ASUNTO: FP02-J-2012-001232
RESOLUCIÓN N° PJ0822013000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de fecha 14-11-2012, presentada por ante éste Tribunal por los ciudadanos FREITAS EDWARDS ANTONIO y MEDINA NIEVES NEURY JOSEFINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.214.031 y v-14.883.639, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2012-001232, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal, DECLINA la presente demanda y se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.
LA JUEZ (1) DE MEDIACION


ABG. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

GJM/Ryna Sano.-