ASUNTO: UP11-R-2013-000001
Asunto principal: UP11-J-2012-002526


RECURRENTE: Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NELIDA HERRERA FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


MOTIVO: Recurso de Apelación en Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP11-J-2012-0002526, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró que la solicitud no es procedente por vía judicial y a su vez la declaró inadmisible; dicho procedimiento corresponde a la Inserción de Acta de Nacimiento, incoada por el recurrente a petición de la ciudadana NELIDA HERRERA FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de nacionalidad canadiense, de 5 años de edad.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 9 de enero de 2013, en una pieza con 20 folios útiles.
El 17 de enero de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 6 de febrero de 2013, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada, por la Abg. Reina Colmenares, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; en dos (2) folios y sus vueltos.

En la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la recurrente, abogada Reina Colmenares, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y la ciudadana NELIDA HERRERA FONSECA, madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente.

Fundamentos del recurrente:
Señala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, que actúa conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 43 y en el artículo 170 en su letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta que recibió solicitud de inserción de partida de nacimiento a petición de la ciudadana NEILA HERRERA FONSECA, actuando en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que su hijo nació en Cargary, Canadá, cuando vivía con su esposo JESUS ALFREDO ALBORNOZ HEREIRA, pero se divorciaron en ese país y se estableció la custodia del niño a su madre; lo que trajo como consecuencia que el padre del niño, revocara el apadrinamiento que permitía que la ciudadana NEILA HERRERA FONSECA permaneciera en Canadá, lo que le obligó regresar a Venezuela.

Alega, que estando en Venezuela requiere la partida de nacimiento del niño para los trámites civiles en este país, pero no ha sido posible insertarla en el Consulado de Canadá en Venezuela, ni en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lugar donde reside, ya que el niño es hijo de padres venezolanos.

Argumenta, que el hecho de insertar la partida de nacimiento en el registro civil del municipio donde reside el niño, no significa que pierda su nacionalidad canadiense, ya que nuestra carta magna en su artículo 32, cardinal 2, señala quiénes son venezolanos, por ello solicita se inserte la partida de nacimiento del niño ante el Registro Civil del Municipio San Felipe y ante el Registro Civil Principal del estado Yaracuy, ya que carece de la partida de nacimiento que le corresponde en este país, la cual es necesaria para sus actos legales y para representarlo en sus actos civiles, además que es su documento de identidad.

Ahora bien, el tribunal a quo indicó en la decisión diferencias entre el procedimiento judicial de inserción de partida de nacimiento contemplado en el Código Civil y el procedimiento de inscripción de actas de nacimientos de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padres venezolanos, como lo indica la Ley Orgánica del Registro Civil, concluyendo que dicho pedimento realizado por la Representación Fiscal no reviste carácter judicial, sino el pautado en la Ley de Registro Civil.

Alega que la jueza del tribunal a quo, sólo se pronunció en cuanto al procedimiento a seguir en la solicitud de inserción de acta de nacimiento, omitiendo la naturaleza del mismo, como es el derecho a documentos públicos de identidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; omitió también el interés superior que tiene el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dando primacía a los formalismos innecesarios, sin solventar la naturaleza del caso como era obtener el documento de identidad.

Señala, que el espíritu y sentido del legislador es garantizar el derecho ut supra evitando las dilaciones y dando celeridad como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si el tribunal de la causa, pudo observar de la revisión del caso planteado que no reviste carácter judicial, ha debido dictar un pronunciamiento que garantizara el derecho del niño a obtener su documento de identidad, aplicando el principio iura novit curia y ordenar el trámite que considerara conveniente ante el funcionario diplomático

Finalmente, refirió los artículos 470 del Código Civil, el 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo indicado en los artículos 33, 34 y 35 del Manual de Normas para Regular Actas, Sellos del Registro Civil, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Registro Civil.


De la sentencia recurrida
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Belkis Morales de Rodríguez, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en el asunto UP11-J-2012- 002526, expresó lo siguiente:
“…Es necesario diferenciar entre el procedimiento judicial de inserción de partidas de nacimiento contemplado en el Código Civil y el procedimiento de inscripción de actas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero, de padres venezolanos.
La inserción de partidas de nacimientos, está contemplada en el Artículo 445 del Código Civil establece: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. (el subrayado es propio).
Lo que significa que en los juicios de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”
Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Debiéndose aplicar el artículo 505 del código civil, que establece:

“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Otro es, el procedimiento que se debe seguir, cuando se trate del derecho que tienen las personas nacidas en territorio extranjero, hijos o hijas de padres venezolanos por nacimiento que quieran declarar su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, el cual no reviste carácter judicial, y deberán acudir por ante los organismos correspondientes para su debida inscripción, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la revisión de las actuaciones, aprecia esta sentenciadora que la representación del Ministerio Público, pide la inserción de la partida de nacimiento del niño por cuanto carece de la misma, no siendo así ya que el niño tiene su partida de nacimiento y se encuentra registrada en su país de nacimiento, específicamente Calgary, Canadá, registrada bajo el N° 2008-08-003801, por el gobierno de Alberta-Canadá.
Cabe destacar que en el caso de marras se trata de un niño nacido el extranjero, tal como se evidencia del certificado de nacimiento Canadiense, consignada con la demanda, se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no carece de acta de nacimiento, sino que se trata de un niño nacido en el extranjero, hijo de padres venezolanos.
En este sentido, prevé el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: …
3.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana…”(las negrillas son propias).

Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla lo siguiente:
“La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño sea mayor de siete años de deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad”. (las negrillas son propias)

Siendo entonces que el procedimiento que debe ser instaurado por parte de la solicitante, no reviste carácter judicial, sino el pautado en la Ley especial de registro civil, considera esta Juzgadora, que la solicitud suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, no es procedente por la vía judicial y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud…”

Consideraciones para decidir el presente asunto

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la apelación planteada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con motivo de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual declaró que la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento incoada por la recurrente no es procedente por vía judicial, pero a su vez declara también que dicha solicitud es inadmisible.
Tenemos entonces, que al haber declarado el tribunal a quo que la solicitud realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público no es procedente por la vía judicial, no puede este Tribunal Superior entrar a conocer el fondo del asunto, aunque haya expresado también, que la solicitud es inadmisible, ya que son dos supuestos completamente distintos, habiendo por lo tanto errado en su decisión al tomarlos como conceptos concurrentes. En relación a ello, dice Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Las Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, en la Pág. 43 lo siguiente: “La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos si, los que merecen la tutela del Estado”
Al declarar la jueza la improcedencia de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento por vía judicial, significa que corresponde su conocimiento a la administración pública; por ello, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.
En concordancia, con el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.

Considera esta alzada conforme a las precisiones antes mencionadas y en aras de proteger los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe declararse el presente recurso con lugar, pero no por las argumentaciones y defensas realizadas por la recurrente, ya que no se entró a conocer el fondo del asunto, sino siguiendo la normativa arriba señalada y de acuerdo a las sentencias recurrentes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la obligatoriedad de remitir en consulta a esa Sala cuando se niegue la jurisdicción, como ocurrió en el presente caso, frente a la administración pública. Así se decide.
En consecuencia, se ordena que el tribunal a quo remita en consulta la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de inserción de acta de nacimiento, pero no por las razones esgrimidas por la recurrente.

En consecuencia, se ordena que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remita en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza


Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria


Abg. Teresa Castrillo Gómez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 5 y 26 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez