Expediente Nº: UP11-V-2012-000552
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ROCIEL DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.895, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, sector Uadabacoa, final calle 2, casa S/N, detrás de la granja La Atarigueña, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL HUMBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.767, residenciado en el sector Sabaneta, calle de servicio, Edificio Nailyn, piso 1, apartamento 1, al lado de Rodamanguera, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ROCIEL DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano MANUEL HUMBERTO ESCALONA, igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que el progenitor de sus hijas no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que generan, a saber, de alimentación balanceada, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, y demás gastos que las mismas puedan generar motivado a sus edades lo cual le ayudarán a desarrollarse integralmente, que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas, en ese sentido, la progenitora solicitó se sirviera fijar la obligación de manutención en las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, así como, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír la opinión de las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 2 de noviembre de 2012 a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se dejó constancia que no hubo despacho en fecha 2 de noviembre de 2012, en virtud del decreto N° 38/2012 emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día 19 de noviembre de 2012, a las 12:00 m.
En fecha 9 de noviembre de 2012, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y visto que existía una audiencia fijada en otro asunto, a la misma hora y fecha que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar para el día 22 de noviembre de 2012 a las 12:00 m, la oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia.
En fecha 22 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado. Vista la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fechas 23 de noviembre de 2012, se acordó fijar para el día 18 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que en fecha 22 de noviembre de 2012, comenzó a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos. Por último, se hizo constar, que el demandado sin la asistencia de abogado, rechazó los alegatos de la demanda mediante diligencia que corre inserta al folio 26 del expediente.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas por la representación fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de enero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día 5 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora a objeto de que compareciera con éstas a la realización de la referida audiencia, a fin de ser oídas.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa a las niñas de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora y de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 555 del año 2003, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 163 del año 2005, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante y madre de las niñas de autos, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó que es cierto que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” vive actualmente con su padre, yo la llevaba a casa de la mamá de él para que la llevara al colegio y la señora dijo que la dejara allá y a la otra se la llevo yo todos los días, pero Mariangel desde hace aproximadamente 16 día vive en casa de su papá y se va conmigo los fines de semana.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están las requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y al estar imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano, a la fase de Mediación sin llegar a ningún acuerdo. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas de autos.
Demostrada la filiación entre las niñas y el demandado de autos, demostrado que se trata de unas niñas de nueve (9) años y ocho (8) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano MANUEL HUMBERTO ESCALONA HERNANDEZ, a favor de sus hijas y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y las mismas son menores de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho las requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, así como, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano MANUEL HUMBERTO ESCALONA HERNANDEZ, a favor de solo la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá, por cuanto la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente se encuentra viviendo con su padre, tal como fue manifestado por la parte actora y por las niñas al emitir su opinión.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ROCIEL DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.895, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, sector Uadabacoa, final calle 2, casa S/N, detrás de la granja La Atarigueña, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” actualmente vive con su padre; en contra del ciudadano MANUEL HUMBERTO ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.767, residenciado en el sector Sabaneta, calle de servicio, Edificio Nailyn, piso 1, apartamento 1, al lado de Rodamanguera, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de CUATROCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la madre, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en la primera quincena del mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:17p.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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