REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001503
ASUNTO : FP12-S-2012-001503

SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Jorge Silva.
Defensores Privados: abogado Robert José Hernández Aular y Nellys Josefina Quiroz Vivenes.
Acusado: Alfredo Nifles Córdova, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.034.
Víctima: Katiuska Josefina Bravo Berengel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.366.063.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, estable el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse.
Y en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Alfredo Nifles Córdova, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.


PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, el acusado Alfredo Nifles Córdova, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.034, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Hecho “A”
Los hechos que le atribuyen al acusado Alfredo Nifles Córdova, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha veintidós (22) de julio del año 2005, el acusado Alfredo Nifles Córdova, junto a otros dos sujetos por medio de violencia y a mano armada constriñeron a los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla y lo hicieron ingresar su casa ubicada en la urbanización José Briceño, de la población Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, y se llevaron equipos electrodomésticos, siete mil bolívares (7.000. Bs.) Y una motocicleta de paseo, color amarilla y le provocaron lesiones intencionales graves y lesiones leves.
Posteriormente, en fecha veintitrés de julio de 2005, le fue aportada una información a los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, por parte de la ciudadana Angi Grismal González, quien informó que los sujetos que habían participado en el robo a los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla en una vivienda de la urbanización Kewey de la población Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por lo que los funcionarios policiales desplegaron una comisión hacia la referida urbanización y al llegar pudieron observar que un ciudadano portaba un receptáculo grande tipo saco que pretendía ingresar a inmueble, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle un cacheo, logrando incautarle un arma de fuego tipo Revolver, calibre 357, y al revisar el receptáculo encontraron varios equipos electrodomésticos, siendo identificado dicho sujeto como Joancli Rafael Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.077.185, quien colaboró con los funcionarios y le manifestó que el otros participantes del robo eran los ciudadanos Alfredo Nifles Córdova y Ramón Benjamín Campos Rodríguez.
Hecho “B”
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2005, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 AM) el acusado Alfredo Nifles Córdova, junto a otros dos sujetos llegaron al Restaurante Las Morenas la población Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se encontraba la ciudadana Katiuska Josefina Bravo y medio de violencia y bajo amenaza de quitarle la vida a su hijo niño quien se encontraba junto a ella, la obligaron a tener los tres sujetos relaciones sexuales con ellos vía vaginal y en la oportunidad que la referida víctima se encontraba en la Comisaría de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la población Santa Elena de Uairen, son llevados a la referida Comisaría Policial los ciudadanos Alfredo Nifles Córdova, Ramón Benjamín Campos Rodríguez, Joancli Rafael Marrero, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.047.034, V-17.045.424 y V- 19.077.185, respectivamente, quienes había sido aprehendidos por el robo ocurrido a mano armada en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, el día veintidós (22) de julio del año 2005, por lo que al verlo la ciudadana Katiuska Josefina Bravo, los reconoció como las personas que la habían violado.
En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de violación, robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Josefina Bravo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 18 de febrero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-001503, seguida al acusado Alfredo Nifles Córdova, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, por el Secretario de Sala, abogada Andrea Bompart y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cerradas.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, el defensor privado abogado Robert José Hernández Aular, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Alfredo Nifles Córdova, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate.
Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, abogado Jorge Silva y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado Alfredo Nifles Córdova, la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Josefina Bravo, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado Alfredo Nifles Córdova admitir los hechos.
El Defensor Privado, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tome en cuenta que mi patrocinado tiene buena conducta predelictual, que es un atenuante genérico establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.
Los hechos admitidos por el acusado Alfredo Nifles Córdova, son constitutivo del tipo penal robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Josefina Bravo.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Alfredo Nifles Córdova, es el autor del delito de robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Josefina Bravo.
DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Alfredo Nifles Córdova, se debe partir de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano que establece que al culpable de uno o mas delitos que mereciere pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto (…) se le convertirá estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, (…) y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto….”
Por lo que se partirá por el delito robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene aparejada una pena de presidio de nueve a diecisiete años, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de robo agravado de vehículo automotor el término medio es de trece años (13) de presidio.
Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley, en consecuencia se rebaja cuatro (04) año de presidio.
Por lo que la pena a imponer al acusado Alfredo Nifles Córdova, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor será de nueve (09) años de presidio.
Ahora, se procederá hacer la conversión a presidio de los otros delitos que tienen pena de prisión, por lo que se comienza por el delito de robo agravado, el cual sacando la decimometría que ordena el artículo 37 del Código Penal Venezolano el termino medio sería de trece años y seis meses de prisión.
Pero, a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, por tener el acusado de marras buena conducta predilictual se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley, en consecuencia se rebaja la pena hasta el límite inferior por lo que quedaría en diez (10) años de prisión.
Realizada la conversión de prisión a presidio aplicando lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano que establece que: “… La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, entonces los diez (10) años de prisión, resultarían cinco (05) años de presidio, que sería la pena a imponer por el delito de robo agravado.
Con respecto al delito de de lesiones leves aplicando la decimometría y tomando en cuenta la atenuante genérica se le toma el límite inferior para aplicar la pena por este delito por lo cual resultaría una pena de tres (03) meses de arresto.
Que al aplicar la conversión de presidio a arresto, que según lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano se debe realizar computando un día de presidio por tres de arresto, por lo que nos daría un resultado de diez (10) días de presidio.
Por otra parte en lo atinente al delito de lesiones graves aplicando la decimometría y tomando en cuenta la atenuante genérica se le toma el límite inferior para aplicar la pena por este delito por lo cual resultaría una pena de tres (03) meses de prisión.
Que al aplicar la conversión de presidio a arresto nos daría un resultado de un (01) mes y quince (15) días de presidio.
En lo referente al delito de agavillamiento aplicando la decimometría y tomando en cuenta la atenuante genérica se le toma el límite inferior para aplicar la pena por este delito por lo cual resultaría una pena de dos (02) años de prisión.
Que al aplicar la conversión de presidio a arresto nos daría un resultado de un (01) año de presidio.
En lo concerniente al delito de porte ilícito de arma de fuego aplicando la decimometría y tomando en cuenta la atenuante genérica se le toma el límite inferior para aplicar la pena por este delito por lo cual resultaría una pena de un (01) año de prisión.
Que al aplicar la conversión de presidio a arresto nos daría un resultado de seis (06) meses de presidio.
En lo atinente al delito de violación aplicando la decimometría y tomando en cuenta la atenuante genérica se le toma el límite inferior para aplicar la pena por este delito por lo cual resultaría una pena de diez (10) año de prisión.
Que al aplicar la conversión de presidio a arresto nos daría un resultado de cinco (05) años de presidio.
Por lo que la pena por el delito mas grave seria el de robo de vehículo automotor que la pena a imponer sería nueve (09) años de presidio, pero sumando las demás pena por los otros delitos como robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, nos da un resultado de once (11) años siete (07) meses y veinticinco días, a los cuales se le debe sacar las dos tercera parte, siendo que esto nos da como resultado siete (07) años, dieciséis (16) días y dieciséis horas de presidio o lo que se lo debemos sumar a los nueve años a imponer por el delito más grave, por lo que nos daría en definitiva la pena de dieciséis (16) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los hechos ilícitos antes indicado.
En aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar la pena que autoriza la ley a éste juzgador para lo cual tiene un límite hasta un tercio (1/3) de la pena y se rebaja en un tercio, es decir cinco (05) años, cuatro (04) meses, catorce (14) horas, veinte (20) minutos de presidio, por lo que la pena en definitiva por la comisión de los delitos antes señalado será diez (10) años, ocho (08) meses, once (11) días, dos (02) horas, cuarenta (40) minitos de presidio.
Así mismo se condena al ciudadano Alfredo Nifles Córdova, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena.
Se acuerda mantener al penado, la medida privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad y fue condenado a más de diez (10) años de presidio.
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena diez (10) años, ocho (08) meses, once (11) días, dos (02) horas, cuarenta (40) minitos de presidio al ciudadano Alfredo Nifles Córdova, por la comisión de los delitos robo agravado, lesiones leves, lesiones graves, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego todos previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 415, 287, 278 respectivamente del Código Penal Venezolano, vigente para la época y el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Ratti Ochoa y Luis Bonilla, y el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Josefina Bravo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al ciudadano Alfredo Nifles Córdova, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano Alfredo Nifles Córdova, medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Alfredo Nifles Córdova, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las víctimas y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los veinte (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART