REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000144
SOLICITANTES: Yordiht Rafael Salazar Suárez y Yohanna Coromoto Acosta González, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.759.693 y 19.818.461 respectivamente residenciados en el Sector Las Mercedes, calle principal, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Hermita Nueva, calle 2, casa Nro 1, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. YASNELA MARTIINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Yordiht Rafael Salazar Suárez y Yohanna Coromoto Acosta González, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.759.693 y 19.818.461 respectivamente residenciados en el Sector Las Mercedes, calle principal, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Hermita Nueva, calle 2, casa Nro 1, Municipio Cocorote estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. YASNELA MARTIINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, contenido en acta de fecha 24 de Enero de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00) los cuales serán entregados a la madre del niño, todos los días sábados de cada semana. GASTOS MEDICOS: (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% por ciento de los dichos gastos. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El padre aportara los gastos de uniformes del niño y la madre aportara los útiles escolares, los cuales serán entregados por el padre todos los 15 de Septiembre de cada año, al aporte asumido por el padre serán de un gasto mínimo de setecientos (Bs. 700,00) Bolívares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara los gastos del día 24 de diciembre de cada año con un gasto mínimo de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los cuales serán entregados todos los 15 de diciembre de cada año y la madre aportara los gastos del día 31 de diciembre de cada año.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Se fija para el padre el régimen de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijo todos los fines de semana desde el día sábado a las 8:00 de la mañana hasta el día lunes a las 7:00 de la mañana que los llevara al lugar de estudio. En la época de carnaval el niño compartirá con su madre, en la temporada de semana santa con el padre desde el lunes a las 8:00 de la mañana quien los buscara en la residencia hasta el lunes a las 7:00 de la mañana quien los llevara a la escuela. El día del padre el niño compartirá con su padre desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche. El día de la madre con su mama. En relación al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. Época de vacaciones Las vacaciones del niño serán compartidas en días iguales es decir la mitad de sus vacaciones con cada uno de sus padres alternándose una semana con cada uno de los padres. Época decembrina: El niño compartirá con su padre desde el día 18 de diciembre desde las 9:00 de la mañana hasta el 29 de diciembre a las 6:00 de la tarde y del 29 en adelante compartirá con la madre, alternándose cada año. El presente acuerdo comenzara a cumplirse con respecto a la obligación de manutención a partir del día viernes 02 de Febrero del presente año, y con relación al régimen de convivencia familiar a partir del 01 de Febrero del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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