REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 20 de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001090.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MANUEL BERRA LUNA y ENMANUEL BERRA GUARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.982.052 y 14.778.185, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.966.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004,C.A.-

APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio EDGAR GUZMAN y KARIMER FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.376 y 113.973, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veinte (20) de febrero de 2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.966, igualmente comparece el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004,C.A, abogado en ejercicio EDGAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.376.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos determinándose el punto controvertido. Acto continuo las partes previo análisis exhaustivo de las probanzas aportadas en la audiencia, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, por lo que, analizado el libelo y observando que los trabajadores-accionantes, LUIS MANUEL BERRA LUNA y ENMANUEL BERRA GUARATE, reclamaron Prestaciones Sociales, que a su decir le corresponden en razón de la relación laboral que sostuvieron con la demandada, a saber: Diferencias de días de descanso trabajados Bs. 6.392.11; Diferencias de días de descanso Bs. 838.16; Diferencias de días feriados trabajados Bs. 1.350.30; Diferencias de Bono Nocturno Bs. 26.327.73; Utilidades no pagadas Bs. 1.913.36; Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados Bs. 1.808.55; Antigüedad Bs. 7.178.72; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 438.46; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador Bs. 7.178.72 que suman la cantidad demandada de Bs. 53.726.11 para cada uno de ellos, lo que totaliza un monto demandado de Bs.107.452.22. Sobre tales reclamaciones, la representación de la empresa demandada supra identificada expone: “… analizada la demanda incoada en contra de mi representada GRUPO CONTROL 2004,C.A, sobre los conceptos señalados en esta acta, en nombre de mi representada manifiesto que efectivamente se le adeudan a los demandantes diferencias de prestaciones sociales ello en atención a que ha quedado demostrado en esta audiencia con las pruebas exhibidas desde el inicio de la audiencia, que a los citados ciudadanos les fueron canceladas sus prestaciones en su oportunidad vale decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y todos los conceptos expresados en la demanda, adicionado a que la relación de trabajo culmino por renuncia de los trabajadores y no por despido como fue invocado en el escrito libelar, por lo que su representada nada les adeuda por concepto de indemnización por despido. Señalado lo anterior su representada reconoce que debe cancelar por diferencias de prestaciones al accionante LUIS MANUEL BERRA LUNA la cantidad de Bs. 8.909.02 y al demandante ENMANUEL BERRA GUARATE la suma de Bs. 8.875.79, y en tal sentido ofrezco en nombre de mi representada sufragarle a los citados ciudadanos la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.784.81) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06-03-2013, mediante cheques girados a favor de cada demandante, es todo….” Acto continuo el apoderado judicial de la parte actora debidamente facultado mediante poder que obra en las actas procesales manifiesta su aceptación de la propuesta presentada por el apoderado judicial de la demandada habida cuenta que efectivamente pudo comprobar en esta audiencia que los trabajadores recibieron en su oportunidad los conceptos reclamados concernientes a los conceptos prestacionales propiamente dichos y en consecuencia, deben ser deducidos del monto total reclamado, aduciendo del mismo modo que, en aras de culminar el presente juicio acepta la propuesta de Bs. 17.784.81, planteada por la accionada y la fecha de pago de la citada cantidad…” . De seguidas, las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle a los querellantes, como consecuencia de los conceptos demandados derivados de la relación laboral en este juicio, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de los actores contra la demandada y en razón a ello partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial. En merito de lo expuesto por las partes, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la presente Transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, y por cuanto se encuentra facultada la representación judicial actoral para transigir, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio dieciocho (18) al veinte (20) del Expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso) y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, oportunidad en al cual se procederá a su remisión a la sede de archivo judicial para sus seguridad y resguardo. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso.- La audiencia finaliza siendo las 10:30 a.m.-



LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.



LAS PARTES COMPARECIENTES









LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO









N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001090.-
20022013