ASUNTO : FP02-J-2012-001237
RESOLUCIÓN N°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito que antecede, contentivo de la solicitud por DIVORCIO 185-A, de fecha: 15/11/2012, intentada ante éste Tribunal por los ciudadanos: RAMON RAFAEL CARVAJAL LANZ y ROMELIA JOSEFINA RODRIGUEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.985.441 y V-5.548.635 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 9566, se ordena anotarlo en el Libro bajo el Nº FP02-J-2012-001237, y en el Libro Diario del Tribunal. Ahora bien, estando en la oportunidad de la admisión, el Tribunal para darle curso o no a su admisión, hace las siguientes consideraciones:
1) Que es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 1 y 2, al referirse a los sujetos a quienes protege la referida Ley.
2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 5º, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en dicho Código y en Leyes Especiales.
3) Que la demanda se propone contra una persona adulta, y no se mencionan o no existen Niños, Niñas ni Adolescentes como sujetos activos o legitimados en la acción intentada.
4) Que en consecuencia el artículo 177 de la LOPNNA Parágrafo cuarto literal “A”, así como el contenido de la Resolución respectiva, otorgan competencia a los Tribunales de Municipio, por la materia, la cuantía y el territorio en aquellos casos en que demandan adultos contra personas adultas y la cuantía de la demanda, y no hay Niños Niñas ni Adolescentes, razones por las cuales éste Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que dicho procedimiento debe seguirse por tales normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, y la Resolución Nº 2009-006 de fecha: 18/03/2009, en su artículo 3ro de la referida resolución, por cuanto consta y se prueba de autos que las personas que demandan, a quien se difiere la demanda por Divorcio 185-A, son personas adultas. En virtud de lo expuesto, este Juez Segundo de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, por considerar que corresponde conocer este juicio al Juzgado de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
En tal virtud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido el lapso legal para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, se ordenará la remisión al Tribunal considerado competente. Cúmplase.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN (TEMPORAL)


ABG. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO

LA (el) SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador

ASUNTO : FP02-J-2012-001237