REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2011-000122
Concluido el diecinueve (19) de febrero de 2013 el lapso de promoción de pruebas abierto en la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES derivado de relación funcionarial incoada por el ciudadano TABAY ANTONIO LUCENA DELGADO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); presentaron escritos de promoción de pruebas el dieciocho (18) de febrero de 2013 el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las abogada Ledys Nereida Belén Ariza y Keila Gil Arias, en su carácter de coapoderadas de la parte demandada; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 el demandante fundamentó su pretensión contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2008 fue designado Gerente General de Prevención de Riesgos en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y que al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido adquirió el derecho al aporte para la vivienda establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente.
b) Que el siete (07) de agosto de 2009 solicitó al Departamento de Administración de Beneficios el aporte de plan de vivienda y que transcurrido el lapso de 15 días recibió copia del soporte de la autorización de emitir cheque por un monto de Bs. 189.528,00, monto equivalente a un anticipo del aporte de plan de vivienda y el resto sería cancelado en 46 cuotas, cada cuota de Bs. 2.060,09 hasta completar el pago del aporte por la cantidad de Bs. 284.292,60, el cual no ha sido materializado hasta la presente fecha.
c) Que en virtud de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción el 15 de junio de 2010 fue notificado de su remoción, momento en el que no se había hecho efectivo el pago del concepto precitado existiendo mora por parte del empleador y que el 12 de agosto del año próximo pasado se le hizo entrega del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales en el cual no fue incluido el aporte del plan de vivienda.
d) Que el 10 de mayo de 2010 dirigió escrito a la presidencia de la Corporación demandada solicitando respuesta al pago del aporte para la vivienda sin obtener respuesta alguna y que de conformidad con lo previsto a lo establecido en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Procuraduría General de la República referido al procedimiento administrativo a seguir en contra de la República, el 20 de junio de 2011 introdujo escrito dirigido al Presidente de la empresa demandada y cumplidos como fueron los lapsos establecidos hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo.
e) Que por concepto de aporte para el plan de vivienda establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente la Corporación Venezolana de Guayana le adeuda la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 284.292,60).
I.2. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la caducidad de la acción y solicitó la inadmisibilidad de la demanda, con los siguientes alegatos:
a) Que el demandante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 27 de septiembre de 2011 pretendiendo el pago del beneficio correspondiente al Aporte para la Vivienda establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable a la Nómina Mensual vigente el cual comprende una cantidad de Bs. 284.292,90, alegando el demandante que el siete (07) de agosto de 2009 solicitó el pago de dicho beneficio, que el quince (15) de junio de 2010 fue notificado de su remoción y finalmente que el 12 de agosto de 2010 recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales, transcurriendo el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso por lo que operó la caducidad de la acción.
b) Que la Corporación Venezolana de Guayana no le adeuda la cantidad de Bs. 284.292,60 por concepto de aporte para la vivienda, por cuanto no fue aprobado por el ciudadano Presidente de dicha Corporación y que por vía de excepción los recursos financieros que permitieran cubrir el mismo por lo que se hace inexistente la obligación por su representada.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
II.1. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/hgl
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