ASUNTO: UP11-J-2013-000243

SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Juan Carlos Izaguirre Gueres y Génesis Beatriz Díaz Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.699.486 y V-24.001, residenciados en la Urb. San José, calle 1, casa Nro 1-47, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, con Av. 9, Casa S/N, a media cuadra de un negocio de chinos, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Juan Carlos Izaguirre Gueres y Génesis Beatriz Díaz Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.699.486 y V-24.001, residenciados en la Urb. San José, calle 1, casa Nro 1-47, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, con Av. 9, Casa S/N, a media cuadra de un negocio de chinos, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño FABIO AARON, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 6 de Noviembre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes y esta le firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) los primeros 15 dias del mes de diciembre para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de noviembre del año curso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.