REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FP12-S-2012-001461
ASUNTO : Nº FP12-S-2012-001461

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Fabiola Cárdenas.
Defensores Privados abogada Zulia Margarita González y abogado David Arocha.
Acusado: Guillermo José García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.442, nacido en fecha 14/01/1979, de ocupación: obrero, hijo de Ilesa Guerra Y José Zamora, residenciado en: la Avenida Bermúdez Rodríguez, calle Caracas, casa sin número, Upata – Estado Bolívar.
Víctima: (se omite el nombre por razones de Ley), titular de la cédula de identidad V- 21.237.663.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctimas (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara de alguna forma afectación alguna, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado Guillermo José García, a fin de procurar que la participación de la víctima adolescente no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de que al preguntársele a la víctima la misma manifestó que no quería estar en presencia del acusado y no se cuenta con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma.
Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional de la adolescente, decide que dicha opinión la realice la adolescente víctima sin la presencia del acusado Guillermo José García, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele al acusado de lo ocurrido durante la ausencia y lo manifestado por la adolescente. Así se decide.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Guillermo José García, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha (15) de enero, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el acusado Guillermo José García , titular de la cédula de identidad Nº 14.367.442, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.

Los hechos que le atribuyen al acusado Guillermo José García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.442, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
En fecha no precisada, ni lugar precisado, pero en la localidad de Upata, el acusado Guillermo José García, en coautoría con el ciudadano Miguel Francisco Guerra Ruiz, quien era novio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) la llevaron hasta un casa abandonada y procedieron a violentarla sexualmente mediante penetración vía vaginal.
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el tercer aparte en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley).
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día (15) de febrero, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-001461, seguida al acusado de Guillermo José García , se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada Andrea Bompart y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra el defensor abogado David Arocha: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Guillermo José García , el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, abogada Fabiola Cárdenas, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Guillermo José García , por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el tercer aparte del mismo artículo en mención, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente el defensor abogado David Arocha, manifestó: “Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen los atenuantes que el acusado es un agricultor, se dedica a las labores del campo, lo cual lo hace una persona de pocos conocimientos por su desenvolvimiento social, que además es una persona que tiene buena conducta predilictual, atenuantes establecidos en el artículo74.4.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado Guillermo José García, se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el tercer aparte del mismo artículo en mención, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley).
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Guillermo José García, en fecha no precisada, ni lugar precisado, pero en la localidad de Upata, en coautoría con el ciudadano Miguel Francisco Guerra Ruiz, quien era novio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) la llevaron hasta un casa abandonada y procedieron a violentarla sexualmente mediante penetración vía vaginal.
Por lo queda probado los hechos del ilícito penal antes indicado.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Guillermo José García , es el autor del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el tercer aparte del mismo artículo en mención, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley).
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión para el delito de violencia sexual agravada en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Guillermo José García, por la comisión del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte del mismo artículo en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley), será de quince (15) años de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en diez (10) años de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Guillermo José García plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, e inclusive por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Guillermo José García, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

“Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de diez años de prisión, al acusado Guillermo José García , por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Guillermo José García , plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Guillermo José García, deberá participar obligatoriamente en los programas dirigidos a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Guillermo José García, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abogado Gilberto López
SECRETARIA DE SALA
Abogada Andrea Bompart