REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2012-000578
ASUNTO : FP12-S- 2012-000578
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PRTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parrra.
Defensoras Privadas: abogadas Mairlen López y Mary Pino.
Acusado: Silvino Julián García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.669.777.
Víctima: (Se omite identidad por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Visto, el escrito presentado por la abogada Mary Pino, en su condición de Defensora Pública del acusado Silvino Julián García, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.669.777, es por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Mary Pino, presenta escrito donde le indica al Tribunal que el acusado Silvino Julián García, se encuentra en mal estado de salud y que consta tres informes médicos donde se deja constancia del estado de salud de su patrocinado.
En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Mary Pino, consigna escrito mediante la cual consigna reconocimiento médico legal realizado al acusado Silvino Julián García, en razón que había sido designada como correo especial para solicitar el referido reconocimiento médico legal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana y consignarla en el presente asunto.
Ahora de la revisión del reconocimiento médico legal, se puede leer en su conclusión que el mismo indica: Esta medicatura sugiere que paciente debe permanecer en ambiente en lo posible libre de stres y control continúo con médico internista y cardiólogo.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse, que el reconocimiento médico legal, suscrito por la medica forense Betty Caballero en su conclusiones, indica:” Esta medicatura sugiere que paciente debe permanecer en ambiente en lo posible libre de stres y control continúo con médico internista y cardiólogo”, por lo que está acreditado un elemento serio que evidencia un peligro de la vida del acusado por encontrarse en delicado estado de salud. (Derecho a la vida consagrada en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Pero por otra parte, al acusado de marras, fue acusado por el delito de abuso sexual a niña con penetración oral y actos lascivos en acción continuada, el cual tiene una pena aparejada cuyo termino máximo es superior a diez (10) años, por lo se le ha dictado una medida cautelar judicial privativa de la libertad, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo atinente a al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que le correspondería hacer un juicio de ponderación de derechos constitucionales a este sentenciador y poder llegar a la conclusión si han cambiado las circunstancia que motivaron la privativa de libertad.
Ahora, el reconocimiento médico legal es un elemento de convicción idóneo para convencer al juez cual es el estado de salud de una persona y en este caso se le ha realizado al acusado Silvino Julián García, por la medica forense Betty Caballero, quien indicó:” Esta medicatura sugiere que paciente debe permanecer en ambiente en lo posible libre de stres y control continúo con médico internista y cardiólogo” por cuanto en su diagnostico indica que toma de buena fuente de un médico internista Doctor Felipe Maestrachi, que el mismo presenta hipertensión arterial estadio II, cardiopatía hipertensiva.
Aunado que es una persona de sesenta (60) años.
Y por cuanto por máximas de experiencia se sabe que las comisarías policiales no cuentan con espacios ni los médicos especializados para atender ha este tipo de procesados, ni tampoco son recibidos para su ingreso a los fines de que permanezcan durante el proceso en el Centro de Procesados Vista Hermosa.
Y siendo que el derecho a la vida es un valor superior del Estado y es un deber del mismo proteger la vida de los privados de libertad.
Y por cuanto la efectividad de las resoluciones judiciales articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también ser sastifecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo son el arresto domiciliario y la prohibición de salida del país, permitiéndole que se pueda realizar sus tratamiento que amerite y de esta manera garantizarle su derecho a la vida.
Ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privativa de libertad han cambiado, por las razones antes expuestas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad, en este caso se ha ponderado con el derecho a la vida por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Silvino Julián García y acuerda la aplicación de unas medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1,4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en la UD-128, Brisas del Orinoco, sector 25, de marzo, número 37, casa Nº 50, San Félix Estado Bolívar, con vigilancia periódicas por parte de la Comisaría Policial del Estado Bolívar, Ramón Eduardo Vizcaíno y prohibición de salir sin autorización del país, del Municipio Caroní.
Medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que se imponen, por cuanto el delito de manera evidente no se encuentra prescrito por cuanto prescribe transcurrido quince años, el delito por el cual se le acusó como lo es el de de abuso sexual a niña con penetración oral y actos lascivos en acción continuada, tiene pena privativa de libertad, y existe una acusación que fue admitida en su contra, por lo que se le acuerda medidas menos gravosa que la medida cautelar judicial privativa de libertad, como lo es detención domiciliaria en la UD-128, Brisas del Orinoco, sector 25, de marzo, número 37, casa Nº 50, San Félix Estado Bolívar, con vigilancia periódicas por parte de la Comisaría Policial del Estado Bolívar, Ramón Eduardo Vizcaíno y prohibición de salir sin autorización del país, del Municipio Caroní.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA : La revocación de la medida judicial privativa de libertad al acusado Silvino Julián García, titular de la cédula de identidad Nº V- V-3.669.777 y en su lugar acuerda la detención domiciliaria en la UD-128, Brisas del Orinoco, sector 25, de marzo, número 37, casa Nº 50, San Félix Estado Bolívar, con vigilancia periódicas por parte de la Comisaría Policial del Estado Bolívar, Ramón Eduardo Vizcaíno y prohibición de salir sin autorización del país, del Municipio Caroní. Así se decide. Líbrese los oficios a la Comisaría Policial del Estado Bolívar, Ramón Eduardo Vizcaíno y al SAIME informándosele sobre la prohibición de salida del país del acusado de marras. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART