REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2013-000048
DEMANDANTE: DOMITILA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.284, residenciada en la Av. Principal de la Urb. Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.586.770, residenciado en la Av. Principal, Urb. Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana DOMITILA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.284, residenciada en la Av. Principal de la Urb. Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro, 121.623, en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijado en el asunto Nro UP11-J-2012-001605, de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, la cual quedo firme el 21 de Septiembre del año 2012, del Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el ciudadano JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, no cumple con la sentencia antes señalada fijada a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así pues las cosas, el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”, concatenando entonces el mencionado articulo con el contenido del articulo 177 eiudem que establece en su Parágrafo Primero, Asuntos Contenciosos, “… d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional,…” y visto que se desprende de los artículos antes transcritos que no esta prevista la figura del CUMPLIMIENTO, de ninguna de las instituciones familiares señaladas, sino por el contrario se desprende que debe incoarse una nueva demanda referida a la revisión de la institución familiar a que bien tuviera lugar, el pedimento realizado por la ciudadana DOMITILA JOSEFINA DIAZ, plenamente identificada, no encuadra en los supuestos up supra señalados.
Es por todo lo antes expuesto y visto que no la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, es contraria a la disposición expresa en el articulo 456 eisudem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y remítase los originales. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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