Expediente Nº: UP11-V-2011-000146
SOLICITANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.225, domiciliada en el Cardón, vía Campo Nuevo, calle principal, casa N° 37, al lado de una casa de dos plantas, municipio Sucre, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADOS: Ciudadanos YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO y PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.134 y 14.211.111, domiciliados la primera en el sector Los Chucos, callejón El Olvido, casa S/N, cerca de la escuela, detrás de la alcabala, municipio Sucre, estado Yaracuy, y el segundo en el Cardón, vía Campo Nuevo, calle principal, casa N° 37, municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, antes identificada, en su carácter de abuela paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO y PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la Representación Fiscal, que la madre de la adolescente de autos, le dejó a su hija a la abuela paterna, desde que tenía dos meses de nacida, por su parte el padre, ciudadano PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, manifestó no tener objeción de que su hija continuase bajo los cuidados de la abuela paterna.
También indicó la parte actora, que la madre de la adolescente, reconoció que dejó a su hija con la abuela paterna ya que se encontraba en mejores condiciones para brindarles los cuidados necesarios, luego ella se fue a vivir a la ciudad de Caracas y le solicitó a la mencionada abuela que continuara cuidando de su hija; sin embargo, posteriormente dice no estar de acuerdo en otorgar la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, en ese sentido, la Representación Fiscal solicitó se sirva dictar la Colocación Familiar Provisional de la adolescente junto a su abuela paterna, asimismo, que la presente demanda se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de mayo de 2011, se acordó notificar a las partes demandadas, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad.
Cursa diligencia al folio 22 del expediente, presentada por la ciudadana YENNIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO, mediante la cual se dio por notificada e informó su nueva dirección, a saber, Sabana Larga, avenida 4, con calle 9, sector amarillo, casa S/N, municipio Colina, Coro, estado Falcón.
Riela al folio 24 del expediente, escrito presentado por el ciudadano PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, por medio del cual se dio por notificado e informa su dirección actual, a saber, urbanización Bucaral Sur, sector Los Malavares, calle privada, casa N° 6, Valencia, estado Carabobo.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 18 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.; para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignaron Informe Integral realizado a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante del folio 33 al 41 del expediente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De la revisión de las actas del expediente, se observó que en fecha 17 de abril de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.
Al folio 119 del expediente corre inserta opinión de la adolescente LIZ PAHUBLIMAR MARGARITA CEDEÑO JUAREZ.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, abuela paterna de la adolescente de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares, Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR y YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Partida de Nacimiento N° 60 del año 2000 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que LIZ PAHUBLIMAR MARGARITA CEDEÑO JUAREZ, es hija de los ciudadanos YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO y PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia del padre ciudadano PABLO CEDEÑO, emanada del Consejo Comunal Los Triunfadores de la Urbanización Bucaral Sur, Valencia, estado Carabobo; que riela al folio 25 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el que se demuestra que el referido ciuddano está residenciado en la urbanización Bucaral Sur, sector Los Malavares, calle privada, casa N° 6.Valencia estado Carabobo. TERCERO: Constancia de trabajo del ciudadano PABLO CEDEÑO, que riela al folio 26 del expediente, expedida por Transporte ONKAR,C.A; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se concede valor probatorio, y donde se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano, así como su lugar de trabajo. CUARTO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Escuela Básica Nicanora Traviezo, ubicada en Campo Nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante folio 40 del expediente; Boletín Informativo de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante el folio 41, documentos administrativos, no impugnados en juicio a los que se otorga valor probatorio, y con los que se demuestra que a la adolescente de autos se le garantiza su derecho a la educación.
PRUEBAS DE INFORMES
PRIMERO: Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 32 al 41 del expediente; en el cual se concluyó principalmente lo siguiente: La adolescente mostró sólidos vínculos afectivos con su padre y con su abuela paterna, se conoció la inexistencia de vínculos materno-filiales, dado que en escasas oportunidades se ha comunicado o conversado con su progenitora, y no se evidenciaron impedimentos psico-sociales en la solicitante para ejercer los cuidados de su nieta, como lo ha venido haciendo, informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El resultado del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 73 al 81 del presente asunto realizado al ciudadano PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, en el cual se observó principalmente que el referido ciudadano cita encuentros frecuentes con su hija, y contacto en sus vacaciones escolares, cuando presuntamente la adolescente viaja a la ciudad de Valencia para compartir con su padre y hermanos, asimismo, menciona aporte económico regular y suministro para gastos escolares, medicinas, vestimenta, recreación y otros.
Manifestó también, que la adolescente ha estado al resguardo de sus abuelos paternos con el consentimiento de ambos progenitores y que mantienen disposición de que siga siendo igual, y no se evidenciaron en el padre signos, o síntomas reveladores de psicopatologías, su perfil de rasgos de personalidad se corresponde con el de una persona que psicológicamente funciona dentro de los límites de la normalidad. Por último, se indica que desempeña su rol paterno siguiendo su esquema familiar aprendido como proveedor, con dificultades ante la imposición de normas y límites de forma adecuada, deponiendo la responsabilidad de ello en manos de terceros, sin embargo, denota relación afectiva con su hija y reconoce sus debilidades en dicha relación, buscando la mejora de ésta. TERCERO: El oficio Nº 1180-MS-2719 emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, suscrito por la trabajadora social la Licenciada Carmen Méndez cursante a los folios 104 al 108 del expediente, quien manifestó en torno a la ciudadana JENNIFER EXILER JUAREZ, que no era conocida en el sector el cual ella había indicado mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, que riela al folio 22 del expediente, motivo por el cual no se le pudieron realizar las evaluaciones correspondientes. Documento al cual se le da valor probatorio por provenir de persona acreditada en la materia para informar sobre el informe integral ordenado practicar a la madre de la adolescente de autos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la abuela paterna ha manifestado ante su despacho, que la madre de su nieta se la dejó desde que tenía dos meses de nacida, por su parte el padre PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, manifestó no tener objeción en que la adolescente estuviera bajo los cuidados de la abuela paterna. Además, la madre YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO, reconoció que dejó a su hija con la abuela paterna ya que se encontraba en mejores condiciones para brindarles los cuidados que necesitaba, luego se fue a vivir a Caracas y le solicitó a la abuela paterna que continuara cuidando de su hija; posteriormente dijo no estar de acuerdo en otorgar la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR. Igualmente, la demandante indicó que realiza esta solicitud en virtud de que se encuentra ejerciendo de forma efectiva la Responsabilidad de Crianza de su nieta, toda vez que la madre de la adolescente se la entregó desde que tenía dos meses de nacida, y ella le ha brindado el cuidado, el afecto y ha cubierto todo lo que ha necesitado a lo largo de su infancia.
Cabe destacar, que los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta función denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO Y PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente prácticamente desde los dos meses de nacida y actualmente cuenta con 12 años de edad, ya que su madre biológica decidió dejarla bajo sus cuidados, porque consideraba que se encontraba en mejores condiciones para brindarle los cuidados que requiere. En cuanto al padre, ciudadano PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, para el momento de las evaluaciones, no mostró indicadores de psicopatologías, así mismo, se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales. En las entrevista con los profesionales planteó estar de acuerdo que la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, abuela paterna de la adolescente mantenga bajo sus cuidados y protección a su hija.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora MARIA FLORINDA TOVAR, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieta.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: ““Yo quiero seguirla teniendo a mi nieta, que me otorguen la colocación familiar porque si no, ella no tiene a donde ir. Ella no conoce a su familia materna, los conoce pero de vista, nunca ha convivido con ellos.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el informe integral practicado a la ciudadana María Florinda Tovar y al padre de la adolescente de autos, en el cual manifiesta que está de acuerdo con que la demandada de autos este con su abuela paterna, en el cual se le ha brindado afecto, protección, son una familia numerosa y se observa el afecto y el apego que tiene con su familia paterna, por lo tanto solicito declare con lugar la presente demanda ya que la ciudadana María Florinda, está dispuesta a brindarle los cuidados necesarios que requiere la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA.”
Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó ”Yo vivo con mi abuela paterna desde que tenía dos meses de nacida que mi mamá me dejó y se fue a trabajar, no tengo ningún contacto con mi mamá, hace pocos meses que vino a mi casa y la vi y ella habló con mi abuela me ofreció un teléfono y no me lo dio, yo no se de verdad donde vive ella, ella tiene 5 hijos más, a mi papá siempre lo veo paso mis vacaciones escolares con él en Valencia el tiene otro hijo con su actual pareja, el ayuda a mi abuela para mis gastos, yo quiero seguir viviendo con mi abuela por que ella es la que me atiende me da cariño y está pendiente de todas mis cosas.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su comportamiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.225, domiciliada en el Cardón, vía Campo Nuevo, calle principal, casa N° 37, al lado de una casa de dos plantas, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YENIFFER EXILER JUAREZ CASTILLO y PABLO ALFREDO CEDEÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.110.134 y 14.211.111, domiciliados la primera en Sabana Larga, avenida 4 con calle 9, sector amarillo, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón y el segundo en Urbanización Bucaral Sur, Sector Los Malavares, calle privada, casa N° 6, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA FLORINDA TOVAR, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ¬¬¬veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:35pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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