REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de febrero de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001300
ASUNTO : FP11-L-2011-001300
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y HECTOR BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210 y 113.718, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSEGLYS COA, MIREMICA SUAREZ, LIVIA ROJAS, DAISY COLL, MARINELLA RENDON, ROSA HERRERA, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA LUZARDO, LUZ NUÑEZ y MARIA MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.904, 32.008, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.983 y 118.041, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 14 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL presentada por la ciudadana YETSY ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, en contra de la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A..
En fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de junio de 2012, culminando el día 24 de septiembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de noviembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2012, realizándose luego de una suspensión de mutuo acuerdo presentada por las partes, el día 19 de febrero de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega que en fecha 14 de septiembre de 1980, ingresó a prestar sus servicios de manera permanente en las instalaciones de la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., con el cargo de Técnico Conductor de Trenes, desempeñando sus labores en el mismo sitio de trabajo, que se encontraba apto para el desempeño del trabajo ofrecido por la demandada y lo contrató sin darle ninguna inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, tampoco le hizo advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en dicho trabajo.
Señala que en fecha 30 de marzo del 2003, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo, cuando desempeñaba su trabajo asignadas por el patrón, en el desvío del kilómetro 15, de la vía férrea, estacionado en espera que pasara el tren Nº 04, cuando fue impactado por detrás por el equipo de mantenimiento de vías jordán, descarrilando de esta manera el caboose y dos (02) vagones de gandola, produciendo que el trabajador impactara contra los pasamanos de los asientos ocasionándole la lesión en la columna, destaca que era inevitable y debido a la ubicación en que se encontraba el conductor caer violentamente contra los pasamanos de los asientos, ocasionándole al mismo traumatismos en la región dorso-lumbar, ameritando traslado de inmediato al Hospital Dr. Américo Babo, donde le fue diagnosticado fractura de la vértebra D12, prolapso anterior de L1-L2 y ligero prolapso de L4-L5.
Aduce que una vez evaluado por el médico del INPSASEL, historia médica Nº 1963, se determinó que el trabajador presentó dorsolumbagia crónica, ciatalgia crónica izquierda y fractura de vértebra dorsal D12 post-traumática.
Señala que para el momento de la certificación de la enfermedad, la demandada se encontraba en conocimiento, por lo que surgía para ésta la obligación de indemnizar al actor de acuerdo a lo estipulado en las Leyes.
Alega que acudió ante el INPSASEL, quien mediante informe de fecha 26 de febrero de 2008, establece que dicho ciudadano padece de una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE, con porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%.
Señala que la enfermedad que sufre hoy la adquirió en las instalaciones de la empresa demandada sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., producto de trabajar en áreas de alto riesgo para su salud.
Alega que demanda a la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A. por las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO
CANTIDAD
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ART. 80 LOCYMAT
Bs. 40.660,20
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ART. 571 L. O. T.
Bs. 8.030,75
LUCRO CESANTE ART. 1.185-1.196 C. C.
Bs. 168.858,00
DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO ART. 1.273 C. C.
Bs. 30.000,00
TOTAL A CANCELAR
Bs. 247.548,95
2.2 De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación y como punto previo, la prescripción de la acción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accidente ocurrido al ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, ocurrió el día 30 de marzo de 2003, en plena jornada de trabajo y la fecha de interposición de la demanda fue el día 14/02/2011, lo que da como resultado que han transcurrido ocho (08) años, tiempo significativamente superior al termino de dos (02) años estipulados en la Ley.
Aduce la imprecisión en el escrito de la demanda y de los cálculos presentados por la actora.
Señala que admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, prestó sus servicios para la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A.
- El cargo que desempeñaba el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926 en la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A. de Técnico Conductor de Trenes.
- Que el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, no presta sus servicios en la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., ya que en fecha 31/01/2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial.
- Que durante su periodo de servicios, se mantuvo en el mismo sitio de trabajo, en el Departamento de Operaciones Ferroviarias, adscrito a la Gerencia de Ferrocarril.
- Que el día 30/03/2003, el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, sufrió un accidente de trabajo, en el tren que estaba laborando.
- Que el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926 a raíz del accidente ocurrido, fue trasladado al Hospital de GVG Ferrominera.
- Que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., no solo le brindó al ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, atención médica hospitalarios, sino también tratamientos médicos.
- Que el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, recibía mensualmente un salario básico de Bs. 938,14, es decir un salario básico diario de Bs. 31,27.
Alega que niega los siguientes hechos:
- La fecha de ingreso del ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926, en la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., por cuanto la verdadera fecha es el día 14 de septiembre de 1980.
- Que no se le haya brindado al actor ningún tipo de adiestramiento, ni inducción, para la ejecución de las tareas que le asignó y menos sobre los riesgos a que estaba expuesto a su trabajo.
- Que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., estuviese al tanto de la certificación del INPSASEL, la cual no reposa en sus archivos.
- Que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., le adeude al ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.010.926 cantidad alguna de dinero por algún concepto.
2.3 De los fundamentos de la decisión
En primer lugar, antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, debe este despacho realizar un análisis sobre la defensa relativa a la prescripción alegada por la parte demandada.
Señaló el demandante que en fecha 30 de marzo del 2003, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo, cuando desempeñaba su trabajo asignado por el patrono, en el desvío del kilómetro 15, de la vía férrea, estacionado en espera que pasara el tren Nº 04, cuando fue impactado por detrás por el equipo de mantenimiento de vías jordán, descarrilando de esta manera el caboose y dos (02) vagones de gandola, produciendo que el ex trabajador impactara contra los pasamanos de los asientos ocasionándole la lesión en la columna, destacó que era inevitable y debido a la ubicación en que se encontraba el conductor caer violentamente contra los pasamanos de los asientos, ocasionándole al mismo traumatismos en la región dorso-lumbar, ameritando traslado de inmediato al Hospital Dr. Américo Babo, donde le fue diagnosticado fractura de la vértebra D12, prolapso anterior de L1-L2 y ligero prolapso de L4-L5.
La demandada adujo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente ocurrido al demandante tuvo lugar el día 30 de marzo de 2003, en plena jornada de trabajo y la fecha de interposición de la demanda fue el día 14/02/2011, lo que da como resultado que han transcurrido ocho (08) años, tiempo significativamente superior al termino de dos (02) años estipulados en la Ley.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al presente caso ratione temporis), señala expresamente que:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Cursivas añadidas).
En sintonía con la norma precedentemente expuesta, en el presente caso, el accidente alegado por el ex trabajador ocurrió el 30 de marzo de 2003, lo cual no ha sido controvertido entre las partes, por lo que éste tenía hasta el 30 de marzo del año 2005, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 14 de diciembre del año 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
En la réplica de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que el lapso para computar la prescripción debía computarse a partir de la fecha en que se emitió la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 69 y 70, primera pieza del expediente), es decir, desde el 26 de marzo de 2008 y amén de ello, sobre la base de cinco (5) años (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de junio de 2005) y no de dos (2) años de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Se plantea, entonces, que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de junio de 2005, G.O. N° 38.236), dicho lapso fue ampliado a cinco (5) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Al respecto, considera este Tribunal conveniente mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas, disociaciones para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso.
En el aludido fallo se manifiesta que resulta totalmente plausible la ampliación del lapso de prescripción de dos (2) años (LOT, 1997) a cinco (5) años (LOPCYMAT, 2005) a la luz de los preceptos constitucionales, sin que pudiera considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley, es decir, ello sólo podía ocurrir en la medida de que, antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial (LOPCYMAT, 2005) no hubiere transcurrido completamente dicho lapso dos (2) años, pues de lo contrario se habrían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dicho fallo se ha ratificado en las sentencias Nº 1026/2010 del 24/09/2010; Nº 1344/2010 del 18/11/2010; Nº 1369/2010 del 25/11/2010; y Nº 0443/2011 del 14/04/2011.
Empero –como ya se ha expuesto- en el caso de autos el accidente alegado por el ex trabajador ocurrió el 30 de marzo de 2003, por lo que éste tenía hasta el 30 de marzo del año 2005, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 14 de diciembre del año 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 0531 del 01/06/2010 de la Sala de Casación Social).
En otras palabras para el 30 de marzo de 2005 había transcurrido completamente el lapso de prescripción de dos (2) años, concretándose los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 ejusdem; por lo que en modo alguno puede el demandante pretender que dicho lapso se amplió, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (G.O. N° 38.236), esto es, meses después de consumada plenamente la prescripción.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión por COBRO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.010.926, contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
|