REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000076

PARTE ACTORA: MAIKEL TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.077.177
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: Abog. JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALIMAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano MAIKEL TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.077.177, en fecha 05 de Diciembre del presente año, asistido en este acto por al abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184; este Tribunal con respecto a dicha solicitud observa lo siguiente: en fecha 05 de Febrero del año en curso se le da entrada a dicha Calificación a los efectos de Garantizar el derecho de accionar el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación al presente caso dos sentencias emanadas por Nuestro Maximo Tribunal de la República en Sala Política Administrativa que lógicamente se relacionan con el caso de marras y así la Sentencia de Fecha 19/10/2005, LEWIS WILSON CONTRA CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Y Sentencia de Fecha 11/10/2005, W. LIPKA CONTRA GEC ALSTHOM S.A, DIVISIÓN DE TRANSPORTE Y OTROS, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO.
“Debe asimismo destacarse con particular importancia, en lo que concierne al recurso de regulación de jurisdicción, que está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción .
De las particularidades precedentemente referidas queda evidenciado, por una parte, que existen expresamente dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción, a saber: i) frente a la Adminstraión Pública y ii) frente al Juez extranjero; y por la otra, que la impugnación que se efectúa a través del recurso de regulación de jurisdicción , es privativa de la vía judicial. “Artículo 57: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. “

Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en la norma adjetiva laboral y a tal efecto tenemos:


De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.


De la norma in comento, puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras y los Trabajadores, y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

Ahora bien, el artículo 85 Y SS de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra la facultad que tiene el trabajador que es despedido y que goza de inamovilidad laboral relativa, de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de verificarse que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. No obstante en virtud de la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el cual, fue prorrogado desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y consecuencialmente desde el 1º de Enero del año 2013 hasta el 31 de Diciembre del año 2013, se consagra la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores en todo el país.
Dicha acción, es decir, aquellas solicitudes o demandas de calificaciones de despido y reenganche de trabajadores amparados de la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, compete, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 29, eiusdem, a los Tribunales del Trabajo; sin embargo, existe una categoría de trabajadores que para poder ser despedidos, se requiere la calificación previa del despido a través de la Inspectoría del Trabajo. Entre tales trabajadores figuran conforme al contenido del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto; c) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, d) los trabajadores o trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo o por si misma, e) los trabajadores o trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) en los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y Decretos.
En el caso de autos, se evidencia que el trabajador MAIKEL TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.077.177, manifiesta que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil demandada en fecha 01/04/2011, y fue despedido según lo alegado por el trabajador el día 30 de Enero del año en curso, siendo así, observa el Tribunal que efectivamente tiene una relación de trabajo superior a los tres meses y no es trabajador de Dirección y por ende esta amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011. Así se establece.
Por otra parte establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento aplicable para los casos de reenganche y restitución de derechos, y a tal efecto tenemos, conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:

Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada o desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …omisis…”

No obstante la anterior norma transcrita, establece el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el cual, prorrogó desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y nuevamente prorrogado este año desde el 01 de Enero 2013 hasta el 31 de Diciembre del 2013, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera este Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y a la configuración del caso concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud de calificación de despido indirecto; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el Ciudadano MAIKEL TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.077.177; tal como lo establece el articulo 3º del decreto de Inamovilidad Inamovilidad supra mencionado. así se decide.
Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee la demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadano MAIKEL TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.077.177, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMAR, C.A .
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ 8VO. S.M.E


ABOG. LENIN BRITO
La Secretaria
Abg. CARMEN GARCÍA.