REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 de febrero de 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-007656
ASUNTO : FP12-S-2009-007656
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como ha sido audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de realizar verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado JOSE MANUEL ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALY RAQUEL MARTÍNEZ, este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALVAREZ JOSE MANUEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.854.187, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de febrero de 1.961 y residenciado en AVENIDA PASEO CARONÌ, EDIFICIO EL YAGUAL PISO 8, APARTAMENTO 8-A ALTA VISTA PUERTO ORDAZ , Teléfono: 0414-867-5315 y 0286-961-5097.
ANTECEDENTE
En fecha 03-06-2012, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ALVAREZ JOSE MANUEL, antes identificado, fijándose un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer.
2.- Prestar un servicio comunitario debiendo suministrar a la Casa Hogar Madre Emilia UNA (01) vez al mes de los servicios básicos que se requieran con mayor necesidad, debiendo consignar constancia de dicho cumplimiento ante este Tribunal…”
Asimismo en lo atinente a la oferta de reparación del daño, se señaló:
“…3.- Se deja constancia que las partes acordaron un lapso prudente entre ellos para dar cumplimiento a la reparación del daño en lo referente al inmueble. ASI SE DECIDE…”
Posteriormente, una vez vencido el Régimen de Prueba, este tribunal procede a fijar, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se verificó el incumplimiento por parte del acusado de la reparación del daño, en virtud de ello y tomando en consideración la opinión del Ministerio Público, la víctima y el apoderado judicial de la víctima, este Tribunal mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, se establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede verificar que el ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, no cumplió cabalmente con la “reparación del daño que versa sobre el inmueble”.
Siendo que a tales efectos es necesario destacar que de la lectura integra del acta de Audiencia Preliminar, se evidencia que el imputado de auto se comprometió a ceder los derechos sobre el 50% del inmueble que fungió como vivienda conyugal.
En tal sentido, una vez precisado a las actuaciones que no se llevó a cabo la cesion de derecho por la cual el imputado de autos se obligó, es por lo que considera procedente AMPLIAR, el Régimen de Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad, entre el lapso previsto para el régimen de prueba y la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se impone las siguientes condiciones:
1.- No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer.
2.- Proceder a cumplir con la oferta de reparación ofrecida en el acto de audiencia preliminar, consistente en la cesión del 50% de los derechos de un bien inmueble adquirido por ambos.
Todo ello de conformidad con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de reanudar el proceso y dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de hecho expresada al momento de solicitar la aplicación de la medida. Y ASI SE DECLARA”.
En virtud de ello, en fecha 05 de febrero de 2013, se lleva a cabo el acto de Audiencia de Verificación de las Condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a declararse el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 15 de Junio del año dos mil nueve (2009) en la Urbanización Villa Latina, Calle Ereica, Manzana Nº 67, Casa Nº 18, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la noche (10:45 pm), el ciudadano Álvarez José Manuel, agredió el rostro, causándole contusión equimotica en el pómulo y parpado superior izquierdo.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Del hilo narrativo de la presente causa que se aprecia en los actos procesales que anteceden, se puede evidenciar que en el presente asunto el imputado de autos, en la oportunidad del acto de Audiencia Preliminar, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendiéndose así el sometimiento del acusado a Un (01) año de Régimen de Prueba.
Al respecto, considera esta juzgadora afirmar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal (sentencia n° 1.103/2005, del 3 de junio, de esta Sala).
De allí que, una de las instituciones que más ha llamado la atención del Sistema Procesal Penal Acusatorio y por ende objeto de constante reforma es el Procedimiento denominado Suspensión Condicional del Proceso a Prueba, como un medio de simplificación o economía procesal y un medio de solución del conflicto penal logrando el orden y la paz social, siendo estos los objetivos principales mas no el de castigar, prevaleciendo sobre ello lograr un estado restitutivo que deberá cumplir salvo riesgo de continuar con la secuela procesal y ser condenado a una pena privativa de libertad que de cualquier manera incluiría la reparación del daño.
Lo importante según la actual regulación, no es castigar sino resolver el conflicto social que subyace a los delitos y dar soluciones satisfactorias a las necesidades de integración social que manifiestan los presunto agresores con su conducta y a quienes sufrieron daños por la comisión de aquellos, específicamente la mujer víctima de violencia en razón de su género.
Para ello, si bien es cierto que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como institución del proceso penal acusatorio vigente tiene mayor antigüedad que el régimen especial en materia de violencia de género, no menos cierto, es que tal derecho procesal para el imputado, es afín con el objetivo (art. 1) preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…”
Por ello, la condiciones que con ocasión a las Suspensión Condicional de Proceso que se dicten en materia de Violencia contra la Mujer, deben ser verificadas por el juez o juez a la luz del cumplimiento de los objetivos planteados en la Ley y que constituye un reto actual para el Estado Venezolano, lo cual se cristalizaran cuando en definitiva se logre en nuestra sociedad el cambio de patrón sociocultural de subordinación de la mujer con respecto al hombre.
En pro de ello, en el presente asunto en la oportunidad del acto de audiencia de preliminar el Tribunal acordó como condiciones para ser cumplidas por el imputado a saber:
1.- No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer.
2.- Prestar un servicio comunitario debiendo suministrar a la Casa Hogar Madre Emilia UNA (01) vez al mes de los servicios básicos que se requieran con mayor necesidad, debiendo consignar constancia de dicho cumplimiento ante este Tribunal.
3.- Se deja constancia que las partes acordaron un lapso prudente entre ellos para dar cumplimiento a la reparación del daño en lo referente al inmueble. ASI SE DECIDE.
En este sentido este Tribunal, procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las fueron discriminadas en tres obligaciones, sin embargo, a los efectos de la presente decisión es menester, deslindar que en el presente asunto, tal como se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2010, las dos primeras obligaciones, corresponden a las condiciones impuestas por el Tribunal, en tan que la tercera obligación consistente en “Se deja constancia que las partes acordaron un lapso prudente entre ellos para dar cumplimiento a la reparación del daño en lo referente al inmueble”, tal como su palabra lo indica corresponde a la oferta de reparación del daño que fue ofertado por el presunto agresor y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, el punto álgido en el presente asunto ha sido el cumplimiento de la oferta de reparación del daño y que conllevó a la ampliación del régimen de prueba en fecha 03-11-2011, en virtud de ello este Tribunal a los fines narrativos de la presente decisión procederá en primer término a determinar la verificación o no de las dos primeras obligaciones impuestas por el Tribunal, las cuales fungen como condiciones del Régimen de Prueba, vale decir: 1.- No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer y 2.- Prestar un servicio comunitario debiendo suministrar a la Casa Hogar Madre Emilia UNA (01) vez al mes de los servicios básicos que se requieran con mayor necesidad, debiendo consignar constancia de dicho cumplimiento ante este Tribunal.
Siendo así, se puede evidenciar de las actuaciones y del dicho de la víctima en las dos oportunidades de los actos de audiencia de verificación de condiciones, oportunidades en la cuales ha indicado:
Acto de Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 03-11-2011, folio 211, pieza 1:
“….la ciudadana CARMEN RAMONA ALZOLA, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “El señor hasta los momentos no se ha acercado a mi para molestarme ni nada por el estilo, pero no ha cumplido con la cesión de derechos de la casa y él no ha realizado ese trámite que le exigió, es todo”.-
Posteriormente una vez ampliado el Régimen de Prueba, se mantiene como condición para el imputado la prohibición de: 1.- No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer.
En razón de ello en el Acto de Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha 05-02-2013, folio 64 pieza 2, la víctima en su oportunidad de derecho de palabra expresó:
“..la ciudadana Alzola Carmen Ramona, este Tribunal le concede el derecho de palabra de conformidad a las disposiciones del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que manifieste lo que a bien tenga quien manifestó: “El no ha incurrido en hechos de violencia pero no ha cumplido con la reparación del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble adquirido, es todo”
Aunado a ello de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, ha incurrido en nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, por cual este Tribunal estima cumplida la condición impuesta al acusado de “No incurrir nuevamente en hechos que genere violencia contra la mujer”
Asimismo, se evidencia a las actuaciones específicamente al folio 201, de la pieza 1, Comunicación suscrita por la ciudadana Yolanda Coriano, en su condición de Subdirectora del Hogar “Madre Emilia”, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Manuel Álvarez, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2011, había realizado donativos a Casa Hogar.
Dicha comunicación, tiene su razón de ser en la condición que le fuere impuesta al imputado no obstante en la oportunidad del acto de audiencia de verificación de condiciones de fecha 03-11-2011, correspondiente el primer régimen de prueba, este Tribunal no estimó fehacientemente acreditada el cumplimiento de la condición, por lo que en lo sucesivo a la ampliación del Régimen de Prueba, se impuso la obligación al imputado de consignar las constancia de dicho cumplimiento, pudiendo verificarse en el acto de audiencia de verificación de condiciones del régimen ampliado, que fue consignado en el acto de audiencia y riela a los folios 77 y sig, informe final de donativo en el cual de detalla y se consigna las constancia de los aportes otorgados por el acusado, al Hogar “Madre Emilia”, estimando así este tribunal cumplida con ésta condición impuesta.
Verificándose que las condiciones anteriormente cumplidas permiten visualizar que se ha impulsado un cambio de patrón conductual del ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, quien no ha incurrido en nuevos hechos de violencia contra la mujer, específicamente y siendo transcendental en el presente proceso, que ello no se ha generado nuevamente en contra de la víctima, aunado a ello su aporte a instituciones que están al servicio de niños y niñas en situación de vulnerabilidad como es el Hogar “Madre Emilia”, ello enfila a fortificar en el presunto agresor conductas que se consideran socialmente positiva, ello como un modo de mantener o conseguir por lo menos mínimas dosis de integración social de quien fungió en el presente proceso como agresor, por lo que estima esta juzgadora cumplidos en esencia durante el régimen de prueba los objetivos que se plantea no solo la Suspensión Condicional del Proceso sino que en especifico la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el cumplimiento satisfactorio de las condiciones o reglas de conductas fijadas judicialmente.
Ahora bien, tal como se indicó previamente el punto neurálgico en el presente asunto, lo ha constituido el cumplimiento de la oferta de reparación del daño, aspecto este de la Suspensión Condicional del Proceso, que es de relevante importancia toda vez que este derecho consagrado a la víctima nace del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
”La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
En virtud de ello, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de la imposición de la Suspensión, ahora artículo 43 de texto adjetivo, establecía y cuyo contenido se mantiene en la reforma:
“….La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Tal reparación es permitida también como natural o simbólica, toda vez que pueden existir daños que no son posibles de ser cuantificados o resarcidos patrimonialmente, ello en razón del bien jurídico que se tutela, tal como es el presente caso, pues, se denota de los hechos que la conducta típica desplegada por el acusado, fue dirigida a causar lesiones en la humanidad de la víctima, por lo tanto siendo un delito de la modalidad de lesiones en contra de la personas y al ser intencional, mas no culposa, no es susceptible de ser resarcidos o reparado patrimonialmente.
Tal circunstancia es lo que motiva que los delitos contra las personas cometidos dolosamente no sean susceptible de acuerdo reparatorios, en virtud que los daños a la persona o humanidad no constituye un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, por lo que en consecuencia, a prima facie, habiéndose verificado que en el presente caso, los daños estuvieron dirigidos a la humanidad de la víctima, dista del objetivo de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso la exigibilidad de reparación del daño de manera patrimonial, por ser incompatible con el bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante y pese a ello con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso el acusado ciudadano Alvarez José Manuel, ofertó y así fue aceptado por la víctima, ambos sujetos procesales debidamente representados por defensas técnicas, en que la reparación del daño consistiera en la Cesión del 50% de los derechos de un bien inmueble adquirido por ambos y que conformó la comunidad conyugal sobre la cual versa Sentencia de Separación de Bienes.
En razón a ello, este Tribunal procede a verificar que efectivamente en el devenir del proceso y en el transcurso del Régimen de Prueba, tal oferta no fue cumplida verificándose en el acto de audiencia de verificación de condiciones, que no existió una conducta diligente por parte del probado, aunado a ello sobre el bien inmueble cuyo derechos iban a ser cedidos pesaba una hipoteca a favor de una entidad bancaria, por lo tanto a los fines de agotar el cumplimiento de lo ofertado y aceptado, se procede a la ampliación del Régimen de Prueba, por un lapso de Cuatro (04) meses.
Es así como, una vez iniciado el nuevo lapso ampliado se verifica a las actuaciones, que el bien inmueble cuyos 50% de los derechos de propiedad se ofrecieron y aceptaron en cesión, no eran de la titularidad del acusado, tal como se evidenció mediante escrito presentado en fecha 15-02-2012, por el apoderado judicial de la víctima, quien señala: “… estimada Jurista es del caso que hasta la presente fecha no ha sido posible la inscripción de tal cesión de Derechos ante el Registro Inmobiliario toda vez que para darle trámite a dicha Cesión de Derechos ordenada por éste Tribunal, debe también mediar una Autorización Expresa emitida formalmente por el Banco acreedor, en virtud de que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria. De tal manera que le fue informado a mi representada por el Departamento Legal del Banco Canarias (hoy Banco Bicentenario) que deben ser informados por el Tribunal a través de comunicación oficial la condición impuesta al Condenado (sic)…”
Siendo así, quedó claramente establecido a las actuaciones que la oferta de reparación versó sobre la Cesión del 50% de los derechos de propiedad de un bien inmueble cuya titularidad del derecho no pertenecía al ofertante y cuyo conocimiento no le era ajeno a la víctima, pues, se trataba de una acreencia adquirida durante la comunidad conyugal, consistente en una hipoteca de primer grado a favor de una entidad bancaria actualmente Banco Bicentenario, en virtud de ello inexorablemente que lo procedente era la subrogación de la hipoteca, la cual debía ser autorizada por la entidad bancaria en su condición de acreedor privilegiado o por lo menos esa era la condición del bien inmueble durante el lapso que el acusado estaba sometido al régimen de prueba.
Por lo tanto la procedencia de dicha autorización o subrogación de hipoteca no dependía de la voluntad del imputado, ni de la diligencia de la víctima en realizar los tramites para también ser elegible por el banco como deudora subrogada, sino de la limitaciones inherentes a las normar de la entidad bancaria quien es la titular del derecho, acciones esta que conforme al ordenamiento jurídico bancario no se hacen procedente.
Por lo que, en consecuencia este Tribunal al verificar el cumplimiento de la oferta de reparación del daño ofertada, determina que tal reparación no fue posible en virtud de razones ajenas a la voluntad del imputado, lo cual conllevó a su imposible cumplimiento, circunstancia que tampoco pudieron se previstas por la víctima al momento de la correspondiente aceptación.
En atención a ello resulta ponderable para este Tribunal en cumplimiento de las condiciones impuestas frente al imposible cumplimiento de la oferta de reparación del daño, por lo que no estima procedente revocar o establecer una Sentencia Condenatoria, en contra de acusado en virtud de no haberle dado cumplimiento a la correspondiente oferta por razones ajenas a su voluntad.
Aunado a ello, tal como se señalo de forma precedente este Tribunal estima que la conducta mostrada por el acusado en el proceso y durante el régimen de prueba enfila a fortificar en el presunto agresor conductas que se consideran socialmente positiva, ello como un modo de mantener o conseguir por lo menos mínimas dosis de integración social de quien fungió en el presente proceso como agresor, no estimándose que la reparación del daño a quedado ilusoria, toda vez que tratándose el presente proceso de un delito contra la personas, su reparación del daño está prevista de forma natural y simbólica, más no de forma patrimonial, por lo que la aceptación de los hechos del imputado por si misma implica una internalización de su conducta antijurídica y una proyección positiva a erradicar la conducta que lo conllevó a asumir un proceso penal por la comisión de un delito de Violencia Contra la Mujer, lográndose de ese modo los verdaderos objetivos del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Objetivos estos, que tienen como consecución final es erradicar la violencia de género a través de cambio de patrones, por lo tanto permitir que esta competencia especializada y en especifico los delitos contra la humanidad de la mujer, se pretendan considerar resarcidos, cuantificados o reparados patrimonialmente y ante su incumplimiento condenar al presunto agresor, ello constituiría una desnaturalización de la jurisdicción de violencia contra la mujer y continuar perpetuando la subrogación de la mujer víctima de violencia de género al poder económico que pueda residir en el hombre. Es por ello, que las consecuencias de las acciones dirigidas a causar violencia contra la mujer, deben ser asumidas y rehabilitadas directamente en el hombre en sí mismo, pues, es del hombre como ser humano de quien se espera el cambio conductual.
En virtud de las circunstancias objeto de la audiencia oral y los análisis anteriormente, habida consideración que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba y ante el cumplido de las condiciones impuestas al acusado ALVAREZ JOSE MANUEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA ALZOLA, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALVAREZ JOSE MANUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALVAREZ JOSE MANUEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA ARZOLA; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Privada en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
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