REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2011-000022
Concluido el veinte (20) de febrero de 2013 el lapso de promoción de pruebas abierto en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YENNY CAROLINA RODRÍGUEZ LEDEZMA contra la Resolución Nº 272 dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se resolvió remover a la recurrente del cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas los abogados Tomás Clark Castro y Salvador Godoy Vásquez en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2011 la demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 272 dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2010 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se resolvió remover a la recurrente del cargo de Recaudadora I, adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, con los siguientes alegatos:
a) Que ingresó a prestar servicios el dieciséis (16) de septiembre de 2000 hasta el catorce (14) de enero de 2011 ejerciendo el cargo de Recaudadora I adscrita a la estación recaudadora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, devengando un salario de mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.735,39).
b) Que fue notificada el catorce (14) de enero de 2011 de su remoción del cargo que desempeñaba de Recaudadora I por considerar la Administración Estadal que ejercía un cargo de confianza.
c) Que después de diez (10) años ininterrumpidos laborando como obrera devengaba el sueldo mensual de mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.248,80) es decir, el salario mínimo que devenga a nivel nacional un obrero del sector urbano.
d) Que el acto administrativo impugnado está viciado de una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también se considera exceso o abuso de poder en virtud que la Administración Estadal no apreció ni constató debidamente los presupuestos de hecho que dan lugar a la remoción del cargo bajo el falso supuesto de que ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
f) Que en caso de persistir en su remoción se condene a la Gobernación del Estado Bolívar al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales y contractuales que le corresponde por haber prestado servicios ininterrumpidos.
I.2. Mediante escrito presentado el primero (1º) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazó la pretensión de la demandante, opuso la caducidad de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, con los siguientes alegatos:
a) Alegó punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque desde la notificación del acto impugnado el catorce (14) de enero de 2011 a la fecha de interposición de la demanda el trece (13) de mayo de 2011, transcurrió el lapso de tres meses (03) legalmente previsto para el ejercicio de la acción.
b) Negó que el acto de remoción adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, porque la base legal del acto de remoción fue motivada en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señalan los cargos considerados en la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción, que en el segundo considerando de la resolución cuestionada explicó las actividades de rentas que cumplía en el cargo de Recaudadora I la demandante, como lo eran las actividades de recaudación de tasas en los peajes, aeropuertos y aeródromo.
c) Alegó la inepta acumulación de pretensiones que excluyen mutuamente, pues solicita el pago de las prestaciones sociales en caso que se desestime el recurso de nulidad.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN
BOL/aff/hgl
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