Expediente Nº: UP11-V-2012-000594

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DAMELY YAMILE SANCHEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.219, domiciliada en Las Colinas de Albarico, calle 13, casa N° 1001, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.980, quien puede ser localizado en Cocorotico, entrada Barrio Luís Silva, al lado de la entrada del LIAN, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DAMELY YAMILE SANCHEZ BECERRA, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2011 en expediente signado con el Nº UP11-J-2011-001196, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como la compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, adicional a ello la compra de los estrenos del día 24 de diciembre de cada año y ambos padres comprarán el regalo del niño Jesús, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, serían compartidos entre ambos padres, previa presentación de facturas, visto que la solicitud se introdujo en el año 2011, manifestó la progenitora que es irrisorio el monto fijado para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que los mismos se han incrementado, por cuanto consume alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, que requiere y son necesarios para que el niño garantice su nivel de vida adecuado, en ese sentido, comparece ante esta instancia y manifiesta que desea se mantenga la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como se fije el bono escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el bono decembrino en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad, y se ordene aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño a fin de realizar los depósitos correspondientes. Por otra parte, indica para tales fines que el padre de su hijo trabaja como funcionario policial adscrito a la Comisaría General de Policías del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, solicitar su constancia de sueldo, y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 26 de octubre de 2012 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 26 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Por autos de fechas 29 de octubre de 2012, se hizo constar que en fecha 26 de octubre de 2012, comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 37 al 39 del expediente, oficio emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual remiten el salario mensual que devenga el demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de enero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 1 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitiera su opinión. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DAMELY YAMILE SANCHEZ BECERRA, y de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 785, del año 2004, cursante al folio 4 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial del niño con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el expediente signado con el Nº UP11-J-2011-001196, de fecha 30 de septiembre de 2011, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público, que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Original de la constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Directora E.P.B República de Nicaragua, San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se demuestra que el niño de autos, para el año escolar 2011-2012, estaba cursando tercer grado, garantizándole su derecho a la educación. CUARTO: Oficio suscrito por IAPEY, que cursa al folio 20 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el que se evidencia que el demandado de autos, es jubilado de la institución de Policía del estado Yaracuy.
PRUEBAS DE INFORME
UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ, proveniente de la Gobernación del Estado Yaracuy, que cursa a los folios 37 al 39 del presente expediente, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño EINER JESUS SALCEDO SANCHEZ, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar las cuotas extras por útiles escolares y uniformes, así como por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y establecer las cuotas extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se mantenga la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como se fije el bono escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el bono decembrino en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad, y se ordene aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño a fin de realizar los depósitos correspondientes, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana DAMELY YAMILE SANCHEZ, la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para la compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, adicional a ello la compra de los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre de cada año y el regalo del niño Jesús, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente deben fijarse las cuotas extras de útiles escolares, uniformes y aguinaldos en el mes de diciembre, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En cuanto a la opinión del niño de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DAMELY YAMILE SANCHEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.219, domiciliada en Las Colinas de Albarico, calle 13, casa N° 1001, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN ELIGIO SALCEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.980, quien puede ser localizado en Cocorotico, entrada Barrio Luís Silva, al lado de la entrada del LIAN, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, se mantiene la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 30 de septiembre de 2011, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre seguirá pasando como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto que deberá ser descontado del salario que devenga y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar. Igualmente los gastos que genere el niño de autos por concepto de medicinas, medicamentos, consultas médicas, ropa y calzado serán sufragados en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.