REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000305
ASUNTO : FP11-L-2012-000305.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA.
Por cuanto en el día de hoy correspondió el Sorteo de la presente causa, para la celebración de la Audiencia Preliminar; compareciendo solo la representación judicial del Tercero Coadyuvante, llamado a la causa; CVG ALCASA; sin que comparecieran ni la parte accionante, ni la representación de la accionada principal; este tribunal ante de pronunciarse sobre el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Laboral; considera conveniente realizar la respectiva revisión del expediente de la causa, a objeto de constatar el debido cumplimiento de las normas del Debido Proceso; y descartar la probabilidad de que la incomparecencia de las partes se debiera a una omisión voluntaria de las normas que lo rigen.
• Consta en el expediente que la presente demanda fue incoada en fecha 22 de febrero del 2012; correspondiéndole su conocimiento en fase de mediación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma jurisdicción y sede, quien el 24 de febrero procedió a su admisión y ordeno la notificación de la accionada SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO; para la realización de la audiencia preliminar a las 09:30 AM, del décimo día hábil siguiente; a que conste en autos su notificación certificada.
• Igualmente consta en autos que el 13 de marzo, la secretaria del Juzgado de Sustanciación, procedió a certificar la notificación de la accionada SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO.
• Así mismo consta en el expediente diligencia de fecha 26 de de marzo del 2012, donde el Apoderado Judicial de la parte accionada SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A; Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI, solicita al tribunal un llamamiento de tercero y a dichas consecuencia solicita sean traídos al proceso los Terceros Coadyuvantes: CVG. Aluminio del Caronì; S.A. (ALCASA) y la Aseguradora C.A SEGUROS GUAYANA; solicitud que fue admitida por el tribunal sustanciador, mediante auto de fecha 28 de marzo del 2012; donde no solo se ordeno la notificación de los terceros SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A y C.A SEGUROS GUAYANA; sino también del Procurador General de la República; conforme a lo estipulado en el articulo 96 de la Ley Orgánica de ola Contraloría General de la República, en concordancia con el Articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consta igualmente en el expediente, que el Tribunal de Sustanciación; mediante auto de fecha 22 de octubre del 2012; ordeno la certificación de las copias simples presentadas por el Abg. JOSE GARCÌA PEREZ, y ordeno la realización de los tramites correspondientes a los fines de notificar debidamente al Procurador General de la República, en la Cuidad de Caracas; librando la Comisión respectiva.
• Asi mismo consta que en fecha 18 de enero del 2013, fue recibido oficio Nº. 21242/2012, emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la Comisión librada en la presente causa; la cual fue agregado a los autos en fecha 28/01/2013; estableciéndose en dicho auto que la celebración de la audiencia preliminar se realizaría a las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a dicha fecha, es decir 28/01/2013; correspondiéndole su celebración efectivamente el día 14 de febrero del 2013.
Ahora bien de la revisión realizada en la presente causa; este sentenciador fácilmente pudo observar que una vez incoada la demanda en fecha 22 de febrero del 2012, por el actor LUCIANO ALBERTO SILVA MORILLO; asistido del Abg. ARGENIS JOSE CENTENO; este no realizo acto de procedimiento alguno para impulsar la continuidad de la causa; toda vez que si bien es cierto consta en el expediente la presentación de solicitud de copias certificadas; así como del respectivo auto del tribunal donde ordena la expedición de copias certificadas, ; igualmente es cierto que dichas actuaciones de fecha 22 de octubre del 2012; fueron realizadas por el Abg. JOSE GARCÌA PEREZ, con un “presunto carácter acreditado en autos”; el cual no se encontraba debidamente acreditado; careciendo a dichas consecuencias de cualidad para realizar a nombre del actor; acto de procedimiento alguno en la presente causa.
Por otra parte es evidente, que las notificaciones practicadas en la presente causa a la parte accionada, datan de aproximadamente once (11) meses, tomando en cuenta que la notificación de la accionada fue certificada el 13/03/2012; mientras que la notificación de la Procuraduría fue agregada al expediente el 28/01/2013; fecha a partir del cual empezó a computarse el termino de diez días hábiles para la Celebración de la Audiencia Preliminar, por no ser procedente la suspensión de la causa; por la cuantía de la demanda no exceder de las mil (10000) unidades tributarias; realizándose en esta fecha el sorteo para la audiencia preliminar, sin que mediara notificación por boleta de la accionada de autos SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO. C.A; por haberse roto a criterio de quien juzga el rompimiento de la estadía de derecho.
Al respecto esta juzgadora estima conveniente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como deber de los jueces la procura en la estabilidad de los juicios anulando cualquier actuación procesal, que menoscabe el Debido Proceso.
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que si bien es cierto se produjo la notificación de la Procuraduría General de la República; la misma se realizo mediante un acto de omisión del tribunal que acordó la certificación de unas copias certificadas, para la notificación del procurador, sin verificar la cualidad del solicitante para actuar en el proceso y que a criterio de quien juzga violento normas fundamentales del proceso, que son de estricto cumplimiento por este ser de Estricto Orden Publico, toda vez que el tribunal por omisión procedió a proveer una solicitud realizada por una persona que no era parte en el proceso; toda vez que el actor nunca constituyo apoderado o apoderados judiciales algunos, para actuar en el proceso; todo lo cual indica que para la realización de algún acto procesal en la causa era necesario que la realizará el actor asistido por abogado, o por su apoderado judicial legítimamente constituido mediante poder agregado al expediente, elementos del cual prescinde la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 20/10/2012, por el Abg. JOSE GARCÌA PEREZ; y proveída por el tribunal en fecha 22 de octubre del 2012.
Igualmente se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase mediación para la instalación de la audiencia preliminar; y que sorteado como fue el expediente, solamente acudió a su instalación quien representa los derechos del Tercero Coadyuvante. CVG. Aluminios del Caroni. C.A (ALCASA), sin que comparecieran ni la parte actora, ni la parte accionada; y que llegado el momento de pronunciamiento sobre la procedencia o no del desistimiento por parte de quien juzga, se detectaron ciertas irregularidades dentro del proceso de sustanciación del mismo que afectan el Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; al ser tramitada por el tribunal sustanciador solicitud realizada por una persona natural que no es parte en el proceso, ni se encuentra debidamente acreditado par a actuar en el, lo que necesariamente implica la nulidad de lo actuado y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones consiguientes a dicha solicitud.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la actuación contenida en los folios 62 al 83 y reponer la presente causa al estado que se practique la notificación del procurador General de la República, razón por la cual se insta a la parte solicitante de la tercería a consignar las copias certificadas del expediente, a los efectos de asegurar la práctica de la notificación al procurador. Se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a las partes en el proceso, a los efectos de dar cumplimiento a los lapsos recursivos que pudieran intentarse contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil trece (2013).
La Jueza 10 SME.
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑOZ.
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