REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000141

SOLICITANTES: JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 25 de Enero de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de Enero de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 7 de Febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, que en fecha 7 de Febrero de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 30 de Enero de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 20 de Diciembre de 2008 contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Jacura, Municipio Autónomo Jacura, estado Falcón. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.612 y 18.294.488 respectivamente y domiciliados en la Las Tapias, Sector D, calle 2, casa Nro 5, Municipio San Felipe ESTADO Yaracuy y en San Jerónimo calle 7, casa S/N, detrás del Preescolar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, 3 y 4, solicitud de conversión que cursa al folio 18 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2008 contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Jacura, Municipio Autónomo Jacura, estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JHONATTAN EDUARDO LUGO OJEDA Y MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, al igual que las vacaciones de carnavales y semana santa, 24 y 31 de diciembre, el cumpleaños del niño será decidido de mutuo acuerdo entre los padres en atención a los requerimientos de su hijo.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) pagaderos por quincenas vencidas que están siendo cancelados correctamente, el padre se compromete a suministrar todo lo necesario. En el mes de diciembre ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) por lo que solicitan se abra cuenta de ahorro a fin de que se continúe cumpliendo con los depósitos. Los demás gastos serán compartidos en un 50% tales como gastos de Hospitalización, Intervención Quirúrgica, medicina, estudios esparcimiento o recreación que puedan ser necesarios para su normal desarrollo. Se acuerda abrir cuenta de ahorro por lo que se insta a la ciudadana MERY DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, a fin de que comparezca ante la Oficina de consignaciones de este circuito judicial a realizar los trámites correspondientes para abrir la misma.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez