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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 MEDIACIÒN  POSITIVA EN  FASE DE MEDIACIÒN
 
 N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000659
 PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO VERA MATO,  venezolano,  mayor  de  edad  y  titular  de  la  Cedula  de  Identidad  N°. 4.937.905
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDY RAMON IBARRA URABAC,   CARLOS  CARRASCO,  MARÌA  BELLORIN IPSA. 132.703.  40.061,  133.121, respectivamente
 PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA)
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAOLY MEDINA. IPSA. 112.906
 MOTIVO:    ACCIDENTE  OCUPACIONAL
 
 Hoy jueves 07  de febrero del 2013, siendo las  (09:00 a.m.), día  y  hora para  la  continuación  de  la  Audiencia  Preliminar  prolongada, se  deja  expresa  constancia  de la  comparecencia    del  apoderado  judicial  de  la  parte  actora  ABG. FREDY RAMON IBARRA URABAC  Y MARÌA  BELLORIN;  así  como  la  presencia  del  trabajador  del Ciudadano CARLOS OSWALDO VERA MATO,  todos suficientemente  identificados  Ut Supra;  así  mismo  hace  acto  de  presencia  la apoderada  Judicial  de  la  parte  Demandada  FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A  (FRIOSA),  abogado MAOLY MEDINA,  tal y  coma  consta  en  instrumento  poder  consignados  en  el expediente. Seguidamente se dio continuidad  la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, y  estas expresaron que  luego  de analizar y  depurar  los  montos   demandados, POR LA INCAPACIDAD RESIDUAL alegada  POR  EL  TRABAJADOR  POR CAUSA DEL ACCIDENTE  LABORAL  SUFRIDO, y las INDEMNIZACIONES POR supuesto DAÑO  MORAL;  todo por el orden de NOVENTA Y CINCO  MIL  70/100 BOLIVARES ;  no  obstante  de   la  revisión  realizada a la  demanda y  de las  pruebas  aportadas  pudo  deducirse  que  los  montos y conceptos demandados  no se  corresponden  con la  realidad, visto que en efecto el demandante sufrió un accidente mientras desempeñaba sus labores, y  a los  efectos de  sufragar los daños causados por el  Accidente sufrido y en  vista  de que  el  accionante se  encuentra laborando en la  empresa,  en  un sitio  de  trabajo acorde  con las  limitaciones  física que  presenta,  el  cual  en  plena  audiencia  el  trabajador  expreso  su  satisfacción; la representación de la empresa a los  fines de  dejar sin efectos  la  presente  demanda y más allá de dilucidar lo relativo a la presunta responsabilidad alegada por el accionante y con la intención de lograr el bienestar social de quien actualmente continua ejerciendo labores para la empresa, mediante el uso de los Medios alternativos de  Resolución  de  Conflictos;  ofrece al  trabajador  como  pago  total y  único, la cantidad de  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales  serán  cancelados  de la  siguiente  manera;  una  primera parte por la  cantidad  de  VEINTICINCO  MIL  BOLÍVARES (Bs. 25.000,00),  pagaderos  el  viernes  22 de febrero por  las  oficinas  de la  URDD; y el saldo restante  para  el  Lunes 11 de marzo  del  2013; ofrecimiento  que  fue  aceptado  por el  trabajador  presente  en la  audiencia, quien solicitó a la empresa  que  para  el  primer  pago  por la  cantidad  de  veinticinco  mil  bolívares (Bs. 25.000,00),  fueran emitidos  dos (02) cheques  uno  para su  persona por la  cantidad de  QUINCE MIL  BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y la cantidad  restante de  DIEZ MIL  BOLIVARES (BS. 10.000,00), a nombre  del  abg.  FREDY RAMON IBARRA URABAC, solicitud  que fue aceptada por  quien representa  los  derechos  de la accionada.
 
 RazóAhora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación. Razon suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante el  tribunal  se  abstiene  de  ordenar  el  archivo  definitivo  de la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos el  cumplimiento  de los  acuerdos  alcanzados  en la  presente  audiencia. Se  deja  constancia  que  visto  el acuerdo  alcanzado  por las  partes  se  deja  constancia de la  entrega  de las  pruebas a las partes.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (07) días   del  mes  de  febrero de 2013 (07/02/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000054
 
 MEDIACIÒN  POSITIVA EN  AUDIENCIA  PROLONGADA
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 PARTE ACTORA: Ciudadano  JOSE  RAMON LEZAMA venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº . 4.982.135.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO; abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5013  y 32.537, RESPECTIVAMENTE.
 PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil  INVERSIONES y TRANSPORTE  CRISTANCHO C.A,  INVERSIONES Y TRANSPORTE  BARINAS C.A y ORIENTE OUTSOURCING.C.A
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano  MARÌA  EUGENIA  TORIN y GIANCARLOS GUISTI,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.121.719  Y 24.253, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS  LABORALES
 
 Hoy  07 de febrero de 2013, siendo las 11:00 a.m., (horas de la mañana), día  y hora para que tenga lugar la continuación  de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abg. PEDRO OVIEDO, apoderado  judicial  de la  parte actora; y por la parte demandada INVERSIONES y TRANSPORTE  CRISTANCHO C.A,  INVERSIONES Y TRANSPORTE  BARINAS C.A y ORIENTE OUTSOURCING.C.A; la  Abg. MEILING JARAMILLO, todos  suficientemente  identificados  Ut Supra.  Seguidamente la juez insto a las partes al acuerdo, y  estas  expresaron que luego de analizar y  depurar  los  montos   demandados   por  los conceptos  siguientes:  Antigüedad (articulo  108 LOT); Intereses  sobre  prestaciones  Sociales;   Vacaciones, Disfrute y Bono  Vacacional;  no  canceladas;  Utilidades e indemnización  por  despido;  todo  por la  cantidad  de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS  SEIS CON 40/100 (Bs. 123.306,40);  llegaron a la conclusión de  que lo  que  existen es  diferencias  adeudadas  al  trabajador, que en  su  totalidad oscilan en la cantidad de  DOCE MIL  BOLIVARES  (Bs. 12.000,00),  los cuales  el accionado  ofrece  pagar al  trabajador  como pago  total  y  único  por las  diferencias obtenidas;   a los  efector de la  resolución  del  presente conflicto por los  medios  de  auto composición  procesal;  oferta que  fue  aceptada por  quien  representa  los  Derechos del Trabajador , cantidades  que  es  aceptada  por  quien  representa  los  derechos del  trabajador, acordándose su pago para     el  día  27  de  febrero  del  2013,  por ante las  oficinas  de la  URDD; solicitando  la  homologación del  juez.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante el  tribunal  se  abstiene  de  ordenar  el  archivo  definitivo  de la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos el  cumplimiento  de los  acuerdos  alcanzados  en la  presente  audiencia. Se  deja  constancia  que  visto  el acuerdo  alcanzado  por las  partes  se  deja  constancia de la  entrega  de las  pruebas a las partes.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (07) días   del  mes  de  febrero de 2013 (07/02/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
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