REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000077
SOLICITANTES: STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 18 de Enero de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Enero de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 6 de Febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847, que en fecha 6 de Febrero de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 23 de Enero de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 07 de Julio de 2006 contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Iribarren, estado Lara. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.518 Y 14.648.075 respectivamente y domiciliados en la calle 12, Urb. Villa La Rioja, Nro 12-11, frente a la Urb. Ciepito, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Autopista Quibor, Kilómetro 11, Granja los Copihues estado Lara, debidamente asistidos por la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.847 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, solicitud de conversión que cursa al folio 9 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Julio de 2006 contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Iribarren estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos STEFANIA ALVARADO GONZALEZ Y ALFREDO JAVIER LOPEZ CASTILLO tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, con disfrute de fines de semana alternado, para no interferir en las actividades preescolares y escolares del niño, las vacaciones escolares entendiéndose carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 2.000,00) que cancelara por pensiones adelantadas los primeros cinco días de casa mes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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