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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000305
 ASUNTO 			: FP11-L-2012-000305.
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA  REPOSICIÒN  DE LA  CAUSA.
 
 Por cuanto en el día de hoy correspondió el  Sorteo  de la  presente  causa,  para  la  celebración  de la  Audiencia  Preliminar; compareciendo solo  la  representación  judicial del  Tercero Coadyuvante,  llamado a la causa; CVG ALCASA; sin que  comparecieran ni   la  parte accionante,  ni la  representación  de la  accionada principal;    este  tribunal  ante  de  pronunciarse  sobre  el  Desistimiento del  Procedimiento, de conformidad con lo establecido  en  el  Articulo  130 del  Código  Orgánico  Procesal Laboral;   considera  conveniente  realizar  la respectiva revisión  del  expediente  de la  causa, a objeto  de  constatar  el  debido  cumplimiento  de las  normas  del  Debido  Proceso;  y descartar la  probabilidad  de que la  incomparecencia  de las  partes se  debiera a una  omisión  voluntaria de las  normas  que lo  rigen.
 
 •	Consta  en  el  expediente que la presente  demanda fue  incoada  en  fecha 22 de febrero  del 2012; correspondiéndole su  conocimiento en  fase  de mediación  al  Juzgado  Tercero  de Sustanciación,  Mediación y  Ejecución de  esta misma  jurisdicción  y  sede,  quien el 24  de febrero procedió a su admisión  y ordeno  la notificación de la accionada  	SERVICIOS   DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO; para la  realización  de la  audiencia  preliminar a las 09:30 AM,   del  décimo  día  hábil  siguiente; a  que  conste  en  autos  su notificación  certificada.
 
 •	Igualmente consta  en  autos que el 13 de marzo,  la  secretaria  del  Juzgado  de  Sustanciación, procedió  a certificar la  notificación de la accionada SERVICIOS   DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO.
 
 
 •	Así  mismo consta  en el expediente diligencia de fecha 26 de de  marzo    del  2012,  donde el Apoderado  Judicial  de la parte accionada SERVICIOS   DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A; Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI, solicita  al  tribunal  un  llamamiento de  tercero  y a dichas  consecuencia  solicita  sean  traídos  al  proceso los  Terceros Coadyuvantes: CVG. Aluminio del  Caronì; S.A. (ALCASA) y la  Aseguradora   C.A SEGUROS  GUAYANA;  solicitud que  fue admitida  por el  tribunal  sustanciador,  mediante  auto  de fecha   28 de marzo del 2012;  donde no solo se ordeno la  notificación  de los  terceros SERVICIOS   DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A y   C.A SEGUROS  GUAYANA; sino también  del Procurador  General  de la  República; conforme  a lo estipulado en  el  articulo  96 de la Ley  Orgánica  de ola  Contraloría  General  de la  República, en concordancia  con el Articulo 12 de la  ley  Orgánica  Procesal del Trabajo.
 
 •	Consta igualmente en el expediente,  que el  Tribunal de Sustanciación;  mediante auto  de  fecha 22 de octubre  del 2012; ordeno la  certificación de las  copias  simples  presentadas por el Abg. JOSE GARCÌA PEREZ,  y ordeno  la realización  de los  tramites  correspondientes a los  fines  de  notificar  debidamente al Procurador  General  de la República, en  la Cuidad de Caracas; librando  la  Comisión respectiva.
 
 •	Asi mismo  consta que  en  fecha  18 de enero del 2013, fue recibido  oficio   Nº. 21242/2012, emanado del Tribunal Séptimo  de Sustanciación  Mediación y ejecución  del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante  el  cual  remite  resultas  de la  Comisión   librada en la presente causa; la cual  fue  agregado a los  autos  en  fecha 28/01/2013; estableciéndose en  dicho auto que la  celebración  de la  audiencia  preliminar   se  realizaría a las 09:30 a.m. del décimo  día  hábil  siguiente  a dicha fecha, es  decir  28/01/2013; correspondiéndole su  celebración efectivamente el día 14 de febrero  del  2013.
 
 Ahora bien  de la  revisión  realizada en la  presente causa;  este  sentenciador  fácilmente  pudo  observar  que  una vez  incoada la  demanda en  fecha 22 de febrero del 2012, por el actor  LUCIANO ALBERTO SILVA  MORILLO;  asistido del Abg. ARGENIS JOSE  CENTENO;  este no  realizo  acto  de procedimiento alguno  para  impulsar la  continuidad  de la  causa; toda  vez  que  si  bien  es  cierto consta  en  el  expediente la  presentación  de solicitud de copias  certificadas;  así  como del  respectivo  auto  del  tribunal  donde  ordena  la  expedición  de copias  certificadas, ;  igualmente es  cierto  que  dichas actuaciones de  fecha 22 de octubre  del 2012; fueron realizadas por el Abg. JOSE GARCÌA PEREZ,  con  un “presunto  carácter acreditado  en  autos”;  el cual no  se  encontraba  debidamente acreditado; careciendo a dichas consecuencias  de  cualidad  para realizar a nombre del  actor;  acto de procedimiento alguno  en la  presente  causa.
 
 Por otra  parte es evidente,  que las  notificaciones practicadas en la  presente  causa a la parte  accionada, datan  de aproximadamente once (11) meses,  tomando  en  cuenta  que la  notificación de  la accionada fue certificada el 13/03/2012;  mientras  que la  notificación  de la  Procuraduría  fue agregada  al expediente  el 28/01/2013; fecha  a partir   del  cual empezó a computarse el termino de  diez días hábiles para la  Celebración de la  Audiencia Preliminar, por no  ser procedente la suspensión de la  causa; por la  cuantía  de la  demanda  no  exceder  de  las mil (10000) unidades  tributarias;  realizándose en  esta   fecha  el  sorteo  para  la  audiencia  preliminar,  sin que mediara notificación  por boleta  de la accionada de  autos  SERVICIOS   DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO. C.A; por haberse  roto a  criterio  de quien  juzga  el  rompimiento de la  estadía  de  derecho.
 
 Al respecto esta juzgadora estima conveniente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como deber de los jueces la procura en la  estabilidad de los  juicios anulando cualquier actuación procesal, que  menoscabe el Debido  Proceso.
 
 En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
 
 El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
 
 En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
 
 “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
 
 Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
 
 Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
 
 “A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
 
 Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso en concreto  de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que si bien es cierto se produjo la notificación  de la Procuraduría General  de la  República; la  misma  se  realizo mediante un  acto  de  omisión  del  tribunal  que acordó  la  certificación  de unas  copias certificadas,  para la  notificación  del  procurador, sin  verificar  la  cualidad del solicitante para  actuar  en  el  proceso y que a  criterio  de quien  juzga violento  normas  fundamentales  del  proceso,  que son  de  estricto  cumplimiento  por  este ser de  Estricto Orden Publico,  toda vez  que el  tribunal  por  omisión  procedió a  proveer  una  solicitud  realizada  por  una  persona que  no  era parte  en  el  proceso; toda  vez  que el  actor nunca  constituyo apoderado  o  apoderados judiciales algunos,  para  actuar  en  el  proceso;  todo lo cual  indica que para  la  realización de algún acto  procesal  en la  causa  era  necesario  que la realizará el actor  asistido   por abogado,  o por  su  apoderado  judicial  legítimamente  constituido  mediante  poder  agregado  al  expediente,  elementos  del  cual  prescinde la  solicitud  de copias  certificadas  realizada en  fecha 20/10/2012, por el  Abg. JOSE GARCÌA PEREZ; y proveída por el tribunal en fecha 22 de octubre  del 2012.
 
 Igualmente se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase mediación para la instalación  de la  audiencia  preliminar; y  que  sorteado  como  fue el  expediente,  solamente  acudió a su  instalación quien  representa  los  derechos del Tercero  Coadyuvante. CVG. Aluminios  del  Caroni. C.A (ALCASA),  sin  que  comparecieran ni la parte actora,  ni  la  parte accionada; y que llegado el  momento de  pronunciamiento sobre la procedencia  o  no  del  desistimiento por parte de  quien  juzga,  se  detectaron  ciertas  irregularidades  dentro  del  proceso  de sustanciación  del  mismo  que  afectan  el Debido  Proceso y consecuencialmente el  derecho a la  defensa;  al  ser  tramitada  por el  tribunal  sustanciador solicitud realizada  por  una persona  natural  que  no  es  parte en  el  proceso, ni se  encuentra  debidamente acreditado par a actuar  en  el,  lo  que  necesariamente implica la  nulidad  de lo  actuado  y consecuencialmente la  nulidad de las actuaciones  consiguientes a dicha  solicitud.
 
 Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la  nulidad de la  actuación  contenida en los  folios  62 al 83 y reponer la presente  causa al estado  que se  practique la  notificación del  procurador General  de la  República, razón por la  cual se insta a la parte  solicitante de la  tercería a consignar las  copias certificadas del  expediente,  a los  efectos  de  asegurar  la  práctica  de la  notificación al  procurador. Se ordena la  notificación mediante boleta de la  presente  decisión a las  partes  en  el  proceso,  a los  efectos de dar  cumplimiento  a los  lapsos  recursivos que pudieran  intentarse  contra la  presente  decisión.
 Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil trece  (2013).
 
 La Jueza 10 SME.
 
 ABG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA.
 La Secretaria,
 
 Abg. MAGLIS MUÑOZ.
 
 
 
 
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