades era más favorable para el trabajador, ya que en caso de que el reparto de utilidades resulte para los trabajadores que han laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor a 120 días de sus salarios básicos, la empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos 120 días de salario, mientras que el artículo 174 LOT dispone que la obligación de la empresa es distribuir, por este concepto, un límite mínimo de 15 días de salario.
Alega que la decisión ratificó el criterio de que cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, ya que está otorgando el tope máximo que estipula la Ley. Igualmente, el fallo establece que debe cumplirse con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que cuando el patrono y el trabajador hayan convenido, una participación en las utilidades convencional (que depende de la voluntad de las partes), tal como sucede en el caso de marras, que supere a la participación legal, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes determinen expresamente lo contrario.
Señala que desde otro punto de vista, cabe tomar en cuenta, la importancia del Convenio Colectivo, como Ley entre las Partes que lo celebran, y que como tal, debe cumplirse tajantemente con lo allí acordado y/o convenido por las mismas, por lo que cabe resaltar, que no obstante, la cláusula establece claramente un valor o límite o tope único para el pago de las utilidades de 120 días a salario básico, por lo tanto, no se abre una brecha con un límite mínimo y un límite máximo, sino que se establece un valor único.
Aduce que de acuerdo a lo escuetamente señalado en la demanda por la parte actora, y a todo evento, niega, rechaza y contradice, que SIDOR, C. A. hubiese obtenido en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1998-2008 excedentes de caja, por cuanto como se desprende de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de SIDOR correspondientes a aquellos ejercicios fiscales, así como de los estados financieros de esos mismos ejercicios, aprobados en asambleas de accionistas de ella (en las cuales participaban también los trabajadores en su condición de accionistas clase “B”), los resultados fiscales de SIDOR en los ejercicios fiscales coincidentes con esos años, fueron pérdidas y no enriquecimientos.
Alega que niega y rechaza que SIDOR adeude a sus trabajadores las sumas demandadas en el libelo de demanda que inició el proceso que les ocupa o cualquier otra suma y niega y rechaza también que SIDOR, que tales cantidades demandadas constituyan un costo laboral para nuestra representada.
Señala que sobre el reclamo de supuestas diferencias por pago de Participación en las Utilidades, de conformidad con la Cláusula N° 8 de los Convenios Colectivos vigentes para los años 1998 al 2008, existen sendas decisiones de los Tribunales de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, donde fue declarada SIN LUGAR la demanda intentada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), donde reclamaron contra SIDOR el pago de diferencias por Utilidades Líquidas, obteniéndose la decisión de improcedencia de la demanda, en sentencia de fecha 20 de julio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, ante la demanda intentada por SUTISS por supuesto incumplimiento de la Cláusula 8 de los Convenios Colectivos para el período 2003-2007, por diferencias en el pago de utilidades líquidas, la cual determinó claramente que no existe incumplimiento en la cláusula N° 8 de las Convenciones Colectivas y declaró improcedente el reclamo.
Alega que posteriormente, una vez que la parte actora presentó el recurso de apelación contra la decisión mencionada, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en el expediente FP11-R-2010-000242, en fecha 14 de octubre de 2010, emitió sentencia declarando nuevamente SIN LUGAR la demanda intentada por SUTISS, por pago de diferencias por concepto de utilidades a los trabajadores, ratificando el fiel cumplimiento por parte de ella de la cláusula N° 8 “Participación de Utilidades”, lo que evidencia con meridiana claridad la improcedencia de la demanda intentada en el presente caso.
Señala que sea declarada la improcedencia del reclamo efectuado por la parte actoras, por carecer de fundamentos jurídicos, y a su vez, en consonancia con la jurisprudencia dictada por los tribunales sobre el tema en cuestión.
Alega que con respecto a los días domingos y la prima dominical, resulta improcedente de plano, la pretensión del actor con respecto a este concepto, por cuanto confusamente aducen que la prima por trabajo en día domingo que no es descanso (cláusula 9 del CCT 2004-2007), fue suprimida a partir del mes de agosto de 2006, sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su alegato.
Aduce que es necesario destacar que la forma de cálculo y el pago de dicho concepto fue objeto de dos Dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, los Dictámenes Nº 15 y 18, de fechas 23/10/06 y 05/11/06.
Señala que con anterioridad a los citados Dictámenes, en SIDOR se aplicaba la cláusula 9 del CCT “Prima por Trabajo en Día Domingo que no es Descanso”, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la LOT y 93 del RLOT, por cuanto es una empresa de trabajo continuo, por tener actividades no susceptibles de interrupción por razones técnicas, motivo por el cual las partes tenían pactado un día distinto al domingo como día de descanso convencional. En el año 2006, con posterioridad a la reforma del RLOT, SUTISS introdujo un pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo solicitando la aplicación de la normativa reglamentaria con respecto a este concepto, que obligaba a los patronos a cancelar el día domingo como día feriado. En consecuencia, las partes se sometieron a un arbitraje voluntario ante el Ministerio del Trabajo, que tuvo como resultado los dictámenes 15 y 18, donde se sustituyó la cláusula 9 “Prima por Trabajo en Domingo que no es Descanso” por el pago del concepto “Trabajo en Domingo”, constituyendo la base legal tomada por SIDOR para pagar dicho concepto.
Alega que el Ministerio del Trabajo determinó que la forma en que venía pagándose este concepto, conforme a lo previsto en la cláusula 9 del CCT 2004-2007, se consideraba el día domingo como un día normal de trabajo y que SIDOR para ese momento pagaba el trabajo realizado con el salario correspondiente a ese día, más una prima dominical de 90% del salario básico, pero que a raíz de la reforma del Reglamento de la LOT del 28/04/06, se debía considerar que la remuneración correspondiente al trabajo en día domingo, debía ser pagada como un día feriado y no como si se tratase de un día normal, como lo prevé el artículo 154 de la LOT. Asimismo, precisó que no deben acumularse o sumarse la norma reglamentaria y la norma convencional, por cuanto supondría un exceso, que iría en contra del principio de la norma más favorable y de la teoría del conglobamiento, y que por lo tanto, si el recargo previsto en el artículo 154 de la LOT resulta más favorable que la norma contractual, será dicha norma reglamentaria la que debe ser aplicada, sustituyendo la aplicación de la norma contractual.
Aduce que el Ministerio del Trabajo decidió que el beneficio previsto en la LOT, resultaba más beneficioso que lo estipulado contractualmente sobre el respectivo concepto, siendo éste último sustituido por lo previsto en el artículo 154 de la LOT y los artículos 54, 88 y 90 del RLOT, a partir de la entrada en vigencia del cuerpo reglamentario, es decir, del 28/04/06, considerando que nunca debían acumularse o sumarse ambos regímenes (legal y contractual), por ser contrario a los principios de favor y a la teoría del conglobamiento.
Señala que resulta improcedente y falsa la pretensión por el actor, al establecer que el beneficio contractual había sido suprimido a partir del mes de agosto de 2006, sin explicitar fundamento alguno, obviando la existencia de un pronunciamiento del Ministerio del Trabajo en la materia.
Alega que las evaluaciones y los incrementos por méritos utilizado por la parte actora carece de fundamentación jurídica, al establecer que las evaluaciones e incrementos por méritos fueron eliminados por SIDOR, sin justificación alguna, ya que obvia arbitrariamente los acuerdos a que han arribado las partes (empresa-sindicato) con relación a este concepto, a través de los Convenios Colectivos que han regulado las relaciones laborales entre éstos, a partir de 1998.
Señala que resulta insoslayable señalar que la Política de Reconocimiento al Desempeño de los trabajadores amparados por Convenio Colectivo, fue sometida a una Junta Arbitral por las partes, la que emitió su decisión en fecha 19/04/04, estableciendo claramente, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 3 de la CCT vigente a ese momento, la Política de Reconocimiento al Desempeño de los trabajadores, conforme a los parámetros del Sistema de Evaluación de Desempeño acordado por las partes, no forma parte del salario básico ni afecta el tabulador, a pesar de tener su incidencia salarial y las modalidades de los incentivos, serán establecidos por SIDOR de acuerdo a las variables establecidas en la cláusula 3, dentro de los límites de la buena fe; asimismo se determinó en el laudo arbitral, de acuerdo al acta del 20/06/03, que el primer período a evaluar que se le aplicará la política de reconocimiento al desempeño, va desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003. Mediante esta decisión firme, quedó claro que SIDOR no se encuentra obligada a otorgar aumentos salariales como reconocimiento al desempeño o mérito de los trabajadores amparados por dicha CCT, resultando fuera de lugar la pretensión del actor en este sentido.
Alega que a los efectos de este Laudo Arbitral, las Partes convinieron que a efectos de zanjar las diferencias de interpretación surgidas respecto a la cláusula Nº 3 ‘Tabulador’ del Convenio Colectivo de Trabajo vigente y dirimir pacíficamente ”.
Alega que se debe tomar muy en cuenta, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, SIDOR-SUTISS 2.002-2.004, suscrita entre SIDOR y SUTISS regulaba las condiciones de trabajo, salarios básicos y demás beneficios que corresponden al personal comprendido dentro de su ámbito de aplicación, desplazando así las condiciones, derechos y beneficios regulados por la convención colectiva anterior, celebrada el 6 de julio de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Actas de depósitos suscritas por las partes. Para ese entonces, convinieron en la Cláusula Nº 3 de la CCT que en un plazo de ciento veinte (120), días contados desde la fecha de su depósito, la empresa aplicaría el nuevo Sistema de Medición de Desempeño, una vez acordado por SIDOR y SUTISS (comisión paritaria ad hoc) para el personal incluido en el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, dejando establecidos determinados factores que serían tenidos en cuenta por la Empresa para la definición de su política de reconocimiento al desempeño.
Señala que el 20 de junio de 2003 ambas partes definieron los parámetros que serían objeto de medición y, a tal efecto, suscribieron un acta que recoge los acuerdos sobre la denominada “matriz”, que establece los factores e indicadores que se tendrán en cuenta para el nuevo Sistema de Medición de Desempeño. Asimismo, las partes convinieron que el Sistema de Medición de Desempeño se aplicaría por primera vez al período anual que va desde el mes de julio del año 2002 hasta junio 2003, por ser ese el mes en que venció el plazo de ciento veinte (120) días convenido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en que se implementaría el Sistema de Medición de Desempeño.
Aduce que es necesario señalar los términos en que regulaba este tema la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR-SUTISS 1998-2001, antecesora a la 2002-2004, para entender los motivos que inspiraron a las partes para sustituir el anterior mecanismo de reconocimiento de “mérito” por un nuevo Sistema de Evaluación por Desempeño. Así, en el Convenio Colectivo SIDOR/SUTISS 1998-2001, atendiendo a la autonomía de la voluntad de las partes y con el propósito de acordar mayores beneficios para los trabajadores, del conjunto normativo de la Convención Colectiva se modificaron algunas cláusulas y se ratificaron otras, dentro de éste contexto de fuente normativa laboral.
Señala que las mejoras de las cláusulas modificadas consistieron en incrementos de tarifas o “quantum” del beneficio que se tratase, vacaciones, aumento de salario, participación en las utilidades, etc. No obstante, hay casos en los que las modificaciones de las cláusulas atendieron a razones de índole sustantivo, es decir, a un cambio estructural bajo la convicción de una filosofía a aplicar que las partes consintieron. Las partes de mutuo acuerdo y con la posterior revisión y aval del Ministerio del Trabajo, reformaron por completo, entre otras, el contenido de la cláusula Nro. 3, cumpliendo con los requisitos legales para introducir dicha modificación, como establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que antes del año 1995, en ninguno de los contratos colectivos suscritos entre la empresa y la representación de sus trabajadores se incluyó cláusula alguna referida a los pretendidos aumentos de salario por mérito. Y el Convenio Colectivo 1995-1997, firmado por la entonces CVG SIDOR con SUTISS, definía un contenido muy distinto en su cláusula Nº 3 “Tabulador”.
Alega que de el cambio o reforma sufrida de la Cláusula Nº 3 de la Convención 1995-1997 a la Convención 1998-2001 no es más que una novación normativa que se traduce en una sustitución, que tanto las partes como el Ministerio del Trabajo consideraron como más favorable a los trabajadores, siendo lo más resaltante que la cláusula 3 del CCT 1995-1997 contenía el beneficio de aumentos salariales por méritos para los trabajadores de la Nómina Diaria, y no para todos los incluidos en el ámbito de aplicación del CCT, y solo dos (2) de los veinte (20) accionantes pertenecían a dicha nómina, lo cual, motivó a la empresa y al sindicato, en la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-2001, sustituir la evaluación por méritos por un sistema que incluía a todos los trabajadores amparador por el contrato.
Señala que durante la vigencia de esa Convención (1995-1997), se advirtió que el otorgamiento de aumentos salariales diferenciados (a nivel individual) como forma de reconocimiento del desempeño o mérito de sus trabajadores, generaba distorsiones e inconsistencias en el equilibrio salarial entre los trabajadores que desarrollaban tareas de similar valor y responsabilidad, lo que generó que en la subsiguiente negociación colectiva surgiera en discusión directa entre SIDOR y SUTISS, el análisis para modificar la supra transcrita cláusula Nº 3, que junto al resto de las cláusulas y compromisos asumidos por las partes, no vino sino a constituir el nuevo marco normativo (CCT 1998-2000) de condiciones de trabajo, que tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y lo reconocieron expresamente las partes en las Actas de Negociación, y en el Acta final suscrita el 06 de julio de 1998 incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo, significaron en su conjunto mayores y mejores beneficios para los trabajadores.
Alega que en el CCT 2002-2004, en la cláusula 3, las partes fijaron un plazo de ciento veinte (120) días para que la empresa implementara el Sistema de Medición de Desempeño, una vez definido por las partes, lo cual indica que la implementación de dicho sistema es una prerrogativa y una obligación exclusivamente de la empresa; y la definición del Sistema de Evaluación de Desempeño quedó en manos de ambas partes, condición previa que debía cumplirse. Por otra parte, la definición de la política de reconocimiento al desempeño, es decir, el establecimiento del modo, forma y quantum del reconocimiento a otorgar, se mantiene dentro de las facultades naturales del patrono, en el marco de las relaciones de trabajo dependiente con sus trabajadores.
Señala que quedó expresamente establecido en el Laudo Arbitral, que la empresa podrá reconocer el desempeño de sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente mediante el pago de una suma única o bonificación cuya cuantía dependerá de –al menos- los factores identificados en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a saber:
a) la evaluación del trabajador (que se mide según la matriz y método convenidos con SUTISS);
b) a los resultados de la Empresa;
c) al grado de cumplimiento de los objetivos definidos;
d) a sus disponibilidades financieras.(de la empresa)
Alega que tomando en cuenta que el Tabulador es la herramienta convenida por las partes en la Convención Colectiva 2002-2004, destinada a impulsar el desarrollo del trabajador, en ese sentido tanto SIDOR como SUTISS, decidieron a partir de sus negociaciones modificar la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo como política de reconocimiento, lo que se remonta al convenio colectivo 1998/2001, donde se comprometieron a mancomunar esfuerzos a los efectos de establecer e implementar gradual y paulatinamente un sistema de salarios básicos, categorías y cargos.
Señala que quedó establecido y acordado por las partes en la cláusula 3 del CCT 2002-2004, momento en que el tema fue sometido a una junta arbitral, que la tarea conjunta de SIDOR y SUTISS se refirió exclusivamente a la definición del método de evaluación es decir, al “sistema de medición de desempeño”, conforme al texto de la cláusula en referencia y la definición de la política de reconocimiento al desempeño permanece exclusivamente en cabeza de la empresa y dependerá de varios factores tal como expresamente lo pactaron las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, no quedando obligado SIDOR a reconocer el mérito de sus trabajadores sólo con un aumento salarial, sino que deja a la Empresa en libertad de definir.
Aduce que en consecuencia, queda claro, que el alcance de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe ser analizado e interpretado como parte integrante de un conjunto de derechos, beneficios y obligaciones, regulados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes y que ha venido a sustituir a las Convenciones anteriores y, no como una norma contractual aislada, por lo tanto resulta improcedente el argumento genérico, sin base legal, del actor, al afirmar que SIDOR eliminó el beneficio, perjudicando a los trabajadores, ya que la redacción de la Cláusula Nº 3 “Tabulador” no es fruto de la casualidad, sino el resultado de las negociaciones progresivas mantenidas entre las partes con el objeto de mejorar las condiciones materiales y sociales de los trabajadores amparados por la Convención.
Aduce que resulta improcedente la pretensión del actor, en cuanto pretende que ella estaría obligada a otorgar aumentos salariales (méritos) en reconocimiento del desempeño de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. En primer lugar, porque el Laudo Arbitral se refiere exclusivamente al alcance de la Cláusula Nº 3 de la CCT a partir del año 2002 y no a otras convenciones colectivas de trabajo anteriores. En segundo término, por cuanto, de conformidad con los acuerdos celebrados por las partes las condiciones laborales del personal amparado por la convención colectiva de trabajo fueron modificándose, sustituyendo una CCT a la precedente, en virtud de la aplicación de la teoría del “conglobamiento”, recogida a texto expreso por los artículos 512 y sus concordantes 672 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que en cuanto al factor divisor en jornadas mixtas y nocturnas, resulta igualmente improcedente, ya que SIDOR jamás ha violentado lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores de SIDOR amparados por el Convenio Colectivo, laboran efectivamente ocho horas en su jornada laboral, y de conformidad con lo previsto en la cláusula 92 del Convenio Colectivo 2004-2007: “Ambas partes convienen en mantener una jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas para todos los trabajadores”, asimismo, la cláusula 91, regula lo respectivo a los “Turnos de Trabajo”.
Señala que los turnos de trabajo en la Planta Siderúrgica del Orinoco son actualmente los siguientes: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Salvo lo dispuesto más adelante para los casos de excepción, la Empresa conviene en avisar al Sindicato y a los trabajadores afectados, con una anticipación de treinta (30) días continuos por lo menos a la fecha en que haya de entrar en vigencia, cualquier cambio en los turnos de trabajo antes mencionados. En razón de las exigencias específicas de la producción de toda planta siderúrgica, de acuerdo con normas universalmente reconocidas y a fin de lograr la mayor eficacia y coordinación de trabajo con la producción, la dirección de la Planta podrá organizar turnos regulares o extraordinarios, diurnos, nocturnos o mixtos, tanto en días laborales como feriados, de ocho (8) horas o menos, y de más de ocho (8) horas, en los casos en que la Ley Orgánica del Trabajo lo permita, y de conformidad con lo establecido en esta misma Cláusula. Igualmente, la dirección de la Planta determinará el número de turnos semanales que cada trabajador laborará. No obstante, la remuneración del trabajador cada semana no podrá ser menor a la correspondiente a veinticuatro (24) horas de trabajo de jornada diurna, más un pago de ocho (8) horas de jornada diurna. En todo caso, la remuneración semanal de un trabajador no será menor del monto equivalente a siete (7) días del salario básico mínimo establecido para la menor clasificación en el tabulador de esta Convención. La Empresa no aplicará la previsión anterior sino en casos de absoluta necesidad, como mantenimiento y reparaciones periódicas de equipos e instalaciones; formación de personal especializado para los requerimientos de la industria siderúrgica; para evitar el deterioro de materias primas o productos elaborados; disminución del mercado para un determinado renglón o carencia de pedidos. En estos casos de excepción, la Empresa avisará al Sindicato y a los trabajadores afectados, con siete (7) días continuos de anticipación por lo menos, a la fecha en que haya de entrar en vigencia el cambio de turnos de trabajo. Los plazos indicados en esta Cláusula comenzarán a contarse a partir de la fecha en la cual la Empresa haga entrega al Sindicato de la correspondiente notificación, la cual será dada por escrito, incluyendo la información sobre los cambios en cuestión así como la fecha de vigencia de los mismos. Es entendido que esa notificación no elimina ni restringe el derecho de los trabajadores o del Sindicato a reclamar contra el cambio de turnos en caso de que lo consideren arbitrario.
Aduce que fue convenido entre las partes de que los trabajadores independientemente de su jornada laborarían ocho horas, por ser ella una empresa de trabajo continuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la LOT y 93 del RLOT, para lo cual a los trabajadores que laboran en la jornada nocturna se les cancela una (01) hora adicional como sobretiempo, que es lo que se denomina en la hoja de cálculo salarial de SIDOR “sobretiempo legal”, y a los trabajadores que laboran en jornada mixta, se les cancela media (1/2) hora adicional como sobretiempo legal.
Alega que todo ello tiene su justificación desde el Laudo Arbitral de 1993 que determinó la conformación del salario normal para SIDOR, así como, por lo definido entre las partes con el aval del Ministerio del Trabajo, en el Acta de fecha 20/09/2002, donde se acordó mantener el divisor 8 a los efectos del pago de los conceptos que se pagan a salario básico, como las horas regulares de la jornada, lo que siempre se ha venido haciendo, desde 1993 y el pago de conceptos como el “sobretiempo legal” con el factor 7.3, lo que incluso fue verificado y ratificado una vez más por el Ministerio del Trabajo en los Dictámenes 15 y 18 del 23/10/06 y 05/11/2006.
Alega que es contrario a derecho que la parte actora pretenda la aplicación del régimen legal a las jornadas mixtas y nocturnas, cuando en SIDOR existe una hoja de cálculo salarial, impuesta por un Laudo Arbitral, revisada una y otra vez por el ministerio del trabajo, donde se determinó la forma de pago de estos conceptos; de lo contrario, sería conculcar el principio de favor y la teoría del conglobamIento.
2.3. De los fundamentos de la decisión
2.3.1. Del punto previo
En primer término, debe este sentenciador resolver el punto previo aducido por la demandada en su escrito de contestación, al manifestar que el libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo 11 ejusdem y con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además, que de una simple revisión de la demanda se observa que carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine qua non, que debe observar, establecidos en el numeral 1° del artículo 123 de la LOPTRA, es decir, no existe identificación completa del demandante, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por el trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos, todo lo cual atenta incluso, al eventual momento de dictar sentencia, a una efectiva ejecutoriedad de la misma, a pesar que en base a la razón y la Ley, cercena el derecho a realizar una correcta defensa, ya que en los términos en que fue planteada, violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia, no debe prosperar la acción propuesta.
El demandante en la audiencia de juicio rechazó tal defensa previa de la demandada, arguyendo a su favor que ésta –la demandada- no puede aducir este tipo de defensas, toda vez que no se le conculcó su derecho a la defensa; pues contestó la demanda y se defendió.
Al respecto, señala quien sentencia; que una vez revisado el contenido de la demanda y de la contestación, observa que la litis se encuentra trabada, es decir, la demandada se defendió punto por punto respecto de las pretensiones del actor, no evidenciándose de tales argumentaciones vaguedades o puntos dudosos, teniendo elementos suficientes para la composición del litigio y por ende pronunciar la presente sentencia. Así las cosas, debe forzosamente este sentenciador tener que negar el petitorio de la parte demandada y proceder –sin más- a sentenciar la presente causa. Así se establece.
2.3.2. De la valoración de las pruebas promovidas por las partes
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante reclama un conjunto de incidencias, diferencias salariales y su repercusión en los conceptos laborales percibidos por éste; derivados de: (i) omisión de incremento por méritos; (ii) erróneo empleo del factor divisor ocho (8) horas; (iii) omisión de elementos del salario normal; (iv) errónea aplicación en el salario para las vacaciones; (v) erróneo cálculo de las horas extras; (vi) erróneo cálculo del bono nocturno; (vii) omisión de pago de los beneficios líquidos (utilidades); y (viii) supresión de pago de los domingos y prima dominical desde agosto de 2006. Por su parte, la demandada niega irrestrictamente la procedencia de todos estos conceptos, explicando que ella efectúa un correcto cálculo de los conceptos demandados por el actor, aplicando la normativa vigente tanto de origen legal como contractual.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la procedencia de todos los conceptos demandados, explicando que ella efectúa un cálculo correcto de éstos, aplicando la normativa vigente tanto de origen legal como contractual; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la demandada demostrar el pago de los mismos de resultar éstos procedentes. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba de Exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Los listines originales del trabajador accionante a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que lleve a cabo la audiencia de juicio; y b) Las constancias originales de pago de vacaciones y utilidades del accionante, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que se lleve cabo la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia que la demandada manifestó que las mismas constan a los autos, en el anexo identificado H, inserto a los folios 59 al 85 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó que esos listines no discriminan los conceptos que se le cancelan al trabajador y solicita que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA por los listines del periodo no exhibido.
Observa este sentenciador que a los folios 60 al 69 de la 5º pieza, cursan comprobantes de pago del concepto de utilidades desde diciembre de 1999 a diciembre de 2008; asimismo, a los folios 71 al 79 de la 5º pieza, cursan comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, que fueron exhibidos por la parte demandada. El demandante ha dicho que en estos listines no se discriminan los conceptos que se le cancelaban al trabajador; no obstante, de una minuciosa revisión efectuada a los mismos, este Tribunal encuentra que los indicados comprobantes de pago sí contienen un detalle de los conceptos y asignaciones acreditadas a favor del actor.
Amén de ello, señala quien decide, que el demandante promovente tampoco ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente como lo aduce el demandante en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas ANEXO C al ANEXO J y ANEXO L, cursante al folio 137 al 253 de la Cuarta Pieza del expediente y folios 60 al 144 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar los dictámenes 15 y 18 por ser copias simples y la parte demandada exhibió en la Sala de Audiencia de manera original los mismos.
A los folios 138 al 190 de la 4º pieza, cursa copia simple del acta de fecha 10 de mayo de 1993, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, por la Junta de Arbitraje; en la cual hacen entrega del Laudo Arbitral de fecha 07 de mayo de 1993, cuyo estudio evidencia la solución de la controversia planteada con ocasión a la base de cálculo de prestaciones sociales, salario normal e intereses sobre prestaciones sociales; para ser incorporada a la Convención Colectiva vigente entre las partes (SUTISS y SIDOR). Como quiera que la misma tiene carácter jurídico, es decir, no constituye prueba de hechos sino que forma parte de la normativa aplicable a las partes en sus relaciones jurídico laborales, y como norma tal, se presume conocida por el Juzgador en virtud del principio iura novit curia; este sentenciador no la valora como prueba, no obstante, procederá a su aplicación en tanto sea útil a la solución de la presente controversia. Así se establece.
A los folios 192 al 198 de la 4º pieza, cursa acta de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita entre la empresa SIDOR y la representación sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del estado Bolívar (SUTISS), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar. Tratándose de un documento público administrativo que no ha sido enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento puede evidenciar este Juzgador que tanto la empresa demandada SIDOR como el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del estado Bolívar (SUTISS) acordaron: “i. –mantener el divisor 8 a los efectos del pago de los siguientes conceptos que se cancelan a salario básico, es decir: las horas regulares de la jornada como se ha venido haciendo hasta ahora, tiempo de viaje, sustituciones temporales, prima por día feriado trabajado; y en cuanto al resto de los conceptos que se cancelan a salario básico, es decir, prima dominical, día de descanso trabajado, prima por trabajo en día de descanso, 1/2 hora de reposo y comida, se utilizará el divisor 7,3 para el pago de los mismos. ii. –Adoptar el divisor 7,3 para el cálculo y pago de los conceptos cuyo pago deba realizarse con base al salario normal, a saber: bono nocturno, sobre tiempo legal, sobre tiempo real, día de descanso, día de descanso compensatorio, día feriado, tal como se señala en el cuadro anexo el cual forma parte integrante de la presente acta” (Cursivas añadidas). Así se establece.
A los folios 200 al 230 de la 4º pieza, cursan copia simple de los dictámenes Nº 15 y 18 de fecha 23 de octubre de 2006 y 05 de noviembre de 2006, emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. La parte actora impugnó estas documentales y la demandada promovente exhibió en forma original los mismos. Habiendo ocurrido la exhibición de las documentales en forma original, tratándose además de documentos públicos administrativos; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el Ministerio del Trabajo, a través de su Consultoría Jurídica y por medio de los referidos dictámenes, determinó que la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo qua ampara a los trabajadores de SIDOR, norma que dispone la regulación en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, es más beneficiosa y favorable a los trabajadores, que lo contenido respecto a estas instituciones por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.
A los folios 233 al 253 de la 4º pieza, cursa copia simple del Laudo Arbitral de fecha 19 de enero de 2004, cuyo estudio evidencia la interpretación de la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva vigente entre las partes (SUTISS y SIDOR). Como quiera que la misma tiene carácter jurídico, es decir, no constituye prueba de hechos sino que forma parte de la normativa aplicable a las partes en sus relaciones jurídico laborales, y como norma tal, se presume conocida por el Juzgador en virtud del principio iura novit curia; este sentenciador no la valora como prueba, no obstante, procederá a su aplicación en tanto sea útil a la solución de la presente controversia. Así se establece.
A los folios 60 al 85 de la 5º pieza cursan recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde los años 2000 al 2008; y además recibos de pago de la gratificación única de desempeño anual, desde el año 2004 al 2007. Si bien estas documentales son emanadas de la misma parte que las promovió; y no aparecen suscritas por el demandante de autos, la parte actora no desconoció su contenido ni lo impugnó, sino que manifestó que esos listines no discriminan los conceptos que se le cancelan al trabajador; lo cual se traduce –a criterio de quien sentencia- en una aceptación tácita de esos listines/recibos de pago, como aquellos que emitía la empresa como respaldo de las asignaciones que pagaba al trabajador, siendo además, que este tipo de instrumentos por orden legal deben ser llevados por el empleador. De esta manera, este sentenciador le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las asignaciones que por pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde los años 2000 al 2008; y de la gratificación única de desempeño anual, desde el año 2004 al 2007 recibió el demandante de autos y así, se establece.
A los folios 103 al 144 de la 5º pieza cursan copias simples de las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos N° GRTI/RG/DSA/2008/0000060 y GRTI/RG/DSA/2008/0000061, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tratándose de un documento público administrativo en copia simple que no ha sido enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento puede evidenciar este Juzgador que en lo que respecta a los excedentes pagados por SIDOR en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que incluyó a sus accionistas clase “B”, ésta podía deducir como gastos en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 los excedentes de caja pagados a CVG, YLOPA y sus accionistas clase “B”, en virtud de los contratos de cuentas en participación, para determinar los resultados (enriquecimientos o pérdidas) de sus ejercicios económicos coincidentes con tales años.
2) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/637/2011, el cual cursa a los folios 59 al 382 de la séptima pieza del expediente y folios 03 y 08 de la octava pieza del expediente, CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/123/2011, el cual cursa a los folios 136 y 137 de la sexta pieza del expediente, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL SUR, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/368/2011, el cual cursa a los folios 181 al 199 de la sexta pieza del expediente, BANCO PROVINCIAL, el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/365/2011, el cual cursa a los folios 18 al 20 de la séptima pieza del expediente y la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal dejó constancia que se recibió resulta de dicho oficio Nº 5J/125/2011, el cual cursa al folio 126 de la sexta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna respecto a estos informes.
Con relación a la informativa proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR que cursa a los folios 59 al 382 de la séptima pieza del expediente y folios 03 y 08 de la octava pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que el referido órgano administrativo del trabajo manifestó que: “Primero Si consta acta de fecha 10 de Mayo de 1993, en la que se presento Laudo Arbitral con el objeto de dilucidar la controversia sobre la base de calculo de las Prestaciones Sociales, el salario normal e intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores sidoristas amparados por el convenio Colectivo de la empresa SIDOR, Segundo Si fue presentado el Laudo Arbitral por ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha antes mencionada el cual fue Homologado por el Inspector del Trabajo Jefe, Tercero, Si fue suscrita acta de acuerdos de fecha 20 de Septiembre del 2002, entre la empresa Sidor y el Sindicato Sutiss y por ultimo dicha acta se suscribió por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo el Sindicato y la Empresa” (Cursivas añadidas). Todo de lo cual la referida Inspectoría remitió copia certificada a este despacho y así lo tiene establecido este sentenciador.
Con relación a la informativa proveniente de la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL que cursa a los folios 136 y 137 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que el Ministerio del Trabajo, a través de su Consultoría Jurídica; determinó mediante los dictámenes Nº 15 y 18 de fecha 23 de octubre de 2006 y 05 de noviembre de 2006 respectivamente, que la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo qua ampara a los trabajadores de SIDOR, norma que dispone la regulación en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, es más beneficiosa y favorable a los trabajadores, que lo contenido respecto a estas instituciones por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.
Con relación a la informativa proveniente de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL SUR que cursa a los folios 181 al 199 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada SIDOR realiza el pago de las asignaciones periódicas correspondientes al actor, por medio de la cuenta que identificó en su respuesta, adjuntando a la misma los movimientos bancarios desde el año 2000 hasta la actualidad. Así se establece.
Con relación a la informativa proveniente del BANCO PROVINCIAL que cursa a los folios 18 al 20 de la séptima pieza del expediente, este Tribunal observa que la respuesta de la entidad bancaria no se refiere a información relacionada con el demandante de autos; en tal sentido y como quiera que este medio de prueba no aporta nada a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis.
Con relación a la informativa proveniente de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que cursa al folio 126 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que el reparo efectuado sobre los “Gastos por Cuentas en Participación” a la empresa SIDOR fue revocado por cuanto consideró esa Gerencia Regional que no estaban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código Orgánico Tributario para desconocer ese tipo de contratos. Así se establece.
3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en la sede de la Empresa SIDOR, C. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Se verifique en el sistema de nómina de SIDOR, denominado ADAM, las fórmulas de cálculo del beneficio de vacaciones, con todos los conceptos que la componen, y si se realiza el “doble cálculo”, es decir, comparando este beneficio de acuerdo a lo previsto en el convenio colectivo y de acuerdo a lo previsto en la LOT; b) Se deje constancia si al realizar el cálculo para el pago de vacaciones, considerando el beneficio legal y contractual, se aplica el pago que contenga el monto que resulte más favorable al trabajador; c) Se deje constancia si la aplicación del beneficio contractual de pago por vacaciones contenido en la cláusula 17 de los convenios colectivos vigentes en el período comprendido entre los años 1998-2007, resulta más favorable que lo previsto por este concepto en la Ley Orgánica del Trabajo; y d) Se deje constancia de cualquier otro particular, el Tribunal dejó constancia que se trasladó en fecha 01 de abril de 2011 a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 60 al 124 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó que la misma no aporta nada al proceso y que la misma sea desechada, pues se realizó sobre elementos que pueden ser manipulados por la parte demandada, la parte demandada por su parte, solicitó que se le de el pleno valor probatorio a la misma, ya que por el principio de comunidad de la prueba; ésta puede adminicularse con los demás medios probatorios.
Manifiesta la parte actora que esta prueba no aporta nada al proceso y que ésta sea desechada, pues se realizó sobre elementos que pueden ser manipulados por la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que al momento de ser evacuada la prueba el demandante no acudió para estar presente y ejercer el control judicial de este medio; oportunidad en la que pudo haber realizado observaciones sobre los particulares que fueron evacuados, pero no lo hizo porque no asistió. Pretender en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de fecha posterior a la evacuación de ese medio, realizar un control judicial de la prueba con argumentaciones vagas como “…que la misma sea desechada, pues se realizó sobre elementos que pueden ser manipulados por la parte demandada…”; sin siquiera expresar cuáles son esos elementos y por qué motivos arguye pudieron ser manipulados para endilgar el valor de la prueba, debe ser rechazado por este sentenciador, toda vez que no encuentra asidero para el rechazo del actor, más que una actitud quejumbrosa, de quien ni siquiera acudió al propio acto de evacuación de este medio.
Así las cosas, este Tribunal desecha lo expuesto por la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De este medio, tiene evidenciado este sentenciador que: “…tuvo a la vista un equipo de computadora que se encuentra conectado a la red de SIDOR, C.A identificado con una etiqueta de la Gerencia de Sistemas de SIDOR, C.A identificado con el número y letras: SIRP00000385. Encendido el equipo, en la barra de “Inicio de Programas” se encuentra un icono identificado ADAM que al ejecutarse despliega una ventana con varias opciones una vez verificadas las mismas se ejecuta la relativa a la denominada “Nóminas” la cual da acceso a un Menú Principal con múltiples opciones dentro de las cuales se muestra la correspondiente a “Parámetros y Archivos” que al presionarse sobre este despliega unas opciones dentro de la cual se selecciona la referente a “Conceptos de Nóminas“; ejecutado esta opción muestra las lista de conceptos que se manejan en la nomina de los trabajadores de la empresa en que se encuentra constituido el Tribunal. A los fines de verificar el cálculo del beneficio de vacaciones el Tribunal hace constar que una vez ubicados en la listas de conceptos se observó el concepto identificado “1362” que se refiere a vacaciones legales y/o contractuales; dentro de este concepto se desplegó la pestaña que se refiere a “Políticas de Cálculo” y se dejó constancia de la fórmula empleada para la obtención de este concepto, se ordenó la impresión de la hoja de este módulo del programa la cual se ordena agregar a la presente acta para que forme parte de la misma. A los fines de dejar constancia si se realiza el doble calculo comprando el beneficio de vacaciones establecido en el convenio colectivo respecto de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Se dejó constancia que dentro del mismo sistema de la parte del Menú Principal; ingresando a la función “Consulta”, específicamente en el “Período de Consultas Cerrados”, se despliega una ventana en donde el sistema solicita datos del trabajador y del tipo de consulta a realizarse; a modo de muestra se introdujeron los datos de unos de los accionantes ciudadano NOEL FIGUEROA, Cédula de Identidad N° 1.954.709, se ejecutó la consulta con los datos de ese trabajador y se desplegó una pantalla que se denomina “Consulta de Transacciones de Períodos Cerrados – FIGUEROA NOEL R” que muestra la lista de conceptos, tiempo importe, fecha, referencia, factor 1, factor 2 y factor 3. El Tribunal, hace constar que el Líder de Proyectos de la empresa, manifestó a este Despacho que los valores correspondientes al Factor 1 se refieren a los resultados una vez aplicada la formula con base a la convención colectiva de SIDOR y los valores del Factor 2 son resultados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal hace constar que en lo referente a los conceptos 1172, 1173, 1178 y 1180 se observa en los campos correspondiente a la columna factor 1 las suma de: 2.169,10; 10.157,49; 5.332,68; y 7.110, 25; y en la columna de factor 2 sólo se observa la cantidad de 7.110,25. El Tribunal hace constar que el sistema coloca como importe para los conceptos 1362, 1364, 1368 y 1370, los valores que se reflejan únicamente en el factor 1, es decir, únicamente aplicado a la Convención Colectiva. Se solicitó al notificado la impresión de esta hoja de consulta y del comprobante de pago por estos conceptos al Trabajador la cual se agrega a la presente acta para que forme parte de la misma constante de dos (02) folios útiles; …Que verificado en la pantalla “Consulta de Transacciones de Período Cerrado” los conceptos de vacaciones discriminados 1362, 1364, 1368 y 1370, son tomados de la columna factor 1 que se refieren a los resultados de la formula aplicando la Convención Colectiva, montos éstos numéricamente más altos que los contenidos en la columna factor 2, resultante de aplicar la formula con los valores de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas añadidas). Así se establece.
4) Prueba de Testigos el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS GUZMAN, MERY BENAVIDES, LUIS SALAZAR y CARLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados a los autos por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos no acudieron a la celebración de la audiencia, declarándose desierto el acto de su comparecencia, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio probatorio. Así se establece.
2.3.3. Del mérito de la causa
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, observa quien suscribe que el demandante reclama un conjunto de incidencias, diferencias salariales y su repercusión en los conceptos laborales percibidos por éste; derivados de: (i) omisión de incremento por méritos; (ii) erróneo empleo del factor divisor ocho (8) horas; (iii) omisión de elementos del salario normal; (iv) errónea aplicación en el salario para las vacaciones; (v) erróneo cálculo de las horas extras; (vi) erróneo cálculo del bono nocturno; (vii) omisión de pago de los beneficios líquidos (utilidades); y (viii) supresión de pago de los domingos y prima dominical desde agosto de 2006, mientras que la demandada niega irrestrictamente la procedencia de todos estos conceptos, explicando que ella efectúa un correcto cálculo de los conceptos demandados por el actor, aplicando la normativa vigente tanto de origen legal como contractual.
La diatriba surgida entre las partes nace de considerar cuál de las normas vigentes resulta la aplicable para el cálculo de los beneficios que se deben cancelar al demandante; por un lado la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis por ser la vigente para la época); y por el otro la Convención Colectiva de Trabajo (vigente para la época, según sea el caso) que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR. Que la mayoría de los conceptos reclamados tienen su génesis en este punto; y es por ello que este Tribunal a título de prolegómeno necesario realiza las siguientes consideraciones, comunes a todos ellos.
Constituye un principio el que; cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad .
Pues bien, el principio protector se encuentra constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Magna, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social, al disponer en el aparte 3 del artículo 89 que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (Cursivas y negrillas añadidas).
En este sentido es relevante destacar que el autor patrio Claudio Rojas Wettel sostenía ya en el año 1978, que debía “el Juez de Trabajo recoger y darle cabida en sus decisiones a una serie de principios interpretativos que si bien es cierto no tienen consagración expresa en nuestra legislación sustantiva vigente, están inmersos en su contexto, tales como el in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), la norma más favorable, la condición más beneficiosa y la presunción de continuidad en la relación laboral” (Rojas Wettel, Claudio: “La Relación Procesal Laboral en el Derecho Venezolano”, Caracas, Ediciones Schnell, 1978. Pág. 42).
Desde una óptica más amplia, puede citarse que algunos doctrinarios argentinos plantean la aplicación de este principio protector no sólo cuando la duda versa sobre normas, sino que consideran que la aplicación de éste debe extenderse en materia de apreciación de los hechos o valoración de las pruebas en el proceso laboral, entre estos, Alfredo J. Ruprecht, estima que cabe aplicar la regla in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, posición que justifica “en el hecho de que el empleador dispone de más recursos para preparar sus pruebas mientras que el trabajador carece de esas posibilidades o las tiene en menor proporción”, aclara sin embargo el autor argentino que tal interpretación sólo puede existir “cuando realmente medien dudas” (Ruprecht, Alfredo J. “Los Principios Normativos del Derecho Laboral”, Boletín Nº 127, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Julio-Diciembre de 1993. Pág. 113).
En ese mismo orden y dirección, el argentino Fernández Madrid, considera que la regla en cuestión debe extenderse a la apreciación de la prueba porque en su opinión, “el trabajador está en inferioridad de condiciones respecto del empleador para probar ciertos hechos, correspondiendo en caso de duda inclinar el juicio en favor de la parte más débil”, que en todo caso sería el trabajador (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Desigualdades procesales, desigualdad substancial e igualdad procesal, -libro memoria del IX Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986, Pág. 553).
El autor Alfredo J. Ruprecht, en “Los Principios Normativos del Derecho Laboral”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 127, Julio-Diciembre de 1993, Caracas, expresó:
“Consideraciones generales. El principio protector o proteccionista tiene su fundamento en el derecho laboral que es el de defender la situación de desigualdad en que se encuentra el trabajador en la relación laboral. Es verdad que este derecho no tiene por fin exclusivo proteger al trabajador, puesto que él impone igualmente obligaciones a éste, pero la verdad es que la mayoría de las disposiciones son de tutela al trabajador y ello basado en el desequilibrio económico que hay entre ambas partes.
Esa diferencia entre la situación de las partes de un contrato laboral es lo que trata este principio de compensar jurídicamente, mediante tres ideas básicas: a) la norma más favorable; b) indubio pro operario; y c) la condición más beneficiosa.
La norma más favorable. La importancia de este principio normativo ha sido puesta de resalto por los autores. Para Tissembaun es el “de mayor significación dentro del derecho del trabajo y que consagra un postulado totalmente distinto del derecho común”.
Corresponde analizar el alcance de esta norma. Ella se resuelve, como punto de partida, en un principio de aplicación, el cual tiene dos sentidos posibles; propio e impropio, o sea, en caso de pluralidad de normas o de norma única.
La segunda situación se produce con relación a las dudas que normalmente suscita una norma al ser aplicada por los técnicos. De acuerdo al principio que analizamos, corresponde siempre la interpretación más favorable al trabajador.
Hay una estrechísima relación con el principio indubio pro operario.
El primer supuesto se da cuando hay diversas normas que regulan una misma situación. A primera vista habría que decir que hay que seguir el orden jerárquico legislativo pero cabe tener presente que esto no juega de igual manera en el derecho laboral, pues cada norma otorga o señala un beneficio mínimo, casi nunca máximo y en estas contadas ocasiones expresamente lo establece. Ese mínimo no representa el derecho aplicable, sino que éste surge de muchas otras normas: contrato individual de trabajo, convenios colectivos, etc., y si estos otorgan beneficios superiores entonces se produce la derogación o mejor dicho, la inaplicabilidad de la otra disposición. No se debe olvidar que el orden público laboral se refiere a que las normas legales son mínimas y pueden ser modificadas en beneficio del trabajador, pero nunca in peius.
Como consecuencia de la aplicación de este principio normativo, en el derecho laboral no rige la jerarquía de las normas, sino el de aplicación de la norma más favorable. Es lo que desde hace tiempo, los autores alemanes llamaron el Günstigkeitprinzip y que fue recogido por los franceses e italianos.
Lógicamente, esta interpretación tiene sus limitaciones, pero éstas son raras e implican más bien un problema político y no una cuestión jurídica. Esta situación se da cuando una ley no fija el límite mínimo sino el máximo, el cual no puede ser traspasado. Claro está que esa prohibición debe ser expresamente establecida en la ley.
La aplicación de este principio normativo no está exenta de dificultades y dudas.
Una de ellas es la de determinar cuál es la interpretación que realmente favorece al trabajador. Puede suceder que un beneficio actual causa perjuicios en el futuro o viveversa. Hay que evitar, por otra parte, caer en un juicio de “valor económico” exclusivamente, como señalan Durand-Jaussaud.
Esos mismos autores dicen que si para determinar si disposiciones del derecho laboral son o no más favorables a los trabajadores se pueden dar diversos principios directores, que son: 1) la comparación debe ser hecha aproximando las dos normas y olvidándose de las consecuencias económicas lejanas; 2) debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no de un trabajador tomado aisladamente; 3) no se debe hacer una apreciación subjetiva de los interesados sino netamente objetiva; 4) la confrontación debe ser hecha de manera concreta; 5) la posibilidad de mejorar la posición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente más elevada, por lo que una disposición debe ser considerada ilícita si se puede dudar que ella sea más favorable a los intereses de los trabajadores.
Además, hay que tener presente que sólo es aplicable cuando haya una verdadera duda sobre una cláusula, no para crear nuevas situaciones.
Cuando hay colisión de normas, si una de ellas es totalmente favorable al trabajador, no hay dudas sobre su interpretación; pero el problema es más arduo cuando una de ellas contiene preceptos más amplios, pero la otra presenta a su vez, ventajas que no otorga la primera.
En general, la doctrina se ha inclinado por dos soluciones: la teoría de la acumulación y la del conglobamiento o indivisibilidad.
Por la primera siempre se aplicará lo que más beneficie al trabajador, aunque para ellos sea necesario fragmentar las disposiciones utilizando preceptos de una y de otra para dar con la más beneficiosa en su conjunto, en su totalidad, sin escisiones ni fragmentaciones.
Más correcta es la teoría del conglobamiento. La norma tiene un contenido unitario por lo que no es posible tomar de otra preceptos que no fueron considerados al restablecerlos; el carácter unitario de cada una de ellas debe ser respetado. Claro está que ello se refiere a un instituto determinado, pues si hay temas diferentes en cada caso habrá que examinar en su conjunto, cuál es más favorable” (Cursivas añadidas).
En consonancia con la doctrina citada, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un análisis relativo a la controversia que pudiera suscitar la aplicación del principio denominado . Para ello, conviene quien suscribe citar fragmentos de la sentencia Nº 1209 del 31 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se expuso:
“…La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).
Como señala el autor Mario Pasco Cosmopolis, si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.
En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo).
Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.
En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.
…
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.
…
Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
(…)
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»
Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.
Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.
Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.
Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.
(…)
Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.
(…)
Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. ” (Cursivas y negrillas añadidas).
De lo expuesto por la Sala y que comparte plenamente este sentenciador, se destaca que las reglas que regulan la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.
Al analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable), se precisan algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Cómo la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
De estos presupuestos de aplicación del principio de favor y delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina. Dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamIento y cúmulo.
El sistema de conglobamIento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamIento se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las singulares disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Que, ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamIento orgánico, criterio intermedio que postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con los cuales se integra la disciplina de una y otra fuente. Se trata de una modalidad del conglobamIento pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos, no de disposiciones sueltas.
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamIento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.
Que nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.
Bajo estas premisas, es decir, bajo la tesis de la inescindibilidad de institutos o conglobamIento orgánico, procederá este sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos demandados en autos, en tanto sea aplicable. Así se establece.
(i) omisión de incremento por méritos
Arguye el actor, que un factor modificador del salario básico, es la omisión del incremento por méritos producto de las evaluaciones que se realizaba hasta el año 1997, de manera consecutiva, incrementando el salario básico de la mayoría de los trabajadores entre un diez (10%) a un quince (15%) por ciento, situación esta que cesó con la privatización de la factoría, en tal sentido siendo mesurados, decidieron estimar los referidos incrementos utilizando como porcentaje el diez por ciento (10%), en aras de hacer referencia numérica del impacto salarial que engloba este beneficio dejado de percibir por el accionante. Que el demandante, perteneciendo a la nómina rotativa, aún en las guardias diurnas o denominadas como de 7 a 3, el incremento por méritos modifica absolutamente todos los conceptos generados en la referida jornada, tales como tiempo de viaje, hora de comida, ahorro del sur, feriados laborados, días de descanso y los beneficios a largo plazo como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que además de la guardia diurna, el demandante laboró jornadas mixtas y jornadas nocturnas durante todo el periodo reclamado, los demás conceptos generados con ocasión a esas rotaciones, también debieron sufrir indudables incrementos.
La demandada por su parte expone que el aumento por méritos de un diez (10%) por ciento como mínimo (Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1995-1997), sólo aplicaba a los trabajadores de la nómina diaria; y que con la celebración de la Contratación Colectiva vigente para el periodo 1998-2001, se creó un Nuevo Sistema de Evaluación de Desempeño (que sustituiría al que estaba previsto en el citado Contrato Colectivo vigente para el periodo 1995-1997), incorporando a todos los trabajadores amparados por convenio, y consecuencialmente más beneficio. Que como fórmula transitoria, mientras se implementaba el nuevo Sistema de Medición de Méritos, se otorgaron los aumentos a que se contrae el único aparte de la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo de trabajo vigente para el periodo 1998-2001 y sería a partir del año 1999 que se otorgarían los méritos, pero bajo el esquema del nuevo Sistema de Medición de Desempeño.
Para resolver este primer punto, encuentra quien suscribe que a los folios 233 al 253 de la 4º pieza, cursa copia simple del Laudo Arbitral de fecha 19 de enero de 2004, cuyo estudio evidencia la interpretación de la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva vigente entre las partes (SUTISS y SIDOR) estableció claramente, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, la Política de Reconocimiento al Desempeño de los trabajadores, conforme a los parámetros del Sistema de Evaluación de Desempeño acordado por las partes, no forma parte del salario básico ni afecta el tabulador, a pesar de tener su incidencia salarial y las modalidades de los incentivos, serán establecidos por SIDOR de acuerdo a las variables establecidas en la Cláusula 3, dentro de los límites de la buena fe; además se determinó que el primer período a evaluar que se le aplicaría la política de reconocimiento al desempeño, sería desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003.
Asimismo, quedó establecido en el mencionado Laudo, que la empresa podría reconocer el desempeño de sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente mediante el pago de una suma única o bonificación cuya cuantía dependería de los factores identificados en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a saber: a) la evaluación del trabajador; b) a los resultados de la Empresa; c) al grado de cumplimiento de los objetivos definidos; y d) a sus disponibilidades financieras.
Una vez revisados las contrataciones colectivas, se evidencia –tal como lo arguyó la demandada- que con la celebración de la Contratación Colectiva 1998-2001, se creó un Sistema de Evaluación de Desempeño (que sustituiría al que estaba previsto en el citado Contrato Colectivo vigente para el periodo 1995-1997), incorporando a todos los trabajadores amparados por convenio, y consecuencialmente más beneficio. Que como fórmula transitoria, mientras se implementaba el nuevo Sistema de Medición de Méritos, se otorgaron los aumentos a que se contrae el único aparte de la Cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo de trabajo vigente para el periodo 1998-2001 y sería a partir del año 1999 que se otorgarían los méritos, pero bajo el esquema del nuevo Sistema de Medición de Desempeño.
Yerra entonces el actor, al pretender hacer ver que dicho beneficio “incremento por mérito” fue sustraído a partir del año 1998, omitiéndose su pago por la demandada; pues lo que sucedió fue la concepción de un método o sistema de evaluación de desempeño, para otorgar el beneficio contenido en la Cláusula 3 del Convenio Colectivo 1998-2001; lo cual queda corroborado además, con el legajo de documentales insertas a los folios 60 al 85 de la 5º pieza referidas a los recibos de pago de la gratificación única de desempeño anual, desde el año 2004 al 2007, previamente valoradas por este sentenciador. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el reclamo relativo a los incrementos por méritos demandado y así, se decide.
(ii) erróneo empleo del factor divisor ocho (8) horas
Reclama el demandante, que de manera equívoca la empresa ha utilizado el factor divisor de ocho (08) horas para estimar la base de cálculo de las jornadas mixta y nocturnas, contraviniendo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 195, debido a que el mandato que se desprende de la disposición legal, expresa ocho (08) horas para la jornada diurna, siete y media (7 ½) para la jornada mixta y siete (07) para la jornada nocturna, convirtiéndose esta premisa en factores divisores, en tanto que por la jornada mixta se genera media hora extra y por la nocturna una hora extra por jornada por laborarse ocho horas completas en los tres turnos.
La demandada expuso que jamás ha violentado lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto los trabajadores de SIDOR amparados por el Convenio Colectivo, laboran efectivamente ocho horas en su jornada laboral, por lo que fue convenido entre las partes de que los trabajadores independientemente de su jornada laborarían ocho (08) horas, por ser una empresa de trabajo continuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la LOT (1997) y 93 del RLOT, para lo cual a los trabajadores que laboran en la jornada nocturna se les cancela una (01) hora adicional como sobretiempo, que es lo que se denomina en la hoja de cálculo salarial de SIDOR “sobretiempo legal”, y a los trabajadores que laboran en jornada mixta, se les cancela media (1/2) hora adicional como sobretiempo legal.
Para resolver este punto, debe necesariamente quien suscribe tener que citar el Convenio Colectivo 2004-2007, específicamente en su Cláusula 91, la cual dispone:
“Los turnos de trabajo en la Planta Siderúrgica del Orinoco son actualmente los siguientes: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Salvo lo dispuesto más adelante para los casos de excepción, la Empresa conviene en avisar al Sindicato y a los trabajadores afectados, con una anticipación de treinta (30) días continuos por lo menos a la fecha en que haya de entrar en vigencia, cualquier cambio en los turnos de trabajo antes mencionados. En razón de las exigencias específicas de la producción de toda planta siderúrgica, de acuerdo con normas universalmente reconocidas y a fin de lograr la mayor eficacia y coordinación de trabajo con la producción, la dirección de la Planta podrá organizar turnos regulares o extraordinarios, diurnos, nocturnos o mixtos, tanto en días laborales como feriados, de ocho (8) horas o menos, y de más de ocho (8) horas, en los casos en que la Ley Orgánica del Trabajo lo permita, y de conformidad con lo establecido en esta misma Cláusula. Igualmente, la dirección de la Planta determinará el número de turnos semanales que cada trabajador laborará. No obstante, la remuneración del trabajador cada semana no podrá ser menor a la correspondiente a veinticuatro (24) horas de trabajo de jornada diurna, más un pago de ocho (8) horas de jornada diurna. En todo caso, la remuneración semanal de un trabajador no será menor del monto equivalente a siete (7) días del salario básico mínimo establecido para la menor clasificación en el tabulador de esta Convención. La Empresa no aplicará la previsión anterior sino en casos de absoluta necesidad, como mantenimiento y reparaciones periódicas de equipos e instalaciones; formación de personal especializado para los requerimientos de la industria siderúrgica; para evitar el deterioro de materias primas o productos elaborados; disminución del mercado para un determinado renglón o carencia de pedidos. En estos casos de excepción, la Empresa avisará al Sindicato y a los trabajadores afectados, con siete (7) días continuos de anticipación por lo menos, a la fecha en que haya de entrar en vigencia el cambio de turnos de trabajo. Los plazos indicados en esta Cláusula comenzarán a contarse a partir de la fecha en la cual la Empresa haga entrega al Sindicato de la correspondiente notificación, la cual será dada por escrito, incluyendo la información sobre los cambios en cuestión así como la fecha de vigencia de los mismos. Es entendido que esa notificación no elimina ni restringe el derecho de los trabajadores o del Sindicato a reclamar contra el cambio de turnos en caso de que lo consideren arbitrario” (Cursivas añadidas).
Como puede observarse, los turnos de trabajo en SIDOR son: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; es decir, de ocho (08) horas cada uno; por lo que, tal como lo arguye la demandada; en atención a lo dispuesto en al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); los trabajadores que laboran en la jornada nocturna se les cancela una (01) hora adicional como sobretiempo y a los trabajadores que laboran en jornada mixta, se les cancela media (1/2) hora adicional como sobretiempo.
Ahora bien, a los folios 138 al 190 de la 4º pieza, cursa copia simple del acta de fecha 10 de mayo de 1993, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, por la Junta de Arbitraje; en la cual hacen entrega del Laudo Arbitral de fecha 07 de mayo de 1993, cuyo estudio evidencia la solución de la controversia planteada con ocasión a la base de cálculo de prestaciones sociales, salario normal e intereses sobre prestaciones sociales; para ser incorporada a la Convención Colectiva vigente entre las partes (SUTISS y SIDOR). De la misma manera, a los folios 192 al 198 de la 4º pieza, cursa acta de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita entre la empresa SIDOR y la representación sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del estado Bolívar (SUTISS), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de la cual se desprende que tanto la empresa demandada SIDOR como el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del estado Bolívar (SUTISS) acordaron: “i. –mantener el divisor 8 a los efectos del pago de los siguientes conceptos que se cancelan a salario básico, es decir: las horas regulares de la jornada como se ha venido haciendo hasta ahora, tiempo de viaje, sustituciones temporales, prima por día feriado trabajado; y en cuanto al resto de los conceptos que se cancelan a salario básico, es decir, prima dominical, día de descanso trabajado, prima por trabajo en día de descanso, 1/2 hora de reposo y comida, se utilizará el divisor 7,3 para el pago de los mismos. ii. –Adoptar el divisor 7,3 para el cálculo y pago de los conceptos cuyo pago deba realizarse con base al salario normal, a saber: bono nocturno, sobre tiempo legal, sobre tiempo real, día de descanso, día de descanso compensatorio, día feriado, tal como se señala en el cuadro anexo el cual forma parte integrante de la presente acta” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del contenido del Laudo Arbitral y del Acta antes mencionada; se desprende palmariamente que la demandada SIDOR y SUTISS acordaron mantener el divisor 8 a los efectos del pago de los conceptos que se pagan a salario básico, como las horas regulares de la jornada y el pago de conceptos como el “sobretiempo legal” con el factor siete punto tres (7.3). Siendo esto así, yerra el actor al pretender la aplicación del factor divisor siete punto tres (7.3) a las horas regulares de la jornada; soslayando el contenido del Laudo Arbitral y del Acta suscrita el 20 de septiembre de 2002 tanto por la representación de los trabajadores SUTISS y la demandada de autos SIDOR. En consecuencia, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
(iii) omisión de elementos del salario normal
Aduce el demandante, que la estimación de salario normal ha sido equívoca, pues si se revisan los conceptos que se repiten de manera mensual en los listines, puede fácilmente extraerse aquellos conceptos constitutivos del salario, por ser estos percibidos de manera regular y permanente, que más sin embargo no se han considerado a la hora de estimar el salario normal, mermando los pagos de horas extras, horas nocturnas, descansos y feriados. Que entre los conceptos no incluidos como salario normal están: el ahorro del sur, horas de comida, asignación por vivienda y asignación por vehículo. La demandada negó la procedencia de estos conceptos, manifestando haber cancelado correctamente y apegada a la normativa, el salario normal de los trabajadores, que incluía los conceptos percibidos por ellos de forma regular o habitual.
Una vez revisada la pretensión del actor, destaca quien suscribe que el mismo indicó una suma total que demanda para éste; pero: (i) no indicó parámetros relativos a cuánto ascendía cada concepto supuestamente omitido por la demandada (el ahorro del sur, horas de comida, asignación por vivienda y asignación por vehículo); (ii) no estableció durante todo el lapso de relación laboral, si todos estos beneficios le correspondían; si eran habituales o regulares, o por el contrario eventuales o esporádicos; y (iii) tampoco dispuso la forma de cálculo o fórmula para la estimación de su pretensión en cuanto a este reclamo, lo que naturalmente impide conocer a fondo su procedencia.
Al respecto de este tipo de pretensiones, carentes de elementos que la permitan determinar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa Telares Palo Grande, S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Así las cosas, ante lo ambigüedad y obscuridad de esta pretensión; con estricto apego al criterio jurisprudencial citado y que es acogido plenamente por este sentenciador, debe declararse forzosamente improcedente la pretensión esgrimida por el demandante y así se decide.
(iv) errónea aplicación en el salario para las vacaciones
El fundamento de este reclamo –para el demandante- lo constituye el que ha sido puesta en práctica en el pago de las vacaciones, por cuanto las mismas han sido pagadas erróneamente utilizando el salario básico y de esta manera se ha cercenado lo contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece de manera muy clara que el salario correcto para el pago del beneficio de vacaciones es el salario normal y siendo un mandato legal ha debido ser respetado.
Sostiene que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) expresa taxativamente que el beneficio de vacaciones deberá calcularse a salario normal, este presupuesto es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual debe ser respetado por las partes. Las convenciones colectivas, si bien son obligación para las partes, no podrán desvirtuar o desmejorar lo contemplado en la Ley, lo cual indica que las vacaciones deberán ser calculadas a salario normal, de lo contrario se estaría relajando la norma por convenio entre particulares.
Continúa expresando que la empresa está calculando las vacaciones de todos los trabajadores a salario básico, lo cual contraviene lo preceptuado en el artículo antes citado, debido a que la norma no se refiere al número de días ni cuál es el método de cálculo que favorece al trabajador y menos si la cantidad de días mejora a la Ley y al calcularse a salario básico siempre mejoraría lo establecido en la ley, por el contrario sólo se refiere a que deben calcularse a salario normal.
En cuanto a esto, la demandada sostiene que el concepto de vacaciones ha sido mejorado sustancialmente en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva; siendo que el actor pretende tomar la expresión “salario normal” para el cálculo de este concepto, pero con el número de días que de manera más amplia concede el convenio colectivo.
Para el correspondiente análisis de procedencia de este reclamo, conviene quien suscribe en citar el contenido de la Cláusula 17 "Vacaciones y Bono Vacacional" de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que ampara a los trabajadores de la demandada:
“1) VACACIONES:
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, con pago de cincuenta y siete (57) días de salario básico. Es entendido que el lapso inicial de dicho período corresponderá en todo caso, al período de vacaciones legales, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta su concurrencia con éstas, y que en adición a la remuneración de esos días, la Empresa pagará también, a salario básico, cualesquiera días feriados de pago obligatorio que transcurran en el período de las vacaciones legales. El trabajador podrá reintegrarse a su trabajo después de la terminación de sus vacaciones legales, caso en el cual retendrá el pago recibido correspondiente a los días adicionales que esta cláusula concede, siempre que antes de su salida de vacaciones haya manifestado a la Empresa la fecha de reingreso al trabajo. La Empresa podrá dividir las vacaciones en dos partes, una que será tomada por el trabajador de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y la otra en la oportunidad que determine la Empresa. En cualquier caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el año de servicio el trabajador tendrá derecho a que se le pague, por concepto de vacaciones fraccionadas, cuatro coma setenta y cinco (4,75) días de salario básico por cada mes completo de servicios prestados.
2) VACACIONES ANTICIPADAS:
La Empresa conviene en que cuando el lapso anual que da derecho al trabajador a un período de vacaciones se venza durante la vigencia de esta Convención, habiendo disfrutado el trabajador dichas vacaciones anticipadamente, el trabajador recibirá la diferencia entre los beneficios que hubiere recibido y los que le correspondan conforme a esta Convención.
3) VACACIONES ANUALES IMPOSTERGABLES:
La Empresa conviene en no posponer las vacaciones anuales en caso de enfermedad no profesional o accidente no industrial, debidamente certificado por el IVSS, cuando las ausencias causadas por estos no sean mayores de cuarenta (40) días continuos durante el año correspondiente.
4) BONO VACACIONAL:
La Empresa conviene en entregar al trabajador, como bono vacacional, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a un año completo de servicios prestados. Dicha cantidad podrá recibirla el trabajador, a su opción, a la salida o al regreso de sus vacaciones. En caso de terminación del contrato de trabajo, la Empresa pagará al trabajador la fracción de dicho bono, proporcional a los meses completos que haya trabajado en el año correspondiente. Es entendido que el bono vacacional aquí establecido no se sumará al previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en cada caso la Empresa pagará, de los dos bonos, el que resulte más favorable al trabajador.
5) BONO VACACIONAL ADICIONAL:
La Empresa conviene en entregar al trabajador, como bono vacacional adicional, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a un año ompleto de servicios prestados. Dicha cantidad podrá recibirla el trabajador, a su opción, a la salida o al regreso de sus vacaciones, siempre que se trate de año completo de servicios, o en fracción proporcional a los meses completos que haya laborado en el año correspondiente.
Es entendido que el bono vacacional adicional aquí establecido se sumará al bono vacacional, previsto en el numeral 4to de esta cláusula o el establecido en el artículo 223 de la LOT, según se trate.
Queda expresamente convenido que este beneficio BONO VACACIONAL ADICIONAL, en modo alguno es acumulativo con ningún otro, de índole igual o similar, que perciba excepcionalmente algún trabajador. Para aquellos casos que la persona ya perciba este beneficio de "Bono Vacacional Adicional", se le pagará integra y excluyentemente aquél que más beneficie al trabajador.
El nuevo beneficio previsto, bono vacacional adicional, se hará efectivo a los trabajadores a los cuales les haya nacido su derecho a vacación a partir del 22-07-04, aún cuando le hayan sido concedidas en forma anticipada” (Cursivas y negrillas añadidas).
Revisado el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), encuentra quien suscribe que el mismo establece el pago del concepto de vacaciones a salario normal. No obstante ello, pretende el demandante que se utilice la base contenida en esta norma, es decir, “salario normal”; para ser utilizado a la cantidad de días que otorga el contrato colectivo de trabajo, que obviamente es mucho más elevado que el dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica vigente para la época.
En decir, que tal como se ha reseñado en las líneas preliminares de este análisis; el demandante pretende aplicar el criterio del cúmulo, opuesto a la teoría del conglobamiento, en el cual compara las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y extrae de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; resultando –como ya se expuso supra- una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por lo mejor de lo mejor de las singulares disposiciones (LOT y Convención Colectiva de Trabajo) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Ya se ha expresado supra, que este sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Reitera en este sentido quien sentencia, que nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.
En otras palabras, o se aplica integralmente como un todo inescindible la Ley Orgánica del Trabajo (1997); esto es, a base de salario normal conforme a su artículo 145, utilizando los valores para cuantificar el beneficio: días de disfrute (artículo 219), o se aplica integralmente como un todo inescindible la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 17) vacaciones de treinta (30) días continuos, con pago de cincuenta y siete (57) días de salario básico.
Es obvio, que al efectuar comparación entre ambos establecimientos normativos (LOT y CCT), es más favorable el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo; pues establece que a pesar de calcularse a salario básico, concede mayor número de días por este concepto al trabajador beneficiario: (30) días continuos, con pago de cincuenta y siete (57) días de salario básico.
Quedó establecido en autos, a través de la inspección judicial practicada por este Sentenciador, específicamente en sus particulares primero y segundo, que la empresa realiza los cálculos aritméticos de ambas disposiciones (LOT y CCT), tomando el que más resulte favorable al trabajador, empero, debe reiterarse que lo hace aplicando todos los elementos que integran inescindiblemente cada institución, contenida en cada ordenamiento por separado; tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, que conlleva a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución, en este caso: vacaciones.
Amén de lo expresado, a los folios 200 al 230 de la 4º pieza, cursan los dictámenes Nº 15 y 18 de fecha 23 de octubre de 2006 y 05 de noviembre de 2006, emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde ésta determinó que la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo qua ampara a los trabajadores de SIDOR, norma que dispone la regulación en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, es más beneficiosa y favorable a los trabajadores, que lo contenido respecto a estas instituciones por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
De esta manera, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor, por contrariar la tesis del conglobamiento que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
(v) erróneo cálculo de las horas extras
Con relación al cálculo de las horas extras, expresa el demandante que la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido en la referida ley. Que el erróneo e ilegal cómputo radica en que la empresa toma como salario base en el caso (a) el salario básico devengado por el trabajador y lo multiplica por el porcentaje establecido en la Convención Colectiva. En el caso (b), multiplica el salario normal por el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ambos aplica el más favorable al trabajador.
Nuevamente el actor pretende aplicar el criterio del cúmulo, opuesto a la teoría del conglobamiento (ex artículo 59 LOT 1997), en el cual compara las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y extrae de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; resultando –como ya se expuso supra- una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por lo mejor de lo mejor de las singulares disposiciones (LOT y Convención Colectiva de Trabajo) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Al respecto, la Cláusula 6 del Convenio Colectivo 2004-2007 que ampara a los trabajadores de la demandada SIDOR, establecía lo siguiente:
“La Empresa conviene en que las horas extraordinarias serán pagadas con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, tanto en los días hábiles como en los días feriados. En este aumento queda incluido el beneficio establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Empresa, en ningún caso permitirá que algún trabajador labore dos (2) jornadas continuas más de una vez, dentro de su jornada semanal” (Cursivas añadidas).
La empresa adujo realizar los dos cálculos simultáneos (conforme a la LOT: 50% a salario normal, y conforme al CCT: 77% a salario básico), y paga el más favorable al trabajador entre ambos. Esto tiene su fundamento en lo convenido en la citada Cláusula 6, según la cual la Empresa convino en que las horas extraordinarias serían pagadas con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, tanto en los días hábiles como en los días feriados; siendo que en este aumento queda incluido el beneficio establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Es obvio, que al efectuar comparación entre ambos establecimientos normativos (LOT y CCT), es más favorable el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo. De esta manera, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor, por contrariar la tesis del conglobamiento que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
(vi) erróneo cálculo del bono nocturno
Expresa el demandante que, para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), de manera casi idéntica al cómputo por horas extraordinarias, debido a que la Convención Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren en jornadas nocturnas.
Además, señala que el erróneo cómputo tiene su fundamento en que la empresa toma como base en el caso (a), el salario básico devengado por el trabajador y lo multiplica por el porcentaje establecido en la Contratación Colectiva. En el caso (b) multiplica el salario normal por el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ambos resultados aplica el más favorable al trabajador.
Una vez más, el actor pretende aplicar el criterio del cúmulo, opuesto a la teoría del conglobamiento (ex artículo 59 LOT 1997), en el cual compara las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y extrae de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; resultando –como ya se expuso supra- una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por lo mejor de lo mejor de las singulares disposiciones (LOT y Convención Colectiva de Trabajo) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Al respecto, la Cláusula 7 del Convenio Colectivo 2004-2007 que ampara a los trabajadores de la demandada SIDOR, establecía lo siguiente:
“El trabajo nocturno será remunerado con un recargo de cuarenta y dos por ciento (42%) sobre el salario establecido para el trabajo diurno. En este aumento queda incluido el beneficio establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Empresa conviene en que en el turno de 11:00 P.m. a 7:00 A.m. el recargo se compute sobre la totalidad de las horas trabajadas dentro de dicho lapso.” (Cursivas añadidas).
Como se observa, el beneficio pactado entre las partes que conforman la relación laboral (empresa-sindicato, en representación de los trabajadores), supera lo previsto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), donde se establece el pago de las mismas con un treinta por ciento (30%) de recargo (menos al 42% de la CCT) y el 144, donde se prevé que éste concepto debe pagarse sobre el salario normal.
Es obvio, que al efectuar comparación entre ambos establecimientos normativos (LOT y CCT), es más favorable el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo. De esta manera, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor, por contrariar la tesis del conglobamiento que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
(vii) omisión de pago de los beneficios líquidos (utilidades)
Para fundar esta pretensión, el demandante arguye que la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su artículo 174, establecía la obligatoriedad de la empresa de distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieses obtenido al fin de su ejercicio anual. Que en consecuencia, ha recibido de manera fija el equivalente a ciento veinte días (120) días de salario básico por concepto de utilidades, modalidad de pago que se ha hecho costumbre laboral para un significativo número de empresas de la zona lo cual a la luz del artículo 174 debe tenerse como un adelanto, debido a que la empresa no ha distribuido los beneficios en atención al artículo 179.
Para el demandante, ello ha generado un pasivo de amplias proporciones, cuya estimación debe ser sustentada en función de la distribución de los Excedentes de Caja y consecuencialmente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta o cualquier forma de auditoría que tenga a bien implementar el Tribunal a tal efecto.
Por su parte, la demandada manifiesta que en la cláusula contractual ella se obligó a distribuir el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, comprendiendo la obligación del artículo 174 de la LOT 1997, y acordando que en caso de que las utilidades resulten para los trabajadores en una cantidad menor a ciento veinte (120) días de sus salarios básicos, SIDOR pagará una suma adicional que complemente a 120 días de salario básico, lo cual evidentemente demuestra que se acordó y/o convino con el Sindicato que representa a los trabajadores amparados por el Convenio Colectivo (SUTISS), un valor único o tope único de 120 días de salario básico para el pago de este concepto, sin que jamás pudiese considerarse como un límite mínimo para el pago de las mismas (utilidades) sin supuestamente tener techo alguno, ya que incluso ello iría en contra de lo acordado entre las partes y debidamente revisado y avalado por el Estado Venezolano, a través de su órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien le impartió su debida homologación, a todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en el período que reclaman desde 1998 al 2008.
Para el análisis de procedencia de este reclamo, conviene quien sentencia en citar el contenido de la Cláusula Nº 8 PARTICIPACION DE UTILIDADES de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que ampara a los trabajadores de SIDOR, la cual dispone:
“La Empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades, resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio, utilizándose para el cálculo del descuento respectivo, la siguiente fórmula: Número de días de ausencia x 0,3287671 x Salario Básico Diario. En todo caso, se considera incluida en la cantidad adicional que se pague de acuerdo a esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tanto las utilidades, como la suma adicional, en los casos en que ésta sea procedente, serán pagadas antes del 15 de Diciembre de cada año. La Empresa conviene en que, para los efectos del pago de las utilidades, considerará como tiempo efectivo de trabajo, el o los reposos que haya tenido el trabajador durante el correspondiente ejercicio anual, motivados por accidentes o enfermedades profesionales, crónicas invalidantes y/o terminales incapacitantes, debidamente certificados por el IVSS, así como el período de descanso pre y post-natal y los descansos motivados por intervenciones quirúrgicas. En relación a la certificación de una enfermedad de tipo crónica invalidante y/o Terminal incapacitante, a los efectos de analizar cualquier discrepancia de la empresa con la certificación, las partes acuerdan constituir una comisión paritaria quien determinará la procedencia de la aplicación del beneficio previsto en la presente Cláusula para los referidos tipos de enfermedad” (Cursivas añadidas).
De la Cláusula se desprende que, SIDOR convino en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); empero, en el caso de que dicho reparto de utilidades, resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, SIDOR les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos.
Este Tribunal es de la opinión, que como quiera que SIDOR convencionalmente estableció conceder a sus trabajadores el límite de ciento veinte (120) días de utilidades al año, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, ya que está otorgando el tope máximo que estipula la Ley (ex artículo 174, Parágrafo Primero).
En otras palabras, no debe haber lugar a dudas sobre el “reparto” de beneficios líquidos, toda vez que acorde a la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en su artículo 174; establecía un baremo de quince (15) días de salario como tope mínimo y de ciento veinte (120) días de salario como tope máximo para el pago de las utilidades; y sólo habría cabida a la determinación de la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades (ex artículo 179), en la medida que el reparto de beneficios resulte inferior a la cantidad pagada por la empresa, en cuyo caso, ésta (la empresa) tendría que completar dicha cantidad con el pago de una suma que compense la utilidad, hasta llegar a la cantidad que cancele el patrono, ubicada –como ya se ha expuesto- en el baremo <15 a 120 días>.
Así las cosas, concluye este sentenciador, que por cuanto SIDOR asigna a sus trabajadores el máximo acordado por la LOT 1997, que son ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, está cancelando el tope establecido por la norma, no habiendo lugar a pretensión alguna respecto del reparto de beneficios líquidos, atribuibles al quince por ciento (15%) de las utilidades que obtenga al final de cada ejercicio anual; pues al cancelar el máximo legal, ya se encuentra satisfaciendo plenamente el concepto con el límite superior de la norma. En consecuencia, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se establece.
(viii) supresión de pago de los domingos y prima dominical desde agosto de 2006
En atención a este reclamo, manifiesta el demandante que la prima dominical fue suprimida del pago a partir del mes de agosto de 2006, de manera que se ha dejado de percibir por éste el equivalente al 90% del valor de su salario básico por cada domingo laborado a partir del referido mes, con las repercusiones sobre el cómputo de descansos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, entre otros, en tal sentido deberá ser calculado el referido concepto por experticia complementaria del fallo, dada la complejidad del caso y por estar la empresa en poder de las nóminas y listines de los trabajadores.
La demandada expuso que la forma de cálculo y el pago de dicho concepto fue objeto de dos Dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, los Dictámenes Nº 15 y 18, de fechas 23/10/06 y 05/11/06. Indicó que con anterioridad a los citados Dictámenes, en SIDOR se aplicaba la cláusula 9 del CCT “Prima por Trabajo en Día Domingo que no es Descanso”, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la LOT y 93 del RLOT, por cuanto ella es una empresa de trabajo continuo, por tener actividades no susceptibles de interrupción por razones técnicas, motivo por el cual las partes tenían pactado un día distinto al domingo como día de descanso convencional. En el año 2006, con posterioridad a la reforma del RLOT, SUTISS introdujo un pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo solicitando la aplicación de la normativa reglamentaria con respecto a este concepto, que obligaba a los patronos a cancelar el día domingo como día feriado. En consecuencia, las partes se sometieron a un arbitraje voluntario ante el Ministerio del Trabajo, que tuvo como resultado los dictámenes 15 y 18, donde se sustituyó la cláusula 9 “Prima por Trabajo en Domingo que no es Descanso” por el pago del concepto “Trabajo en Domingo”, constituyendo la base legal tomada por SIDOR para pagar dicho concepto.
Al efecto, a los folios 200 al 230 de la 4º pieza, cursan los dictámenes Nº 15 y 18 de fecha 23 de octubre de 2006 y 05 de noviembre de 2006, emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en el cual se dispuso (página 15 del Dictamen Nº 15):
“Por tanto, en atención a todo lo anteriormente expuesto, así como al principio de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglobamiento, es opinión de esta Consultoría Jurídica, que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento son, en su conjunto económicamente superiores a las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, tendrán aplicación obligatoria a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sustituyendo a la "... Convención en lo que al beneficio respectivo se refiere, quedando la Convención sin efecto, según lo que respecta a la Cláusula o Cláusulas que conceden el beneficio, y sin que pueda sumarse al beneficio que acuerda la Convención, el beneficio legal...", por aplicación de la Cláusula Nº 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y lo consagrado en los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal a) de su Reglamento” (Cursivas añadidas y subrayados de la cita).
Tal como se desprende de la página 1 del mismo; el referido Dictamen Nº 15 surgió en el deseo de las partes manifestado pública y notoriamente; así como de manera reiterada, de someter la controversia de derecho suscitada con ocasión de este concepto al arbitraje de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Siento esto así, tal dictamen es obligante para las partes en controversia (SIDOR y sus trabajadores, representados por SUTISS); desprendiéndose del mismo que la Cláusula 9 que disponía la “PRIMA POR TRABAJO EN DÍA DOMINGO QUE NO ES DESCANSO”; y que al efectuarse un análisis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) –tesis del conglobamiento- ante la entrada en vigencia del Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, se determinó que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento son, en su conjunto económicamente superiores a las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, tendrían aplicación obligatoria a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, yerra la parte actora cuando manifiesta que la prima dominical fue suprimida del pago a partir del mes de agosto de 2006, dejando de percibir el equivalente al 90% del valor de su salario básico por cada domingo laborado a partir del referido mes, con las repercusiones sobre el cómputo de descansos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, entre otros; pues no hubo supresión alguna, sino que –se insiste- con arreglo a la tesis del conglobamiento (ver consideraciones iniciales de este capítulo de la motiva), se determinó que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento eran y son, en su conjunto económicamente superiores a las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo. De esta manera, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor, por contrariar la tesis del conglobamiento que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), además por desconocer un Dictamen obligante para éste, como lo es el Dictamen Nº 15 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
En síntesis de todo lo anteriormente expuesto, al haber quedado determinado que todas y cada una de las pretensiones del actor han sido declaradas improcedentes, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar su pretensión contenida en la demanda, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA, incoado por el ciudadano NOEL RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.954.709, en contra de la empresa SIDOR, C. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (08:36 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
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