REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 14 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000160
ASUNTO : FP12-S-2013-000160

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado MAHENDRA DENORIND, natural de Guayana, mayor de edad, Indocumentado, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 2 (VCM) ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-02-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MAHENDRA DENORIND de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En esa misma fecha (08-02-2013), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con la agravante establecida en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAHENDRA DENORIND, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante establecida en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Policial, de fecha 07-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Guaiparo” en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano imputado MAHENDRA DENORIND.

Consta al folio cuatro (04), Informe de uso de Fuerza, de fecha 07-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Guaiparo”

Asimismo, consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana, SAMANTHA WILLIAMS, de fecha 07-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Guaiparo”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos.

Consta al folio seis (06) Acta de derechos del imputado, de fecha 07/02/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Guaiparo”, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano MAHENDRA DENORIND, de los derechos que le asisten.

Asimismo, consta al folio once (11), Informe Médico, suscrito por el Dr. Raúl Castillo, médico adscrito al Hospital Raúl Leoni, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima, ciudadana. SAMANTHA WILLIAMS, al momento de practicar dicha evaluación.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MAHENDRA DENORIND es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante establecida en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SAMANTHA WILLIAMS, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la obligación de acudir por ante la fundación CROFF a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira, y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riego. Todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público relacionada con los numerales 3º y 7º del artículo antes señalado.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MAHENDRA DENORIND, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MAHENDRA DENORIND una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SAMANTHA WILLIAMS, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la obligación de acudir por ante la fundación CROFF a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira, y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riego. Todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MAHENDRA DENORIND, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART.