REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de febrero de 2013.
202° y 153°

AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001050.-

PARTE ACTORA: ciudadanos: ERWING ALBERTO BAQUERO ROA y LORENA BERTILDA MERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.505.715 y 22.584.239, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 144.232 y 125.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO CARONI C.A Banco Universal.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.675.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, primero (01) de febrero de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-001050, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, y la parte demandada: BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por su apoderado judicial JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.675,. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles a exponer sus consideraciones, procediéndose de determinarse el punto controvertido. Acto Continuo las partes demandada manifiestan a la ciudadana jueza que han logrado un acuerdo satisfactorio para ambos partes en lo atinente al co-demandante ERWING ALBERTO BAQUERO ROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.505.715 y de este domicilio, luego de una exhaustiva revisión de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral en tal sentido efectúan transacción en base a los siguientes puntos: PRIMERO: tomando en consideración que el ciudadano ERWING BAQUERO reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales como diferencias de prestaciones sociales indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 33.854.56, garantía de prestación de antigüedad Bs. 33.854.56, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 962.22, diferencia de prestación de antigüedad Bs. 884.02, días adicionales de antigüedad Bs. 5.304.11, vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 8.224.60, bono vacacional periodos 2009-2010 y 2010-2011, Bs. 8.929.57, vacaciones fraccionadas 2011-2012 Bs. 1.713.46, bono vacacional fraccionado 2011-2012 Bs. 1860.33, utilidades fraccionadas enero 2012-julio 2012 Bs. 9.850.49, sobretiempo en sábados y domingos y feriados Bs. 1.188.30, pago bonificación única Bs. 10.000.00, retroactivo de prima por hijo Bs. 120.00, bono de 10% caja de ahorro Bs. 832.76, retroactivo de cesta ticket Bs. 396.00, para un total demandado de Bs. 66.192.49. SEGUNDO: sobre tales reclamaciones ha quedado demostrado en esta audiencia, previa revisión exhaustiva de las probanzas que fueron aportadas al inicio de la misma, que el citado ciudadano presentó su renuncia al cargo ocupado en la demandada y por tanto no le corresponde la indemnización reclamada por concepto de despido que suma la cantidad de Bs. 33.854.56. TERCERO: Asimismo BANCO CARONI rechaza los conceptos reclamados por aplicación de la Convención Colectiva del extinto BANCO GUAYANA C.A. en virtud de que la única Convención aplicable al presente caso es la suscrita por BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: en tal sentido señalan que el monto de la presente transacción lo constituye la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) que entrega el apoderado de la demandada a la apoderada judicial del demandante BAQUERO ERWING, facultada para transar y recibir efectos cambiarios conforme al poder que fuera consignado junto al escrito libelar y que obra en las actas procesales; dicho pago ha sido efectuado mediante Cheque de Gerencia girado contra BANCO CARONI, a nombre del demandante BAQUERO ERWING distinguido con el Nº 00048403, quien lo recibe en este acto en nombre de su representado a su entera y cabal y satisfacción, manifestando que con este pago quedan satisfechas las pretensiones de su cliente por lo que nada queda a reclamar a la demandada BANCO CARONI C.A, por diferencia de prestaciones sociales. QUINTO: conforme al presente convenio las partes solicitan su homologación mediante la figura de transacción laboral en esta audiencia de mediación y la finalización del juicio respecto al ciudadano BAQUERO ERWING solicitando sea prolongada la audiencia en relación a la ciudadana LORENA BERTILDA MERA FERNANDEZ, ello en atención a que están en revisión de los conceptos demandados con relación a esta ciudadana debido al salario devengado por la misma y al trabajo que de manera continua efectuó durante la vigencia de la relación laboral, por lo que se debe discriminar pormenorizadamente los conceptos demandados por esta ciudadana. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para que opere la transacción laboral, a los fines de determinar si el Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de haberse verificado en esta audiencia los puntos sobre los cuales versa, se pudo constatar que está investido de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no es contrario a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que mantuvo el co-demandante BAQUERO ERWING con la demandada BANCO CARONI, C.A, toda vez que le han sido cancelados los restantes conceptos demandados con prescindencia del derivado del despido demandado habida cuenta que quedo evidenciada su renuncia al cargo, por lo que se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones, contando el prenombrado ciudadano con la asistencia de una profesional del derecho quien debió señalarle los aspectos favorables y desfavorables de la transacción.-En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y no se vulneran derechos irrenunciables del ciudadano ERWING ALBERTO BAQUERO ROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.505.715 y de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), artículo 10 de su Reglamento y artículos 1713 y 1718 del Código Civil, dándose por concluido el proceso, solo en lo que respecta al aludido ciudadano y en conjunto con las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera necesaria la prolongación de la presente audiencia, en lo que atañe a la ciudadana LORENA BERTILDA MERA FERNANDEZ, supra identificada, para el día jueves catorce (14) de febrero de 2013, a las 11:00 a.m asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley.
Agréguense a los autos copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del co-demandante, copia del efecto cambiario objeto de transacción y copia de la cedula de la ciudadana MARITZA SIVERIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, EL DIA DE HOY PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA

BEVERLY AVENDAÑO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

BEVERLY AVENDAÑO
JLU
010213