REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de febrero de 2012
202º ,153º y 21º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FP12-S-2012-000594
ASUNTO : Nº FP12-S-2012-000594

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública y Defensor Privado: abogada Carmen González y abogado Luis Manuel Guevara.
Acusados: Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, titulares de las cédulas de identidades Nº 22.532.092 y 23.504.590, respectivamente.
Víctimas: Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.916.274 y 20.137.790.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por los acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha (05) de febrero, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, los acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, titulares de las cédulas de identidades Nº 22.532.092 y 23.504.590, respectivamente, admitieron los hechos de la acusación que fuere presentadas en sus contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que se les atribuyen a los acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, titulares de las cédulas de identidades Nº 22.532.092 y 23.504.590, respectivamente, antes plenamente identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 04 de mayo de 2012, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.) aproximadamente, la ciudadana Carmen Teresa Martínez Azocar, se encontraba en su residencia en compañía de su hija Yirdinne del Carmen Martínez, su hijo, su yerno y sus nietos, cuando sintió que ladraban los perros en la parte trasera de la vivienda y al salir, tres sujetos, que mas adelante quedarían identificados como Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, ingresaron en su vivienda portando armas fuego, quienes bajo amenazas de muerte y agresiones físicas constriñeron a los miembros de la familia, procediendo a violentar sexualmente vía penetración vaginal en perjuicio de Carmen Teresa Martínez Azocar, como de su hija Yirdinne del Carmen Martínez, quien se encontraba en estado de gravidez.
Posteriormente, los referidos acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, procedieron a sustraer de dicha vivienda un televisor pantalla plana, un DVD, una planta de sonido, enceres de la cocina en su caja tales como: licuadora, pica todo, ollas de presión, moledora de carne, entre otros, cinco teléfonos celulares, cortinas y juegos de sabana empaquetadas, prendas de plata, productos de Ángel, valorados en 5.000 Bs., colonias de caballero, ropas de vestir nueva, cuatro chaquetas Adidas, zapatos, entre otras cosas, con las cuales huyeron del lugar.
Acto seguido, un adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), procedió a desamarrarse y a seguir a los imputados antes identificados, en persecución, pudiendo avistar la residencia en la cual ingresó Luis Alfredo Chacón Vallenilla.
Ante tal situación, la ciudadana Carmen Teresa Martínez Azocar, procedió a interponer la respectiva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” quienes se trasladaron al referido lugar y procedieron a la aprehensión flagrante del mismo.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 09:55 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Simón Antonio Vallenilla, iba caminando por la vía publica, en las adyacencias de la vía sector Caruachi, quien al avistar una comisión policial de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisca Duarte, mostró nerviosismo en su rostro, y al darle la voz de alto, éste emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, presentándose una persecución, logrando los funcionarios aprehenderlo a varios metros, donde el mismo reaccionó con golpes y patadas a la comisión policial, vociferando palabras obscenas, teniendo estos que pedir apoyo y utilizar técnicas policiales de defensa para poder dominarlo e informándosele que estaba aprendido por resistencia a la autoridad.
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la comisión los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano, realizada al ciudadano Simón Antonio Vallenilla; y la comisión los delitos de violencia sexual agravada y robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 del Código Penal Venezolano al ciudadano Luis Alfredo Chacón Vallenilla en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por los acusados.
El día (05) de febrero, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000594, seguida a los acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, se constituye el Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, la Secretaria de Sala abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el Juez, solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública abogada Carmen González: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Simón Antonio Vallenilla, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Posteriormente, peticionó el derecho de palabra el Defensor Privado abogado Luis Manuel Guevara, y en los mismos términos manifestó que el acusado Luis Alfredo Chacón Vallenilla, le había manifestado querer admitir los hechos.
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
Contiguamente, las víctimas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez, manifestaron de manera individual no tener ningún inconveniente si los acusados admitieran los hechos.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas los hechos que se atribuye primero: al acusado Simón Antonio Vallenilla, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez y el Estado Venezolano; segundo: al acusado Luis Alfredo Chacón Vallenilla, igualmente se le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez; así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los mismo de manera individualizada manifestaron admitir los hechos.
Inmediatamente la Defensora Pública abogada Carmen González, manifestó: “Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen el atenuante que el acusado es una persona que tiene buena conducta predilictual, atenuantes establecidos en el artículo74.4, del Código Penal Venezolano.
Prestamente el Defensor Privado Luis Manuel Guevara, y en los mismos términos manifestó que su acusado Luis Alfredo Chacón Vallenilla, había manifestado admitir los hechos, para lo cual se tomara en cuenta la rebaja de la pena según la Ley y que se tomara en cuenta el atenuante que el acusado es una persona que tiene buena conducta predilictual, atenuantes establecidos en el artículo74.4, del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado Simón Antonio Vallenilla, son por los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez y el Estado Venezolano.
Los hechos admitidos por el acusado Luis Alfredo Chacón Vallenilla, son por los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez.
Por cuanto se evidencia de autos que los acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, titulares de las cédulas de identidades Nº 22.532.092 y 23.504.590, respectivamente, antes plenamente identificados, en fecha 04 de mayo de 2012, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.) aproximadamente, la ciudadana Carmen Teresa Martínez Azocar, se encontraba en su residencia en compañía de su hija Yirdinne del Carmen Martínez, su hijo, su yerno y sus nietos, cuando sintió que ladraban los perros en la parte trasera de la vivienda y al salir, tres sujetos, que mas adelante quedarían identificados como Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, ingresaron en su vivienda portando armas fuego, quienes bajo amenazas de muerte y agresiones físicas constriñeron a los miembros de la familia, procediendo a violentar sexualmente vía penetración vaginal en perjuicio de Carmen Teresa Martínez Azocar, como de su hija Yirdinne del Carmen Martínez, quien se encontraba en estado de gravidez.
Posteriormente, los referidos acusados Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, procedieron a sustraer de dicha vivienda un televisor pantalla plana, un DVD, una planta de sonido, enceres de la cocina en su caja tales como: licuadora, pica todo, ollas de presión, moledora de carne, entre otros, cinco teléfonos celulares, cortinas y juegos de sabana empaquetadas, prendas de plata, productos de Ángel, valorados en 5.000 Bs., colonias de caballero, ropas de vestir nueva, cuatro chaquetas Adidas, zapatos, entre otras cosas, con las cuales huyeron del lugar.
Acto seguido, un adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), procedió a desamarrarse y a seguir a los imputados antes identificados, en persecución, pudiendo avistar la residencia en la cual ingresó Luis Alfredo Chacón Vallenilla.
Ante tal situación, la ciudadana Carmen Teresa Martínez Azocar, procedió a interponer la respectiva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” quienes se trasladaron al referido lugar y procedieron a la aprehensión flagrante del mismo.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 09:55 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Simón Antonio Vallenilla, iba caminando por la vía publica, en las adyacencias de la vía sector Caruachi, quien al avistar una comisión policial de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisca Duarte, mostró nerviosismo en su rostro, y al darle la voz de alto, éste emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, presentándose una persecución, logrando los funcionarios aprehenderlo a varios metros, donde el mismo reaccionó con golpes y patadas a la comisión policial, vociferando palabras obscenas, teniendo estos que pedir apoyo y utilizar técnicas policiales de defensa para poder dominarlo e informándosele que estaba aprendido por resistencia a la autoridad.
Por lo quedan probados los hechos de los ilícitos penales antes indicados.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Simón Antonio Vallenilla, es el autor de los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez y el Estado Venezolano Y el acusado Luis Alfredo Chacón Vallenilla, es el autor de los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez.
De la penalidad.
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano Simón Antonio Vallenilla, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez y el Estado Venezolano
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis mese de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) años y seis (06) meses de prisión y la pena a imponer por este delito de violencia sexual será de diez (10) años.
Pero siendo que se trata de un delito agravado por las circunstancias previstas el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este sentenciador, siendo que está autorizado por Ley para aumentar la pena de una tercera parte a la mitad siendo soberanía del mismo aumentar la pena dentro de estos límites pero sin salirse de ellos, es por lo que se le aumenta una tercera parte de la pena normalmente a imponer por el delito de violencia sexual, es decir el tercio de doce (12) años y seis meses de prisión, que dará un resultado de cuatro años y dos meses de prisión por estos agravantes.
Por lo que la pena a imponer en definitiva por el delito de violencia sexual agravada será de catorce (14) años y dos (02) meses de prisión.
Pero, siendo que nos encontramos ante la presencia de un concurso real del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se debe aplicar la pena del delito más grave, pero con la mitad del tiempo correspondiente a los otros.
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano de una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión por el delito de robo agravado, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio que sería trece años (13) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Por lo que la pena a imponer por el delito de robo agravado será de diez (10) años de prisión, pero por los motivos señalados el artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe aumentar la mitad de esta pena es decir cinco (05) años al computo del delito de violencia sexual agravada, que resultaría diecinueve años y dos meses.
Pero como también se demostró su autoría en el delito de resistencia a la autoridad el cual tiene una pena de un mes a dos años de prisión en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio que sería un año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja once (11) meses y quince días de prisión. Por lo que la pena a imponer por el delito de resistencia a la autoridad será de un mes de prisión, pero por los motivos señalados el artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe aumentar la mitad de esta pena es decir quince (15) días al computo del delito de violencia sexual agravada, y robo agravado que resultaría entonces diecinueve años y dos meses y quince días de prisión la pena a imponer al ciudadano Simón Antonio Vallenilla, por los ilícitos antes indicados, cuya pena la cumplirá en el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado.
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano Luis Alfredo Chacón Vallenilla, por los delitos de violencia sexual agravada, robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez, se hace la misma operación anterior pero sin sumarle la pena por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto este ciudadano no fue acusado por este delito, por lo que la pena a imponer al ciudadano Luis Alfredo Chacón Vallenilla a será de diecinueve años y dos meses de prisión, cuya pena la cumplirá en el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena a imponer al ciudadano Simón Antonio Vallenilla, quedando la misma en doce años, nueve meses y veinte días de prisión, por la comisión de los ilícitos penales antes indicado y al ciudadano Luis Alfredo Chacón Vallenilla, a la pena doce años, nueve meses y diez días de prisión, por los delitos por los cuales se le acusó. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberán participar Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin, el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena que sean trasladados de inmediato al Centro Penitenciario de Oriente El Dorado los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de doce años, nueve meses y veinte días de prisión, al ciudadano Simón Antonio Vallenilla, por habérsele probado su autoría en la comisión de los delito antes indicado en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez y el Estado Venezolano. Asimismo condena a cumplir la pena doce años, nueve meses y diez días de prisión al ciudadano Luis Alfredo Chacón Vallenilla, por habérsele probado su autoría en la comisión de los delito antes indicado en perjuicio de las ciudadanas Carmen Teresa Martínez Azocar y Yirdinne del Carmen Martínez.
SEGUNDO: Condena a los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, deberán participar obligatoriamente en los programas dirigidos a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela.
QUINTO: Se ordena que sean trasladados de inmediato los ciudadanos Simón Antonio Vallenilla y Luis Alfredo Chacón Vallenilla, al Centro Penitenciario de Oriente El Dorado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR