REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 15 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000163
ASUNTO : FP12-S-2013-000163

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír el imputado JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.721, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12-02-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS JOSE GREGORIO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 13-02-2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado en los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 con la agravante prevista en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS JOSE GREGORIO RIVAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 con la agravante prevista en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio, tres (03), Informe de uso Fuerza de fecha 11/02/2013, emitido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar, mediante el cual deja constancia de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento.

Igualmente, consta al folio cuatro (04), Acta Policial de fecha 10/02/2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Piar, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS.

Asimismo, riela al folio cinco (05), Acta de Denuncia, de fecha 11/02/2013, interpuesta por la ciudadana víctima, ROMERO DE GARCIA IDELICE, por ante el Centro de Coordinación Policial Piar, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que presuntamente ocurrieron los hechos.

Consta al folio seis (06), Registro de Denuncia de Violencia contra la Mujer.

Riela al folio nueve (09), Acta de derechos del imputado, de fecha 10/02/2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, de los derechos que le asisten.

Consta al folio once (11) registro de cadena de custodia y evidencias físicas, signado bajo el Nº 015-13, mediante el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar, dejan constancia, del arma blanca incautada, tipo machete, cacha de madera.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LUIS JOSE GREGORIO RIVAS es probablemente el autor de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 con la agravante prevista en el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROMERO DE GARCIA IDELICE, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff, a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira y relaciones interpersonales así como su remisión por ante el centro de Alcohólicos Anónimos, ubicado en la iglesia San Buena Ventura con sede en el Roble, a los fines que reciba charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LUIS JOSE GREGORIO RIVAS, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS JOSE GREGORIO RIVAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROMERO DE GARCIA IDELICE, y en consecuencia se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante la Fundación Croff, a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira y relaciones interpersonales así como su remisión por ante el centro de Alcohólicos Anónimos, ubicado en la iglesia San Buena Ventura con sede en el Roble, a los fines que reciba charlas relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSE GREGORIO RIVAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART