Expediente Nº: UP11-V-2012-000553

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.234, domiciliada en la urbanización San José, calle 3 a la derecha, N° 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.524.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.914, domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, calle 26 de agosto, N° 66-87, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA, ante identificada, asistida por la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.524, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 3 a la derecha, N° 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy, y procrearon tres (3) hijos, el ciudadano LUIS ANTONIO, y los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, indicó que durante los primeros años de unión matrimonial, ésta se desenvolvía en perfecta armonía, pero de forma inesperada su cónyuge abandonó el hogar sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna; destacó también que de nada valieron las gestiones encaminadas por terceras personas, amigas de ambos, a fin de que su cónyuge depusiera su actitud, sin que tales diligencias hayan dejado resultado positivo, igualmente señaló que su cónyuge no cumple con los mas elementales dones que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia lealtad, y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, basada en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y oír a los adolescentes de autos.
Riela al folio 17 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA asistida por la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.524, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en esta causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 16 de octubre de 2012, fijar para el día 30 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos de fecha 31 de octubre de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que desde el día 30 de octubre de 2012, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 27 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de a la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 37 del expediente, se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2012, no hubo despacho en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del decreto N° 39 emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial, y se fijó para el día 17 de enero de 2013, a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia inicial de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante representada por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 14 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se ordenó oír la opinión de los adolescentes de autos en la referida audiencia, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la parte actora, para que compareciera acompañada de sus hijos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS, acompañada de su apoderada judicial abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.524. Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no compareció la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas ELSY YADIRA TORREALBA SANCHEZ y MARIA FERNANDA DALTON GONZALEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la apoderada judicial de la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones y pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Se hizo constar que se oyó la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y su apoderada judicial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, que riela al folio 8 del presente asunto distinguida con el Nº 214, del año 1990, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela al folio 11 del presente asunto, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 760 del año 1997, donde se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTOS y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- ELSY YADIRA TORREALBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.559.301, domiciliada en la urbanización san josé, calle 3, a mano derecha casa n° 3-11, municipio independencia, estado Yaracuy, de oficios del hogar, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA son cónyuges y le consta por que son vecinos; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, tuvieron su última residencia conyugal en la urbanización San José, calle 3, cruce a mano derecha, casa nro. 3-33, municipio independencia, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, procrearon tres hijos que llevan por nombre LUIS ANTONIO, LUIGUI ALEJANDRO Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no hacen vida en común desde hace aproximadamente seis (6) años; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, abandonó el domicilio conyugal porque es vecina y fue a buscar unos productos de ilusión y vio cuando el señor sacó sus pertenencias en una maleta, y se fue de la casa y de allí no lo volvió a ver mas; Que no sabe cual es el domicilio actual del ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA; Que tiene conocimiento de los hechos porque vio cuando él se fue y porque es vecina; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio como son: cohabitación, socorro y ayuda económica para con su cónyuge, ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA, porque en varias oportunidades Adilia le pidió dinero prestado para los gastos de su casa porque su marido no le pasaba nada. También ella se enfermó y él nunca apareció, ni vio por ella, ni por sus hijos.
2.- MARIA FERNANDA DALTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.583.835, domiciliada en la urbanización San José, calle 3, a mano derecha casa N° 3-02, municipio Independencia, estado Yaracuy, Técnico Superior, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, tuvieron su última residencia conyugal en la urbanización San José, calle 3, cruce a mano derecha, casa nro. 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy; porque ella fue su vecina desde hace muchos años; Que sabe y le consta que los ciudadanos ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA Y LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, procrearon tres hijos que llevan por nombre LUIS ANTONIO, LUIGUI ALEJANDRO Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no hacen vida en común desde hace aproximadamente seis (6) años; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, incumplía con sus obligaciones matrimoniales y fue lo que desencadenó la separación; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA abandonó el domicilio conyugal porque ella presenció cuando el señor se llevó sus cosas, ya que es vecina y por casualidad iba saliendo de su casa cuando él salio con sus cosas, después de eso ella vive sola con sus hijos; Que no sabe cual es el domicilio actual del ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA; Que tiene conocimiento de los hechos, porque vio cuando él se fue y porque es su vecina.
Testimoniales estas, a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal la Urbanización San José, calle 3 a la derecha, N° 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 3 a la derecha, N° 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy, y procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos LUIS ANTONIO y LUIGI ALEJANDRO y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, indicó que durante los primeros años de unión matrimonial, ésta se desenvolvía en perfecta armonía, pero de forma inesperada su cónyuge abandonó el hogar sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna; destacó también que de nada valieron las gestiones encaminadas por terceras personas, amigas de ambos, a fin de que su cónyuge depusiera su actitud, sin que tales diligencias hayan dejado resultado positivo, igualmente señaló que su cónyuge no cumple con los mas elementales dones que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia lealtad, y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, basada en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge.
Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos, ciudadanas ELSY YADIRA TORREALBA SANCHEZ y MARUIA FERNANDA DALTON GONZALEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni asistió a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana ADILIA MINERVA ROBERTIS TACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.234, domiciliada en la urbanización San José, calle 3 a la derecha, N° 3-33, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.524, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.914, domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, calle 26 de agosto, N° 66-87, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de noviembre del año 1990, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 214. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial que rige la materia, de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida, estudio y recreación del adolescente, compartiendo entre ambos padres los días y temporadas, de acuerdo a la elección y voluntad del adolescente. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, además aportará en el mes de agosto y de diciembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, así como aguinaldos, las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12; 15pm.

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE