REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000897
ASUNTO : FP12-S-2012-000897
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Décimo Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Nole Montes.
Defensor Privado: abogado Ike Suniaga.
Acusado: José María Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.653.343.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctimas (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara de alguna forma afectación alguna, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado José María Rojas, a fin de procurar que la participación de la víctima adolescente no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de que al preguntársele a la víctima la misma manifestó que no quería estar en presencia del acusado y no se cuenta con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma.
Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional de la adolescente, decide que dicha opinión la realice la adolescente víctima sin la presencia del acusado José María Rojas, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele al acusado de lo ocurrido durante la ausencia y lo manifestado por la adolescente. Así se decide.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, estable el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse.
Y en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado José María Rojas, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, el acusado José María Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.653.343, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Los hechos que le atribuyen al acusado José María Rojas, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha no precisada pero comprendida en el año 2003, la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) quien fue a llevarle una comida al acusado José María Rojas, en su casa, es cuando en esa oportunidad la agarra y la tira en la cama y la violenta sexualmente vía penetración vaginal.
En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 18 de febrero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000897, seguida al acusado José María Rojas, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, por el Secretario de Sala, abogada Andrea Bompart y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cerradas.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, el defensor privado abogado Ike Suniaga, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado José María Rojas, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate.
Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, abogado Nole Montes, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado José María Rojas, la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 ordinal del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de ( Se omite identidad por razones de Ley) así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.
El Defensor Privado, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tome en cuenta que mi patrocinado tiene buena conducta predelictual, que es un atenuante genérico establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.
Los hechos admitidos por el acusado José María Rojas, son constitutivo del tipo penal de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de (Se omite identidad por razones de Ley) por cuanto se evidencia de autos que en fecha no precisada pero comprendida en el año 2003, la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) quien fue a llevarle una comida al acusado José María Rojas, en su casa, es cuando en esa oportunidad la agarra y la tira en la cama y la violenta sexualmente vía penetración vaginal.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado José María Rojas, es el autor del delito de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de (Se omite identidad por razones de Ley).
DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado José María Rojas, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de violación prevista en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, cuyo término medio es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley, en consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de presidio.
Por lo que la pena a imponer al acusado José María Rojas, por la comisión del delito de violación prevista en el encabezamiento 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 376.1 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de (Se omite identidad por razones de Ley) será de cinco (05) años de presidio.
En aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar la pena que autoriza la ley a éste juzgador para lo cual tiene un límite hasta un tercio (1/3) de la pena y se rebaja en un tercio, es decir un año y ocho meses de presidio, quedando la misma en tres años y cuatro (04) meses de de presidio.
De igual manera, se condena al ciudadano José María Rojas, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena.
Se acuerda imponer al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada noventa días (90) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicar para el delito de violación por el cual fue condenado el ciudadano al ciudadano José María Rojas, es de tres años y cuatro (04) meses de de presidio, es decir no excede de cinco (05) años, aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto que esto es una sentencia definitiva, no es una sentencia definitivamente firme porque contra ella procede los recursos legalmente previstos .
Por lo que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Por lo razonamientos antes expuesto este Tribunal acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de tres años y cuatro (04) meses de presidio al ciudadano José María Rojas, por la comisión del delito de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con lo establecido en el artículo 376.1 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al ciudadano José María Rojas, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano José María Rojas, medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José María Rojas, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART
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