REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000171
ASUNTO : FP12-S-2013-000171
AUTO QUE DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PRTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Magda Sandoval.
Defensor Privado: abogado Wilmer José Cova Bellaville y abogada Petra Jaime.
Acusado: Servando Enrique Rumión Bompart, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.703.
Víctimas: María Reina Linares de Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.161.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
CAPITULO I
NARRRATIVA
El presente conflicto de competencia se origina con motivo de la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de data catorce de febrero de 2013, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº FK12-P-2008-000130, seguida al ciudadano Servando Enrique Rumión Bompart, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.703, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Reina Linares de Alfonso, razones por las cuales a tales fines se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, fue recibido el 15 de febrero de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta sede judicial, el asunto in comento.
Pero una vez, recibido el asunto y revisado el auto de apertura a juicio de fecha 07/12/2007, en el cual se deja plasmado los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 13 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 03:45 (PM), al momento que prestaba su servicio para la empresa Blindados de Oriente S.A, …que se encontraba el imputado retirando valores… en el Local Comercial “El Tijerazo”, ubicado en la Calle Mariño, San Félix…el imputado al momento de acercarse sus compañeros con los valores al camión de Blindados de Oriente S.A… procedió a cargar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm… donde el imputado Rumión Bompart Servando Enrique, de una manera irresponsable logró accionar el disparador del arma de fuego en el cuello, en el brazo derecho, región lateral de la mama derecha, región lateral de rodilla derecha y superior de la pierna derecha… por lo que el representante del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento por el delito de lesiones personales culposas graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana María Reina Linares…”
Por lo que analizado lo anterior este suscrito plantea el conflicto de no conocer por considerarse que no tiene competencia en razón de la materia en el presente asunto.
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo así, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la jurisdicción, y se indica la forma como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
En el caso que nos ocupa, se puede observar del auto de apertura a juicio que el delito que se admitió por el Tribunal de Control Penal Ordinario a enjuiciarse en contra del ciudadano: Servando Enrique Rumión Bompart, es el de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, porque los hechos se tratan de que en fecha 13 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 03:45 (PM), al momento que prestaba su servicio para la empresa Blindados de Oriente S.A, …que se encontraba el imputado retirando valores… en el Local Comercial “El Tijerazo”, ubicado en la Calle Mariño, San Félix…el imputado al momento de acercarse sus compañeros con los valores al camión de Blindados de Oriente S.A… procedió a cargar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm… donde el imputado Rumión Bompart Servando Enrique, de una manera irresponsable logró accionar el disparador del arma de fuego en el cuello, en el brazo derecho, región lateral de la mama derecha, región lateral de rodilla derecha y superior de la pierna derecha… por lo que el representante del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento por el delito de lesiones personales culposas graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana María Reina Linares
En tal sentido considera este Sentenciador que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Y por cuanto la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer se encuentra determinada en el artículo 118 de la Ley especial en referencia, el cual establece: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley…”
Es de observar que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público si bien se trata de lesiones en contra de una mujer, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 42 de la ley tal como lo refiere expresamente el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al respecto el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal como lo refiere expresamente el artículo 118 de la Ídem, establece: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física…Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda según la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
De igual manera debemos resaltar que el objeto de la Ley está claramente definido en su artículo 1, el cual indica:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Es decir, la Ley se plantea como fin la erradicación de la violencia de género, es decir el hecho de que la mujer sea maltratada por el simple hecho de ser mujer, respondiendo a paradigmas socio-culturales patriarcales a los cuales han sido sometidas las mujeres durante siglos. En tal sentido el caso que nos ocupa no se tratan de lesiones producto de la fuerza física empleada o de cualquier maltrato por un hombre en contra de una mujer por razones sexista, si no que es producto de una impericia en la manipulación de un arma de fuego de una persona de sexo masculino que ocasionó lesiones culposas graves a una mujer que funge como víctima del presente asunto penal.
Es por ello, que podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Penal Ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea conflicto de no conocer, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, por ser el Superior común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: se declara incompetente para conocer del presunto asunto penal y en consecuencia plantea conflicto de no conocer. Segundo: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. Tercero: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Cuarto: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente conflicto de no conocer, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Juez Primero de Juicio VCM,
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala
Abogada Andrea Bompart