JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0400

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAMALIEL BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.508.430, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda incoada por el ciudadano ARNALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano GAMALIEL BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.508.430, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), constante de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos útiles.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0400, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012) admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al demandado ciudadano GAMALIEL BONITO, debidamente firmada.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, mediante escrito opuso cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró con lugar opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, presentando escrito de subsanación de demanda.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, mediante escrito solicito Medida de Protección.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto ordeno la apertura del Cuaderno de Medida.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio. (Cuaderno de Medida).

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), tuvo oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante auto razonado este Tribunal realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, consignando escrito de pruebas en el cuaderno principal en la presente causa; en esta misma fecha el abogado supra mencionado consigno escrito de solicitud de particulares en el Cuaderno de Medida en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de pruebas en la pieza principal de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto admitió las pruebas en la pieza principal de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto acordó la evacuación de los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Cuaderno de Medida).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió la práctica de la inspección judicial fijada para la presente fecha, fijando oportunidad para el veintitrés (23) de Enero de dos mil trece. (Cuaderno de Medida).

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió evacuación de testigos así como de inspección judicial, ambos fijados en la pieza principal en la presente causa.

En fecha once (11) de Enero de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, mediante diligencia solicito que los testigos fuesen evacuados en la oportunidad de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

En fecha catorce (14) Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo la evacuación de las testimoniales para el día que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial fijada en la pieza principal del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial fijada en el Cuaderno de Medida en el presente juicio.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.


En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013); sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Recreo, Sector Cuatro Esquinas, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Cuatro esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 e igualmente evacuar los particulares solicitados por las partes tal como se evidencia en acta de inspección de fecha 16 de enero de 2013, que reposa en la pieza principal de este expediente, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Publico Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, representando a la parte demandante el Ciudadano ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION y el Defensor Publico Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, representando a la parte demandada el Ciudadano GAMALIEL BONITO. Se designa a WILFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de unas bienhechurías constituidas por: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad agrícola comprendida por siembra de limón y aguacate. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandante correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia en lote de terreno ocupado por la parte demandante de una siembra de limón y aguacate. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandante Ciudadano ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.513.745, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, igualmente se deja constancia de varias personas que no fueron identificadas y a decir del ciudadano antes identificados son trabajadores de la finca. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la persona encontrada en el lote objeto de inspección es la misma que se identifica como demandante en la presente demanda. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de sesenta y siete hectáreas con trescientos ochenta y uno metros cuadrados (67 Has con 381 m2). QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; implementos y maquinarias agrícolas; igualmente deja constancia de una pila de maíz de restos de maíz. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de un portón de hierro, con sus cadenas y candados, ubicado en el lindero ESTE, el cual se encuentra obstaculizado por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandada correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido en el Sector las Camasas, municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandada Ciudadano GAMALIEL BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.508.430, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, junto con su familia desde hace aproximadamente dos (02) años. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la Sucesión Silva; SUR: terrenos propiedad de María Magdalena Corujo de Machín; ESTE: terreno propiedad de Sangrinca y OESTE: terrenos de la Sucesión Reverol. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el lote de terreno se evidencio una cría de conejos para la venta y aproximadamente veinte (20) matas de aguacate. QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION, ubicada en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano ARNALDO GONZALEZ CONCEPCION, ubicada en el Sector la Ermita del municipio Cocorote. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).


De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 10/10/2012, constante de 05 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN:
“Omisis… El predio inspeccionado presenta una superficie de 67 hectáreas con 381metros cuadrados.
De las tres vías de acceso al predio analizadas en el presente informe, solo se puede hacer viable la primera, la cual implica el paso por el predio del Ciudadano Gamalier Bonito, esto dada las condiciones de difícil acceso que presentan el restos de las vías para el traslado de maquinarias agrícolas que permitan las actividades productivas llevadas a cabo en el predio denominado LA ACUACATERA.
Se demuestra en la foto satelital usada en la cartografía de referencia y que es de data del año 1998 que esta vía de acceso ya existía para esa fecha y que constituía la única vía de acceso a este (ver plano anexo). ” (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que presenta en cuanto el deterioro de la cosecha y al no colocarla en los centros de consumo; al no poder darle el uso y mantenimiento correspondiente, por verse seriamente amenazado, así como los intereses sociales y colectivos; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse y permitir la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo vegetal; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es indispensable indicar la vigencia de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal. Así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECRETA FORMAL la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con trescientos ochenta y un metros cuadrados (67 Has 381 mtrs2) ubicado en el sector El Recreo, sector Cuatro Esquina jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron de Pascual D’ Lucas, callejón en medio que conduce a las cantinas, y hoy también con terrenos que son o fueron de Carmen Gómez; SUR: Camino que fue publico de Cocorote, conduce al denominado cuatro esquina, pasando por la casa de Andrés Parra hoy forma parte de las haciendas que fueron de Mateo Troconis, Quebrada El Caracaro en medio y terrenos que son o fueron de Simón Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por María Carujo y OESTE: Terrenos que son o fueron de Gabriel Gallo; solicitada por el ciudadano ARNALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representado en este acto por el abogado OSMONDY CARTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. En consecuencia. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena realizar todas las gestiones conducentes para iniciar el retiro de una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, donde se constituye una SERVIDUMBRE DE PASO, la cual se encuentra obstaculizando el portón de hierro para el acceso directo al lote de terreno ocupado por el ciudadano ARNALDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, ubicado en el sector El Recreo, sector Cuatro Esquina jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron de Pascual D’ Lucas, callejón en medio que conduce a las cantinas, y hoy también con terrenos que son o fueron de Carmen Gómez; SUR: Camino que fue publico de Cocorote, conduce al denominado cuatro esquina, pasando por la casa de Andrés Parra hoy forma parte de las haciendas que fueron de Mateo Troconis, Quebrada El Caracaro en medio y terrenos que son o fueron de Simón Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por María Carujo y OESTE: Terrenos que son o fueron de Gabriel Gallo; en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la publicación y consignación de los oficios que se libren en la presente sentencia. Así se decide.

TERCERO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio ordenados en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.

QUINTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Cuatro Esquinas del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

OCTAVO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.





En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,


ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.



CEML/MR/miss.-
Exp. A-0400.