REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2011-000052
Concluido el veinte (20) de febrero de 2013 el lapso de promoción de pruebas abierto en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ERLINDA MARGARITA GUZMÁN contra el acto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III, presentaron escrito de promoción de pruebas las partes, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 la demandante fundamentó su pretensión contra el acto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo III, con los siguientes alegatos:
a) Que el dos (02) de enero de 2007 comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolívar hasta el 28 de febrero de 2011 en el cargo de Asistente Administrativo III adscrita a la Secretaria de Planificación y Desarrollo de la referida Gobernación, percibiendo un sueldo mensual de mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.724,70).
b) Que el veintiuno (21) de febrero de 2011 recibió notificación de destitución del cargo desempeñado sin recibir acto administrativo alguno que la fundamente, suscrito por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.
c) Que el acto de destitución como funcionaria pública de la Administración Regional es nulo y de imposible ejecución por cuanto no fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, tal como lo exige el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
d) Que el acto administrativo está viciado de falso supuesto en virtud que el Secretario de Recursos Humanos fundamentó la destitución en la inexistencia en los registros actuales de las estructuras organizativas del Ejecutivo Regional cargos de asistente administrativo III con disponibilidad presupuestaria, causal que no está tipificada para la destitución.
e) Que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente, en virtud que las facultades para remover, destituir, egresar u retirar personal del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar son exclusivas del Gobernador del Estado y además viola el derecho a la defensa.
f) Solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo asimismo, se le ordene al Estado Bolívar el pago de sueldos dejados de percibir y de todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta la materialización del mismo.
I.2. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazó la pretensión de la demandante, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, con los siguientes alegatos:
a) Que la demandante no es funcionario público de carrera y se encuentra amparada por la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que ingresó a la Administración por una vía distinta al concurso público tal como lo establece el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la querellante estuvo vinculada al Ejecutivo Regional por una relación de empleo público.
b) Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido objeto de destitución o de cualquier otra medida de sanción disciplinaria por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, por cuanto el Ejecutivo Regional en ejercicio de las facultades potestativas decidió prescindir de los servicios de la referida ciudadana, sin encontrarse en la obligación de motivar el acto de retiro en falta o hecho alguno imputable.
c) Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido objeto de un acto administrativo ilegal, inmotivado, arbitrario, sustentado en un falso supuesto y dictado por un funcionario incompetente, por cuanto la actora estuvo vinculada al Ejecutivo Regional por una relación de empleo público cuyo ingreso fue por una vía distinta al concurso público, por lo que carece de carácter sancionatorio disciplinario.
d) Que al no existir limitación legal más que la manifestación de voluntad de la Administración para prescindir de los servicios de la querellante, situación que fue resulta por el Secretario Sectorial competente en materia de Recursos Humanos.
e) Que la Gobernación del Estado Bolívar no está obligada a reenganchar de manera inmediata y el correspondiente pago de salarios caídos a la demandante de autos, en virtud que no es aplicable al presente asunto por cuanto sólo existiría en caso que el retiro pudiera ser atribuido a un acto u omisión contrario a derecho imputable a su representada.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
II.1. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANYLIUSKA BETANCOURT LEON
BOL/aff/hgl
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