Expediente Nº: UH05-V-2007-000153
PARTE DEMANDANTE: Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición del ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.385, domiciliado en San José Cotiza, callejón Riques, sector 3, casa N° 132, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
BENEFICIARIAS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la actualmente joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.552, domiciliada en la entrada de Higuerón, barrio 12 de Octubre, calle 1, casa 3, a mano izquierda, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE GUARDA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición del ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA, antes identificado, prestando asistencia a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a la actualmente joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, igualmente identificada, mediante la cual alega la parte actora que el ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA, señala que sus hijas son maltratadas por su progenitora, que se encuentran en muy mal estado, y trató de hablar con la progenitora, pero ella arremetió en su contra y lo apedreo. Manifestó también, que teme por la seguridad física de sus hijas que ya están grandecitas y que se la pasan por las inmediaciones del Parque San Felipe El Fuerte y por la bomba de gasolina de Las Tapias, pidiendo dinero incluso a altas horas de la noche, situación que los vecinos le han manifestado, además de tenerlas viviendo en condiciones infrahumanas, en ese sentido, procedió a demandar se sirviera Determinar la Guarda de sus hijas, ya que indica que pueden estar con él, porque tiene su hogar estable junto a su esposa.
Admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2007 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Sala de Juicio N° 1, se acordó citar a la demandada de autos, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente de que constara en autos la consignación de su boleta de citación, y se emplazó para la realización de un acto conciliatorio que sería efectuado el mismo día, asimismo, se solicitó los informes correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordenó oír a las hijas de las partes, se les designó Defensor Judicial a las anteriores y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las adolescente y joven adulta de autos.
En fecha 17 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para llevara a cabo la realización de acto conciliatorio entre las partes, se hizo constar que compareció la parte demandada y que no lo hizo la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo conciliación entre los mismos. En esa misma fecha, la demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo constar que se admitían cuanto ha lugar en derecho pruebas documentales presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Cursa al folio 31 del expediente, auto de fecha 6 de junio de 2007, mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, visto que no constaban en autos las evaluaciones requeridas al Equipo Multidisciplinario.
Riela a los folios 50 al 53 del expediente, informe técnico parcial realizado a la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la Creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial y de la implementación del Sistema Juris 2000, se distribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, quien se abocó a su conocimiento.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, y visto que se amplió la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se acordó redistribuir el presente asunto, correspondiendo su tramitación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Cursa al folio 208 del expediente, declaración de la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, mediante la cual expuso que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se fue a vivir con su progenitor y que ya tenía un hijo, y su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba viviendo con una tía, estudiando, y que por el contrario, le solicitaba al padre que la ayudara con los gastos de sus estudios.
En fecha 18 de octubre de 2011, rindió declaración la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, mediante la cual expuso que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra viviendo con su progenitor en la ciudad de Caracas y que tenía un hijo de aproximadamente seis (6) meses de edad, y su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya formó su hogar con un ciudadano de nombre JUAN GABRIEL SAAVEDRA, tiene su casa ubicada detrás del Gas Chiarini, municipio San Felipe, estado Yaracuy, se encontraba también en la espera de un hijo, y su pareja se encarga de sus gastos.
Al folio 243 del expediente, riela oficio emanado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual expusieron que la Trabajadora Social adscrita a ese departamento, se trasladó al hogar de la ciudadana YASMINA GUEVARA, y según informaciones aportadas por sus vecinos, puesto que no pudo verificar a mutus propio, constató que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encontraba viviendo junto a su progenitor en la ciudad de Caracas, y EIMER DANIELA, ya estaba comprometida.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, visto que no se logró la notificación válida del ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA, asimismo, las declaraciones de la ciudadana YASMINA GUEVARA, y lo expuesto por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, el Tribunal en aras de la celeridad procesal y el interés superior de las beneficiarias de autos, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
De las actas que conforman al presente expediente, se pudo evidenciar que al ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA se le ordenó notificar en reiteradas oportunidades, en su carácter de parte demandante a objeto de dar celeridad e impulso procesal a esta causa, y dado que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr tal notificación, quedó demostrado que existe falta de interés por parte del solicitante, en resolver el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la determinación de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para el demandante, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto relativo al procedimiento de DETERMINACION DE CUSTODIA, presentado por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano HERMES ENRIQUE MEDINA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.385, domiciliado en San José Cotiza, callejón Riques, sector 3, casa N° 132, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en beneficio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YASMINA YAQUELIN GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.552, domiciliada en la entrada de Higuerón, barrio 12 de Octubre, calle 1, casa 3, a mano izquierda, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:50pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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